Decisión nº 2896 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE N° 2896.

DEMANDANTE: J.M.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.650.

APODERADO JUDICIAL: O.E.L. y GRIOS M.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 96.954

DEMANDADO: R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.835.426.

APODERADO JUDICIAL: C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

TERCEROS: O.D.J.B.P. y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.243.651

APODERADA JUDICIAL: I.M.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24700

EN SEDE: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30-06-2004 el ciudadano J.M.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.650, asistido por los abogados en ejercicio O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 96.954 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Queseras del Medio cruce con Bolívar local N° 6 a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.835.426, y en la cual expone: Que con esta acción se pretende obtener el cumplimiento inmediato del contrato de venta celebrado entre su persona y la ciudadana R.A.P.D.B., en los términos convenidos; contrato de venta que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 40, folio 198 al 201, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, de fecha Cinco de M.d.M.N.N. y Ocho (05-05-98), cuyo original anexó marcado con la letra “A”, cumplimiento que se exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato referido. Que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 40, folio 198 al 201, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, de fecha cinco de M.d.M.N.N. y Ocho (05-05-98); que la ciudadana R.A.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.835.426, le vendió un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.Z.; SUR: Con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.S.F.d.M. y OESTE: Calle en medio con Casa de habitación de la ciudadana J.S., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, reservándose el derecho de rescate por un lapso de seis meses contados desde la fecha de su protocolización, es decir hasta el cinco de Noviembre de 1998, posteriormente de mutuo acuerdo, las partes convinieron prorrogar, hasta el día seis de Noviembre de 1999, la fecha para que la vendedora ejerciera el derecho de rescate del referido inmueble, tal y como se puede evidenciar en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno el Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 79, folios 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual acompañó y señaló con la letra “B”; que no obstante lo que ha existido es la negativa, por parte de la vendedora, a entregarlo a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas; que en consecuencia decidió realizar la solicitud de entrega material por vía judicial, tal y como consta de auto de admisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, los cuales acompañó y marcó con la letra “C”, fijada la fecha para llevar a cabo la entrega material, la vendedora, en lugar de entregar el inmueble dado en venta, hizo oposición a través de terceros (sus hijos), alegando unos derechos sucesorales inexistentes. Que indica que son inexistentes por que en el escrito de oposición alegan que este bien pertenece a la comunidad de bienes hereditarios dejados por su padre al momento de morir, pero es el caso que este bien fue adquirido por la vendedora, ahora demandada, antes de contraer nupcias y como segundo elemento señaló que ésta afirmación es ratificada cuando la demandada al momento de hacer la declaración sucesoral, omitió deliberadamente la inclusión de este inmueble, lo que a todas luces deja ver claramente que efectivamente no pertenece a la comunidad de bienes hereditarios. Que la vendedora debe cumplir con la obligación que le impone nuestro Código Civil, cuando señala claramente las obligaciones del vendedor, las cuales están bien definidas, donde señaló entre otras, poner en poder del comprador el bien vendido; que el incumplimiento de esta obligación constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios. Así mismo señaló que desde que se celebró la venta hasta los actuales momentos la ahora demandada ha venido usufructuando el mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contraprestación alguna por este servicio, así como también mediante el arrendamiento de una habitación como local comercial donde funciona actualmente un fondo de comercio denominado “Agropecuaria Doña Rosa” disfrutando todo este tiempo del fruto de estos cánones de arrendamiento, lo que constituye un grave daño y lesiona su patrimonio, es por todo esto que, ocurre ante ese Tribunal con la intención de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana R.A.P.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada a: Entregarle el bien dado en venta y le indemnice por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Indica que en referencia a los Daños y Perjuicios el Doctor G.C., sobre el tema Indemnización de daños y perjuicios dice: “Daños en sentido amplio toda suerte de mal, sea material moral… mas particularmente, esta referido al deterioro, al perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. El daño no puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”. Que efectivamente existe una relación de causalidad entre el causante del daño y el efecto del mismo, ya que el incumplimiento de la obligación impuesta en el contrato de venta, y las que le impone nuestro Código Civil, han constituido un daño en su patrimonio demostrable en el hecho de la negativa a entregarle el inmueble dado en venta; provocando que tenga que acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de solicitar la entrega material del inmueble dado en venta, recibiendo como respuesta la oposición a la entrega, sin importarle los gastos que esto le ocasiona ya que se movilizó un Tribunal, un camión y una cuadrilla de hombres, para llevar a cabo la entrega, a excepción del Tribunal todos los demás fueron movilizados desde esta ciudad de San Fernando lo que constituye un gasto mayor, el cual es de aproximadamente Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Que así mismo ha venido ocurriendo con los cánones de arrendamiento devengados por la demandada producto del arrendamiento de un local que pertenece a este inmueble y no percibidos por su persona; señaló que desde hace aproximadamente cinco (5) años ha venido disfrutando de estos frutos, sin que en ningún momento le cancelara a él como propietario del inmueble. Que estos cánones de arrendamiento ascienden a la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) lo que arroja la suma total durante todo este tiempo de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); más los intereses que calculados al 12% anual arrojan una cantidad igual a: OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.064.000,99) para un total por daños y perjuicios estimados en DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.564.000,99), cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada y así lo solicitó. Que el arrendamiento de una habitación de la casa habilitada, como local comercial, se traduce en un empobrecimiento de su patrimonio y un aumento en el patrimonio de la vendedora, que no obstante de haber recibido la cantidad de dinero fijada como precio del inmueble, y haber disfrutado de un lapso de tiempo para rescatarlo, además de una prorroga, no cumplió con sus obligaciones, constituyendo su conducta totalmente dañosa. Citó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y articulo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados e invocados en el presente escrito libelar, es que acudió ante esa Instancia Judicial a objeto de demandar a la ciudadana R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.835.426, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de venta suscrito por su persona y la ahora demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en la venta, según la definición que dio el legislador venezolano, es un contrato sinalagmático perfecto. Citó los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1494, 1.495 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y los frutos que esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero, los cuales estimó en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento y sus intereses, por concepto del arrendamiento del local perteneciente a la casa de su propiedad. Los cuales han sido calculados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.064.000,00). CUARTO: Al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales los cuales estimó en la cantidad de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.14.700.000, 00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 55.264.000,00). Solicitó que este monto sea indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre la casa dada en venta y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por encontrarse llenos los extremos legales a que se refieren los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 588 ordinales primero y segundo ejusdem; por que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo conforme al medio probatorio que se acompaña marcado con la letra “D” y acompañó al libelo de la demanda justificativo de testigos, a objeto de satisfacer lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó Medida Innominada de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y solicitó decretar Medida Cautelar Innominada, donde ordene el deposito de los cánones de arrendamiento en la sede de ese Tribunal. Solicitó que la citación de la demandada se practique en la Calle Páez de la ciudad de Achaguas, para lo cual pidió se comisione al Tribunal del Municipio a tales efectos.

