Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002195

ASUNTO: RP11-P-2010-002195

EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al acusado J.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, 28-07-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, Hijo de J.M. y A.S. y residenciado Subero y residenciado: Canchunchu, sector la cantera, casa S/N; a cumplir la pena de Once,(11), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; mas la accesoria de inhabilitación política por igual tiempo, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Perjuicio de R.A.B.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinales 3° y del código penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.J.M.S., condenado a cumplir la pena de Once,(11), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; mas la accesoria de inhabilitación política por igual tiempo, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Perjuicio de R.A.B.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinales 3° y del código penal.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Octubre del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un,(1), año, tres,(03), meses y diecisiete, (17), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total nueve,(9), años, ocho,(8), meses y trece, (13), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 01 de Octubre del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos, (2), años y nueve, (9), meses de Prisión que vencen el 01 de Julio del año 2013 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir tres, (3), años y ocho, (8), meses de Prisión que vencerán en fecha 01 de julio del año 2014. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir siete, (7), años y cuatro (4), meses de Prisión que vencerán en fecha 1 de Febrero del 2018, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir ocho (8), años y tres , (3), meses de Prisión que vencerán el 01 de Enero del 2019.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.J.M.S., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Octubre del 2022., Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al acusado J.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, 28-07-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, Hijo de J.M. y A.S. y residenciado Subero y residenciado: Canchunchu, sector la cantera, casa S/N; a cumplir la pena de Once,(11), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; mas la accesoria de inhabilitación política por igual tiempo, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Perjuicio de R.A.B.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinales 3° y del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al internado judicial de Esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. P.R.B.

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