En fecha 30 de junio de 2004, ocurre ante ese Tribunal el Ciudadano: J.M.P.I., quien interpone en contra de la Ciudadana: R.A.P.D.B., ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 19 de julio de 2.004, se admite la demanda por cumplimiento de contrato emplazándose a la parte demandada Ciudadana: R.A.P.D.B., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a su citación mas un día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato le ha instaurado el Ciudadano: J.M.P.I., comisionándose a tal efecto al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para llevar a cabo esa Citación.

Posteriormente el día 15 de junio del año 2.004, el Ciudadano: J.M.P.I., debidamente asistido por el abogado: GRIOS M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96954, de este domicilio, OTORGA PODER, Apud Acta, que riela al folio (77) del expediente, a los abogados GRIOS M.P.V. y O.S.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96954 y 27692 respectivamente.

En fecha 04 de agosto del año 2.004, ese Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.(folio 79) Posteriormente el día 12 de agosto de 2.004, comparece ante ese Tribunal el Ciudadano: GRIOS M.P.V., quien en su carácter de autos, APELA de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal. (Folio 113)

Luego el día 7 de octubre de 2.004, la demandada: R.A.P.D.B., otorga PODER APUD ACTA, al abogado CESAR T GALIPOLY L.

En fecha 18 de octubre del 2.004, el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en un solo efecto, y se remitieron las actuaciones adjunto a oficio distinguido con el Nº 784 al Juzgado Superior Civil de ésta misma Circunscripción Judicial. (Folio 115)

Cursante del folio 119 al 123, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, contentivas de la citación de la parte demandada Ciudadana: R.A.P.D.B..

En fecha 07 de Octubre de 2004, la demandada de autos: R.A.P.D.B., asistida de abogado, consigna por Secretaría, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la Contestación de la demanda y reconvención propuesta; (folios 124 al 130).

Al folio 132, ese Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.004, admite la reconvención propuesta en la contestación de la demanda hecha por la Ciudadana: R.A.P.D.B..

Al folio 133, aparece diligencia de fecha 18 de octubre de 2004 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.S.E.L., quien solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la reconvención.

Cursante al folio 134, auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2004, en el cual declara que no existe materia sobre la cual decidir en cuanto a la admisión de la reconvención planteada.

Cursante del folio 135 al 147, con sus respectivos vueltos, aparece escrito de la contestación a las Cuestiones Previas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, así como la interposición de nuevas Cuestiones Previas.

Cursante del folio 148 al 153 del expediente, aparece escrito de contestación a las Cuestiones Previas por la parte demandada, opuestas en la reconvención en la contestación de la demanda, suscrito por el apoderado de la parte demandada Ciudadano: Dr. C.G. L.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, el apoderado de la parte demandada, Ciudadano: C.G. L, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo de escrito de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.S.E.L., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles contentivo de escrito de pruebas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.004, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente juicio. (Folio 156 ).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en éste juicio; (folio 157).

En fecha 31 de enero de 2005, fueron recibidas por ese Tribunal Copias Certificadas de los documentos solicitados por vía de informes, anexo a oficio distinguido con el Nº 667020.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho, incluyendo ésa fecha, para el acto de informes en el presente juicio.(folio 199).

En fecha 24 de febrero de 2.005, comparece por ante éste Tribunal, la Abogado: I.M.H.L., quien es venezolana mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad personal Nº 5.999.749, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.700, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: O.d.J.B.P., O.E.B.P., Belbys B.B.P., C.A.B.P., Nelgar R.B.P., Carelis Jasoraja Beza.d.Z., A.d.J.B.P., S.M.B.P. y F.J.B.P., interpone formal demanda de Tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º y articulo 371 Ejusdem. Del folio 04 al 29 del Cuaderno de tercería corren insertos anexos al escrito de tercería.

En fecha 28 de febrero de 2005, comparece por ante ese Tribunal, el apoderado de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar la Sentencia Definitiva

En fecha 03 de marzo de 2.005, se fijó el tercer día de despacho, para proceder a la elección de Jueces Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordena desglosar el escrito de tercería con sus anexos y abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante, abogado O.S.E.L., presenta al Tribunal la lista correspondiente a los asociados, debidamente acompañado de la carta de aceptación.

En fecha 09 de marzo de 2005, compareció ante éste Tribunal el apoderado de la parte demandante, abogado O.S.E.L., quien ratificó el nombramiento de los Jueces Asociados promovidos en el presente juicio. (Folio 205).

En fecha 09 de marzo del año 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de asociados habiendo comparecido únicamente el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quedó constituido el Tribunal con asociados de la siguiente manera: La Juez titular Dra. A.H.Z., el Dr. A.M.L. y el Dr. E.E., y se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación, a objeto de que presten el juramento de Ley, al tercer día siguiente a su notificación.

En fecha quince de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijen los informes una vez constituido el Tribunal con Asociados.

En fecha 18 de junio de 2005, comparece por ante éste Tribunal el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicito la reanudación del juicio principal, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal A Quo dictó auto en el que declaró abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto los Jueces Asociados no presten la juramentación de Ley; (folio 212).

Riela al folio 213 del presente expediente, constancia expresa del Alguacil de éste Tribunal, en la que informa haber notificado a los Abogados: A.M.L. y E.E.C., para que presten el juramento de Ley.

Riela al folio 214 del presente expediente, Acta de Juramentación de los Jueces Asociados, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por los Jueces designados: A.M.L. y E.E.C..

En fecha 12 de julio de 2005, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se fije la oportunidad de Informes en el presente juicio. (Folio 216).

En fecha 14 de julio de 2005, comparece por ante ese Tribunal el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado de la parte demanda, y solicita del Tribunal se fijen los montos a cancelar por concepto de honorarios de los Jueces Asociados.

En fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal fija el décimo día siguiente, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2005, comparece por ante ese Tribunal el apoderado de la parte demandante, y solicita del Tribunal el pronunciamiento del monto a cancelar a los jueces asociados (folio 219)

En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, niega lo solicitado por la parte actora, y declara la consecución del presente juicio sin Asociados; (folio 220).

En fecha 02 de agosto de 2005, comparece por ante ese Tribunal el apoderado de la parte demandante, y ejerce el recurso de Apelación contra el fallo dictado por dictado en fecha 01 de agosto del año 2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante; (folio 222).

En fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal A Quo fijó el lapso de sesenta días continuos, incluyendo el día antes indicado, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 224).

En fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita se fije el diferimiento del lapso para dictar sentencia en el presente juicio; (folio 225).

En fecha 19 de Octubre de 2005, ese Tribunal aclara, que el lapso para dictar sentencia aún no ha vencido, toda vez que los lapsos de periodo de vacaciones no se cuentan; (folio 226).

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acuerda suspender el presente juicio, hasta que concluya el lapso probatorio, en la tercería, suspensión que no podrá exceder de noventa días continuos, a los fines de dictar una sentencia que abrace ambos procesos.

DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

En fecha 03 de marzo de 2005, ese Tribunal acordó abrir Cuaderno separado, con encabezamiento del auto para tramitar todo lo relacionado a la tercería de dominio, propuesta en el presente juicio.

En fecha 03 de marzo de 2005, ese Tribunal admite la Tercería de Dominio, propuesta por la apoderada de los intervinientes, y ordena citar a las partes del juicio principal Ciudadanos: J.M.P.I. y R.A.P.D.B., para que comparezca ante éste Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a fin de dar Contestación a la Demanda de Tercería propuesta.

En fecha 21 de marzo de 2.005, comparece la Ciudadana: I.H., en su carácter de apoderada de los terceristas, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Achaguas, a los fines de la práctica de la citación de la codemandada: R.A.P.D.B..

En fecha 29 de marzo de 2005, ese Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para citar a la ciudadana: R.A.P.D.B.; (Folio 262 ).

Del folio 265 al 267, cursan actuaciones practicadas por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, relacionadas con la práctica de la citación personal de la Ciudadana: R.A.P.D.B.

Cursante al folio 266 del Cuaderno de Tercería, actuación realizada por el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, en la que deja constancia de haber citado al Ciudadano: J.M.P.I..

En fecha 27 de julio del año 2005, la Apoderada Judicial de los terceristas, solicita la citación por carteles de los demandados.

En fecha 01 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de los Terceristas, solicita la continuación del presente juicio; (folio 40 y vuelto) ratificando lo solicitado en fecha 27 de julio del año 2.005.

En fecha 08 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de los Terceristas, solicita la citación por vía de cartel del codemandado: J.M.P.I.; (Folio 271).

En fecha 10 de agosto del año 2005, ese Tribunal mediante auto, acuerda citar al Ciudadano: J.M.P.I., mediante Cartel, que se publicara en los Diarios: ABC y VISIÓN APUREÑA, con intervalos de tres días cada uno de ellos, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado en el mismo, se le nombrará defensor judicial.

En fecha 17 de octubre de 2005, la apoderada de los Terceristas, consigna los ejemplares de los Diarios, en los que aparece la respectiva publicación de los carteles de citación.

Cursa al folio 273, acta suscrita por la ciudadana Abogada: GLIBYS K.H., Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en la que deja constancia de la fijación del Cartel de Citación, en la morada del demandado.

En fecha 01 de diciembre de 2005, la apoderada de los Terceristas, solicitó el nombramiento del defensor ad-liten, del co-demandado: J.M.P.I.; (Folio 277).

En fecha 07 de diciembre de 2005, Tribunal A Quo acuerda designar como defensor ad-litem del co-demandado: J.M.P.I., al abogado N.d.J.L.C., y se acordó su notificación, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Ciudadano Alguacil de ese Tribunal, deja expresa constancia de haber notificado al abogado N.d.J.L.C.; (folio 280).

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal A Quo deja constancia de la no comparecencia del abogado designado como defensor ad-litem, del Ciudadano: J.P.I., (folio 281).

En fecha 24 de enero de 2006, compareció el Ciudadano J.M.P.I., y confiere Poder Especial, a los Abogados: O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 27692 y 96954; (folio 282).

En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado. GRIOS M.P.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ahora demandado en Tercería, consigna escrito constante de dos folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2006, ese Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la co-demandada: R.A.P.D.B., a dar constelación a la demanda, siendo éste el día tope para su comparecencia.

En el lapso de promoción de pruebas en el Juicio de Tercería, la parte actora promovió pruebas el día 21 de marzo de 2006.

Igualmente solo el co-demandado J.M.P.I., promovió pruebas, el día 27 de Marzo de 2006; (folios 289 al 292 y Vto.), las cuales se ordenaron agregar el día 28 de marzo de 2006.

En fecha 31 de marzo 2006, el apoderado judicial de la parte actora, y co-demandado: O.S.E.L. y J.P.I., consigna constante de un folio útil, escrito de oposición e impugnación por insuficiente y no idóneo, de los medios de prueba que ofrece la Tercerista.

En fecha 05 de abril del año 2006, el Tribunal desestima en todas sus pretensiones el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas de la demandada, recordándole a las partes la lealtad y probidad con que deben actuar en juicio. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

En fecha 04 de mayo del año 2006, se recibió resultas de la Evacuación de Pruebas emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 323)

Del folio 325 al 328 corre inserta resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de mayo del año 2006.

En fecha 15 de junio del año de 2006, se constituyó el Tribunal con Asociados, habiendo sido escogidos por las partes los Abogados Á.A.A. y IkpaL Saab Saab a los cuales se les libró boleta de Notificación.

En fecha 03 de julio del año 2.006, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.P. dejó constancia de haber notificado al Abogado Á.A.. Así mismo en fecha 25 de octubre de 2.006, se dejó constancia de haberse notificado a la Abogada IkpaL Sasb Saab.

En fecha 30 de octubre del año 2.006, los Abogados IkpaL Saab Saab y Á.A., se juramentaron como jueces asociados en la presente causa, constituyéndose así el Tribunal con asociados. Así mismo, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran informes.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, el Abogado O.E. en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia N° 00002767 a los fines de pagar los aranceles judiciales en ocasión a la Constitución de jueces asociados, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En fecha 07 de noviembre del año 2.006, la Jueza A Quo ordenó el depósito del referido cheque en cuenta corriente perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre del 2.006, el alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de haber depositado Cheque de Gerencia N° 00002767 por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la cuenta bancaria a nombre del Tribunal de la causa.

En fecha 21 de noviembre del año 2.006, el Abogado P.O.S., habiendo sido designado como Juez Suplente del Tribunal A Quo, se Aboca al conocimiento de la presente causa,

Del folio 351 al 360, corre inserto escrito de fecha 28 de noviembre del año 2006, contentivo a Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2006, el Tribunal A Quo difiere por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 22 de marzo del año 2007, se dictó sentencia con jueces Asociados, (folio 363 al 410).

En fechas 09 y 12 de noviembre del año 2007, el abogado C.G. y la abogada I.H., con su carácter de autos, ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa analiza y considera, lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACCION PRINCIPAL

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITO LIBELAR

Documentales:

Documento consignado en original, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Numero 40, Folio 198 al 201, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, de fecha 05 de Mayo del año 1998, por medio del cual, la ciudadana R.A.P.D.B. da en Venta con Pacto de Retracto Convencional al ciudadano J.M.P.I. un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.Z.; SUR: Con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.S.F.d.M. y OESTE: Calle en medio con Casa de habitación de la ciudadana J.S.. El precio convenido para tal venta es por la cantidad de Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.160.000.oo). Visto que se trata de documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se le concede valor probatorio, quedando probada la venta bajo la modalidad de pacto de retracto que le hizo la demandada R.A.Z.D.B. al ciudadano J.M.P.I..

Documento consignado en original, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Numero 79, Folios 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1999, de Fecha 06 de Junio de 1.999, mediante el cual se prorroga la fecha para que la parte demandada ejerza el derecho de rescate del referido inmueble. Igualmente consta en dicho instrumento la modificación del precio convenido de la venta ya que la parte demandada recibe en ese acto de parte del demandante la suma de Dos Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.390.000.oo), por lo que tendrá que restituir para recuperar el inmueble la suma de Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.550.000,oo). Visto que se trata de documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se le concede valor probatorio.

Copias Certificadas de la Solicitud Nº 55 de la nomenclatura que lleva el Tribunal de la causa, hecha en fecha 04 de marzo del año .2004, por el Ciudadano J.M.P.I., debidamente asistido por el abogado GRIOS M.P.V., en la que pide la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, a la cual se opuso la abogada I.M.H.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.D.J.B.P., O.E.B.P., BELBYS B.B.P., C.A.B.P., NELGAR R.B.P., CARELIS JASORAJA BEZARA DE ZERLIN, A.D.J.B.P., S.M.B.P. Y F.J.B.P., y el Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas acordó devolver el original con sus resultas al Tribunal comitente.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Documentales:

Original de los contratos de compra venta Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, el primero bajo el Nº 40, folio 198 al 201, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 05 de mayo de 1998, y el segundo Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del mismo Municipio bajo el Nº 79, folio 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año de 1999.

Prueba de Informes:

Por vía de informes se incorporaron copias certificadas de los siguientes documentos: Documento N° 23, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre de año 1.999, de fecha 28 de Enero de 1.999; documento N° 30, folios 128 al 131, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 02 de Febrero de 1.999; documento N° 40, folios 167 al 170, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 03 de Febrero de 1.999, documento N° 66, folios 70 a 73, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 05 de Marzo 1.999; documento N° 68, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999; documento N° 96, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 29 de Marzo de 1.999; documento N° 99, folios 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre año 1.999, de fecha 17 de Junio de 1.999; documento N° 41, folios 199 al 203, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre año 1.999, de fecha 29 de Julio de 1.999; documento N° 101, folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999 de fecha 24 de Agosto 1.999; documento N° 110, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999, de fecha 27 de Agosto 1.999; documento N° 149, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999; de fecha 14 de Septiembre de 1.999, y señala que con estos elementos probatorios era para demostrar que inmuebles de la misma características a la del inmueble adquirido por su representado, tuvieron un precio inferior o igual, con el fin de demostrrar el precio irrisorio opuesto por la demandada, mediante la prueba de informes se incorporaron los siguientes documentos:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 23, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano A.A.R.P. a la ciudadana S.P. de Castillo, de un inmueble de construcción mampostería, techo de asbesto, con un local comercial y un anexo para comedor, cocina, despensa-deposito, cuatro baños y una habitación familiar, ubicado en la Carretera Nacional Achagas –San Fernando, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; ESTE: Inmueble que es o fue de A.H.; y OESTE: Inmueble que es o fue de A.H., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOlLIVARES (Bs. 2.800.000,00).

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 30, folios 128 al 131, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, correspondiente a la venta con pacto de retracto convencional realizada por el ciudadano J.R.S. al ciudadano R.J., por la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de un conjunto de bienhechurias consistentes en una casa propia para la habitación familiar, de construcción mampostería de 20 metros de frente por 20 metros de largo, piso de cerámica, baño, cocina, comedor, 4 habitaciones, techo de acerolit, 3 salas de descanso, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercado, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Achaguas, constante de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts2), ubicado en la zona urbana, sector Guaruro, de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Capilla Evangélica; SUR: Calle J.F.R.; ESTE: Terreno de E.R.; y OESTE: Casa de A.L.,

Documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 40, folios 167 al 170, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, de fecha 03 de febrero del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana M.Y.Á.M. al ciudadano O.d.J.F.Á., de una casa ubicada en la calle Ricaurte de la ciudad de Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte; SUR: Casa que es o fue de M.d.S.; ESTE: Casa que es o fue de L.S.; y por el OESTE: Casa que es o fue de E.d.P., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 66, folios 70 al 73, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1999, de fecha 05 de marzo del año 1999, correspondiente a la venta de una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Mangos, sector 01, casa nº 43, de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, la cual esta ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Coello, SUR: Familia Betancourt, ESTE: Familia Andrade, y OESTE: Familia Oropeza, realizada por la ciudadana V.G.O. al ciudadano L.A.H.T., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIOVARES (Bs. 2.000.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 68, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1999, de fecha 08 de marzo del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana C.O.D.O. a la ciudadana M.A. de Flores, de una casa ubicada en la urbanización El Manguito, sector 1, vereda 14, casa Nº 09, Achaguas, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Solórzano; SUR: Casa de la familia Ramos; ESTE: Casa de la familia Briceño; y por el OESTE: Vereda 14, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 96, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1999, de fecha 29 de marzo del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, real y efectiva, realizada por el ciudadano R.M.Á. a la ciudadana A.M.S.d.G., de todas las bienhechurias existentes en un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la zona urbana, sector El Guaruro de la población de Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, constante de trece metros de frente por veintidós metros de fondo (13x22 mts), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de A.R.; SUR: Calle Boyacá que es su frente; ESTE: Casa de M.A.; y por el OESTE: Calle Nº 3, el precio de la venta fue convenido por la cantidad de NOVEC IESTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 99, folios 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1999, de fecha 27 de junio del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano W.D.E. a la ciudadana C.M.E.L., de un inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar con las siguientes características: de construcción de mampostería, piso de cemento pulido, techo de hierro y acerolit, una escalera de cemento por la parte de afuera que se comunica con la calle Boyacá, un portón principal de madera, trece ventanas de vidrios, una sala recibo comedor, una cocina, cuatro habitaciones, una sala de estar, dos salas de baños, un patio bajo techo de acerolit, toda con techo raso de madera, todas las bienhechurias están comprendidas en la parte alta de un local comercial en un área de dieciocho metros de largo por ocho metros de fondo (18 x 8 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle Boyacá; SUR: Casa que es o fue del señor L.R.A.; ESTE: Terrenos vacunos y casa que es o fue de la señora D.L.d.A.; y por el OESTE: Local comercial propiedad de W.D.E., el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 41, folios 199 al 203, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1999, de fecha 29 de julio del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana G.R.L. a la ciudadana E.G.L., de una casa de construcción mampostería, constante de cuatro habitaciones, una cocina, una sala comedor, dos baños y cercada totalmente, en un lote de terreno constante de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15 x 30 Mts), con los siguientes linderos: NORTE: calle Boyacá en frente con casa de la señora F.D.; SUR: Solar de la Sra. V.d.H.; ESTE: Casa de la Sra. N.d.D. y OESTE: Casa de la sra. N.L., el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 101, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1999, de fecha 24 de agosto del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, sin reserva, ni gravamen alguno y de manera irrevocable, realizada por la ciudadana E.G.d.B. al ciudadano Acram Sooab, de dos locales comerciales con estructuras de mampostería, techo de platabanda, pisos de cemento, con puertas y ventanas de hierro, construidos sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que mide diecisiete metros de frente por treinta metros de fondo (17 x 30 mts), ubicada dentro de los siguientes lindero: NORTE: Inmueble que es o fue de R.D.; SUR: Su frente, calle Bolívar en medio con inmueble que es o fue de H.M.; ESTE: Inmueble que es o fue de F.R.; y OESTE: Inmueble que es o fue de D.R., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00CENTIMOS (BS. 500.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 110, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1999, de fecha 27 de agosto del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana B.L.B.d.N. a los ciudadanos Y.J.O.L., unas bienhechurias existentes sobre un lote de terreno municipal, que contiene una finca agropecuaria constante de diez hectáreas de terreno, contentiva de una casa de construcción de mampostería , piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, constante de cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un recibo-comedor, una sala de baño, un pozo de perforación de dos pulgadas, y una variedad de árboles frutales, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de ejidos propiedad municipal; SUR: Fundo de la familia Segovia; ESTE: Fundo del ciudadano P.G.; y OESTE: Terrenos de Ejidos propiedad municipal, la venta fue acordada por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 149, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1999, de fecha 14 de septiembre del año 1999, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana H.V.G. a la ciudadana I.T.D., un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Maguitos, sector 03, vereda 03, Nº 07, Municipio Achaguas, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor J.D., SUR: Casa del señor W.O., ESTE: Casa de la señora Yasmire Colmenares, y OESTE: Vereda 03, sector 03, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

Si bien es cierto, que los antes mencionados documentos son de venta de inmuebles realizada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, durante el año 1999, sin embargo los mismos no son prueba para determinar si el precio de la venta bajo pacto de retracto del inmueble, que le hizo la ciudadana R.A.Z.d.B. al ciudadano J.M.P.I., es irrisorio o no, por lo tanto se desecha.

Confesión Judicial:

Promueve la prueba de Confesión Judicial existente en los alegatos esgrimidos por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada señala que se tenga como elemento probatorio la acción de entrega material, acompañada por el actor J.M.P.I., de fecha 04 de mayo de 2.004.

La demandada señala se tenga como prueba el escrito libelar que cursa del folio 35 al 38.

PRUEBAS EN LA TERCERÍA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

CON LA DEMANDA DE TERCERÍA

Documentales:

  1. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 24, de fecha 23 de febrero del año 1951, de O.D.J., donde consta que sus padres son. Abrahán Beza.Á. y R.P.Z., en vista de que se trata de un documento público administrativo el cual no fué tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con la misma, que el ciudadano O.D.J. nació el 22 de mayo del año 1950 y es hijo de A.B.A. y R.P.Z..

  2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 22, de fecha 23 de febrero del año 1951, de O.E., donde consta que es hijo de de A.B.A. y R.P.Z., se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

  3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 134 de fecha 30 de septiembre del año 1958, de BELBI BEATRIZ, donde consta que los padres son: A.B.A. y R.P.Z.. En vista de que se trata de un documento público administrativo el cual no fué tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

  4. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 71 de fecha 03 de junio del año 1959, de C.A., en vista de que se trata de un documento público administrativo el cual no fué tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con la misma, que es hijo de A.B.A. y R.P.Z..

  5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 74 de fecha 03 junio del año 1959, de A.D.J., donde consta que los padres son: A.B.A. y R.P.Z.. En vista de que se trata de un documento público administrativo el cual no fué tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

  6. C.d.N. expedida el Ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Prefectura, manifiesta la parte interesada NELGAR R.B.P. haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día ocho de septiembre de 1954 y ser hijo de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.. En vista de que se trata de una manifestación de parte interesada, en forma unilateral, no se le concede valor probatorio.

  7. C.d.N. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la prefectura, manifiesta la parte interesada ciudadana CARELYS JASORAJA BEZARA PEREZ haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día treinta de junio de de 1967 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.. En vista de que se trata de una manifestación de parte interesada, en forma unilateral, no se le concede valor probatorio.

  8. C.d.N. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Prefectura, manifiesta la parte interesada ciudadana S.M.B.P. haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día veinticuatro de MAYO de de 1960 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B. En vista de que se trata de una manifestación de parte interesada, en forma unilateral, no se le concede valor probatorio.

  9. C.d.N. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la prefectura, manifiesta la parte interesada ciudadano F.J.B.P. haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día veintiocho de Octubre de de 1961 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.. En vista de que se trata de una manifestación de parte interesada, en forma unilateral, no se le concede valor probatorio.

  10. Igualmente al momento de interponer la tercería de dominio, acompañaron documento Público Nº 24, en el cual se deja constancia que el Ciudadano: J.D.J.T., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, le otorga el título de propiedad legal correspondiente a la Ciudadana R.P.Z., sobre una casa de construcción de mampostería y techo de platabanda, que a sus expensas ha construido en esta población sobre un terreno que mide veintidós (22) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo y alinderado así; Norte Con casa de habitación de la ciudadana R.d.Z.. Sur Calle en medio con casa de habitación del ciudadano J.O.. Este.- Con casa de habitación de la Ciudadana R.S.F.d.M.. Oeste Calle en medio con casa de habitación de a Ciudadana J.S.. Que este Terreno le fue concedido a la Ciudadana R.P.Z. por resolución del c.M. de éste Distrito y se otorga el presente titulo a solicitud hecha en el día de hoy por los interesados y dueños del inmueble. Este documento fue registrado ante la Oficina Subalterna de del Distrito Achaguas, en fecha 03 de septiembre de 1956, bajo el Nº 18 folio 18 y su vlto del libro de títulos que lleva esa Oficina, vista que no fue impugnado se le concede valor probatorio.

  11. Acta de Matrimonio, suscrita por la Ciudadana E.B.R.C., Secretaria de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, en la que deja constancia que en los libros de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese despacho, en el año de 1.957, a los folios 35 fte. y vlto del 36, se encuentra un Acta inserta, distinguida con el Nº 28, que dice entre otras cosas lo siguiente: Acta Nº 28 en el día de hoy doce de septiembre de 1.957, en el despacho de la Prefectura Civil del expresado Municipio, para presenciar el Matrimonio Civil del Ciudadano: A.B.A. con la Ciudadana R.P.Z., a fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”, en vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el día 12 de septiembre del año1957, los ciudadanos A.B.A. regularizó unión concubinaria con la Ciudadana R.P.Z..

  12. Acta de Defunción expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., en la que certifica que en lo libros de Registro Civil de Defunciones durante el año de 1973 aparece distinguida con el Nº 89, en la que se deja constancia que el día 23 a las 2:15 de la tarde falleció quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.B.A., de cincuenta y nueve años de edad. En vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con ella que el ciudadano A.B.A. falleció en fecha 23 de febrero del año 1973.

  13. Igualmente acompañaron los terceristas, Planilla Sucesoral, distinguida con el Nº 86 de fecha 11 de abril de 1978, expedida por la Inspectora Fiscal de Sucesiones, de la Circunscripción del Estado Carabobo, Valencia, del ramo Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedida a los Ciudadanos 1) R.A.P.d.B. 2) Naudy Rafael, 3) O.d.J.,4) O.E., 5) B.B., 6) C.A., 7) Nelgar Roger 8) Carelys Yasoraya 9) A.d.J., 10) S.M. 11) F.J.B.P., Sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad hereditaria. En vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.

EN EL LAPSO PROBATORIO

Testimoniales:

Los testimonios de los Ciudadanos: A.C.Z. y A.M.V.D.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio de la siguiente manera:

A.C.Z.: Que el señor A.B. ya es difunto y lo conoció. Que la casa que está en la Calle Páez N 38 de ésta Ciudad de Achaguas, se la edificó su marido cuando eran concubinos, porque ella compró el Terreno y la casa mala, pero después quien la construyó fue el señor Bezara: que para la fecha en que compró la señora R.A.P. era concubina de A.B.. Que al tiempo de comprar la casa la ciudadana R.A.P., legalizó, es decir, se caso con el ciudadano A.B.. Que durante la unión concubinaria matrimonial procrearan nueve hijos. Que en esa casa fijaron su domicilio conyugal. Que en esa casa nacieron y se criaron sus hijos. A repreguntas formuladas por la parte demanda, la testigo contesto: Que R.A.P. y A.B. contrajeron nupcias por los años sesenta: que es vecina de la señora Rosa de Bezara desde el año 62, y que supone que la casa a que se refiere en su declaración, es pertenencia de la herencia porque esos bines son comunes y tiene que ser herencia.

A.M.V.D.L.: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.A.P.B. y A.D.J.B.A.: QUE LA SEÑORA R.A.P.D.B., adquirió una casa de habitación familiar ubicada en la calle Páez Nº 38 en la ciudad de Achaguas Estado Apure. Que dicha casa la compro cuando vivía en unión concubinaria con el ciudadano A.D.J.B.A., que al comprar la casa legalizo su unión concubinaria con el Ciudadano A.D.J.B.A.; Que de la unión matrimonial y concubinaria, procrearon nueve hijos; que R.A.P.D.B. y su cónyuge, vivían en dicha casa, y fue considerada como su domicilio conyugal; Que en dicha casa, nacieron y se criaron los hijos de la unión BEZARA PEREZ; Que en dicha casa han vivido todos. Que dicha casa en la actualidad le pertenece a la señora R.B.. A preguntas que le formulara la parte demandada CONTESTO: Que no recuerda la fecha en que adquirió la señora R.A.P. el inmueble; Que no recuerda la fecha en contrajeron nupcias los cónyuge BEZARA PÉREZ: Que el cónyuge de la testigo R.L. tiene hijos con uno de los Terceristas Ciudadana S.B.P., que el esposo de la deponente es hermano de su cónyuge.

Se observa que al momento de rendir declaración, una tenia 62 la otra 60 años de edad, que ambas están domiciliadas en el Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo tanto esa circunstancia dan veracidad de que tienen conocimiento sobre los hechos y aunadas a otras dos pruebas como es el acta de matrimonio y el documento de adquisición del inmueble, son razones fundadas para concederle valor probatorio a ambos testimonios.

Inspección judicial:

En fecha 05 de mayo de 2006, se trasladó y constituyó este Tribunal en la casa de habitación ubicada en la calle Páez, Nº 38 de la población de Achaguas del Estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Páez. Por el Sur: con Casa de la señora G.P.. Por el Este: Con casa de la Señora C.Z. y por el Oeste: Con Calle Arismendi. Al particular Segundo: El Tribunal dejó Constancia según información suministrada por la notificada que las personas que viven allí, son los siguientes: Oswaldo Bezara, F.J. Bezara, A.d.J. Bezara, R.L.a Bezara, Rosa de Bezara y la notificada, quienes estaban presentes en el momento de la evacuación de la prueba, al particular Tercero: el Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista factura de electricidad y otros servicios expedida por Elecentro C.A, electricidad del Centro, a nombre de Rosa de Bezara, igualmente tuvo a la vista recibo notificación de pago expedida por C.A HIDROLLANOS, a nombre de Rosa de Bezara. Al particular Cuarto: el Tribunal en relación a estado de mantenimiento del inmueble observa que dicho pedimento no es posible evacuarlo a través de la prueba, pues considera que la misma es objeto de experticia. En cuanto a los servicios de electricidad y agua, se deja constancia que está en funcionamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA

La co-demandada en tercería R.A.P.D.B., no demostró nada que le favoreciera

El co-demandado en Tercería J.M.P.I., promovió:

EN EL LAPSO PROBATORIO

Documentales:

La solicitud de entrega material sobre un inmueble protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure bajo el Nº 79, folio 145 al 148, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1999,realizada en fecha 04 de Marzo de 2.004, que corre inserta al Cuaderno Principal, en la que queda constancia de la solicitud hecha y de la negativa a entregar por parte de la co-demandada: R.A.P.D.B.. Contiene una serie de documentos que fueron debidamente analizados y valorados.

Documento que riela al folio 47, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas de fecha 5 de Mayo de 1.998. Ya fué valorado.

Documental cursante al folio 54, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, insertada al folio 24 de los libros de dicho Registro. En vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado en consecuencia que la ciudadana R.P.Z. es dueña de una casa de construcción de mampostería, techo de platabanda, construida sobre un lote de terreno de veintidós metros de frente y veinticinco metros de fondo (22 x 25 mts), y con los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación de la ciudadana R.Z.; SUR: Calle en medo con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Casa de habitación de la ciudadana R.S.F.d.M.; y OESTE: Calle en medio con casa de habitación de la ciudadana J.S.

La documental que riela al folio 59,60 y 61, relativa al documento de Justificativo de Testigos, presentado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando. Se desecha porque no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

La documental que riela al folio 83 del expediente principal relacionados el Acta de Matrimonio, celebrado entre los Ciudadanos: R.A.P.D.B. y A.B.. Ya fue valorado.

La documental referida a las planillas sucesorales, que riela a los folios del 86 al 91 del expediente principal. Ya fue valorado.

INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO DE TERCERIA.

En fecha 11 de Julio de 2008, la abogada I.M.H.L., en su carácter de apoderada de la parte demandante en el Juicio de Tercería, presenta informe ante esta alzada en los siguientes términos:

Alega, que en la sentencia recurrida, en donde se declaró sin lugar la Demanda de Tercería, el Juez Ponente…”olvidó, violó las normas elementales establecidas en la ley vigente para la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio”…, pruebas documentales con las cuales queda probada la cualidad de sus Mandantes como Terceros Opositores y el derecho legitimo de Copropietarios del inmueble Objeto de la Causa Principal. Así mismo alega, que en el presente juicio se esta en presencia de un préstamo de dinero con intereses, a los fines de amparar la Usura utilizan la figura de Venta con Pacto de Rescate, lo cual indica que se prueba fehacientemente con los documentos otorgados para ello. Por ultimo pide que el informe presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y conlleve a declarar Con Lugar la Apelación.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. EN LA CAUSA PRINCIPÁL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 11 de Julio de 2008, el abogado C.T. GALIPOLLY L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la Causa Principal de Cumplimiento de Contrato, presenta escrito de Informes ante esta alzada en los siguientes términos: En primer lugar, Conviene en los derechos que tienen los demandantes en el juicio de Tercería, en cuanto a la causa principal alega, que de los documentos que corren insertos en el expediente, correspondientes a la negociación de venta con pacto de retracto el primero y el segundo donde se prorroga la fecha del rescate del inmueble objeto de la negociación, lo cual, indica, no deja dudas para considerar la negociación como un Préstamo con Garantía; solicita se declare procedente la apelación y se declare con lugar la Reconvención planteada, así como la demanda de Tercería.

PUNTO PREVIO APELACION DE LA INTERLOCUTORIA:

Mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2011, este Tribunal acordó acumular el expediente Nº 2896 al expediente original signado con el Nº 3111; el primero referido a la apelación ejercida por el apoderado del demandante en fecha 02 de agosto del año 2005, contra el auto de fecha 01 de agosto del año 2005, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la consecución de la causa sin asociados, en virtud de que no constaba en autos la consignación de los honorarios de los asociados, tal como lo establece el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha11 de noviembre del año 2005, el Tribunal de la causa ordenó suspender la causa principal por un lapso que no debía exceder de noventa días continuos, a los fines de dictar una sentencia que abrazara ambos procesos, es decir, la tercería y la demanda principal.

En auto de fecha 08 de junio del año 2006, el Tribunal declara que esta vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes y en fecha 12 de junio del mismo año, el apoderado judicial del demandante solicitó que el Tribunal se constituyera con jueces asociados para dictar sentencia, petición que fue acordada por el Tribunal A Quo, fijándose el tercer día de despacho para la elección de los mismos, constituyéndose el Tribunal con asociados el 30 de octubre del año 2006, y el día 06 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial del demandante consignó mediante cheque de gerencia la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) ahora mil bolívares fuertes (bs. 1.000,oo), y en fecha 22 de marzo del año 2007, se dictó la sentencia con el tribunal con Asociados.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; en consecuencia, si la apelación hecha sobre un auto que ordenó la consecución de la causa sin asociados, y posteriormente se constituye el Tribunal con Asociados y la causa continua su curso y estos dictaron sentencia definitiva, significa que la decisión apelada no causo ningún gravamen al demandante, por lo tanto la misma es inadmisible. Y así se decide.

LA TERCERIA PUNTO PREVIO:

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra N.J.L. y Nelson Ibrahim Gozaine Agüero), estableció:

“...La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de septiembre del año 2004, expediente Nº AA20-C-2003- 000820, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:

...Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...

.

A continuación se transcribe parcialmente lo expresado en la recurrida, en relación con las normas que se dicen infringidas, a saber:

...Ahora bien, al respecto, cabe observar que la acción de tercería conforme a lo establecido en el artículo 371 (sic) ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, los terceros podrán intervenir: “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello...”. En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. Asimismo, cabe agregar, que la tercería es un procedimiento otorgado a los terceros para hacer valer sus derechos cuando sus bienes son afectados por alguna medida, así pues, el legislador da la oportunidad a los afectados a proceder conforme a los (sic) artículos 370 del Código Adjetivo...”.

Con los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 79, folio 145 al 148, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 1999, y bajo el Nº 40, folio 198 al 201, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, quedó probado que la ciudadana R.A.P.Z.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.835.426, le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.M.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.650, un inmueble construido en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la población de Achaguas del Estado Apure, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de habitación de la ciudadana r.Z.; SUR: Con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.S.F.d.M. y OESTE: Calle en medio con Casa de habitación de la ciudadana J.S..

Con el Acta de Matrimonio, suscrita por la Ciudadana E.B.R.C., Secretaria de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, en la que deja constancia que en los libros de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese despacho, en el año de 1.957, a los folios 35 fte. y vlto del 36, se encuentra un Acta inserta, distinguida con el Nº 28, que dice entre otras cosas lo siguiente: Acta Nº 28 en el día de hoy doce de septiembre de 1.957, en el despacho de la Prefectura Civil del expresado Municipio, quedó probado que los ciudadanos: A.B.A. y R.P.Z., contrajeron matrimonio en esa fecha, y con las copias certificadas de las actas de nacimientos, las Nros. 24 y 22 de fecha 23 de febrero del año 1951, la Nº 134 de fecha 17 de mayo de 1952, las Nros 71 y 74 de fecha 03 de junio del año 1959, con las actas de nacimientos expedida por la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, y con la planilla de sucesión de derechos sucesorales quedó probado que durante la unión que mantuvieron A.B.A. y R.P.Z., procrearon diez hijos de nombres: O.D.J., O.E., BELBYS BEATRIZ, C.A., A.D.J., NELGAR ROGER, CARELYS JASORAJA, S.M. y F.J., con el acta de defunción Nº 89, expedido por la Secretaría de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., quedó probado que el ciudadano A.D.J.B.A., falleció el 23 de febrero del año 1973, con la planilla sucesoral distinguida con el Nº 86 de fecha 11 de abril del año 1978, quedó probado que el inmueble que la ciudadana R.A.D.B. le dio en venta al ciudadano J.M.I., no fue declarado ante el Ministerio de Hacienda.

El artículo 767 del Código Civil vigente, cuya reforma fue publicada en fecha 26 de julio de 1982, señala lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Artículos 148 y 822 del Código Civil, señalan:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Ahora bien, el inmueble que la ciudadana R.A.P.Z.d.B., le dio en venta al ciudadano J.M.P.I., lo adquirió el tercer trimestre del año 1956, y según el acta de matrimonio, esta regularizó la unión concubinaria con el ciudadano A.B.A. en fecha 12 de septiembre del año 1957, es decir, que cuando la demandada adquirió el inmueble, ya existía la relación concubinaria, por lo tanto al fallecer el ciudadano A.B., lo suceden: R.A.P.D.B., NAUDY RAFAEL, O.D.J., O.E., BELBYS BEATRIZ, C.A., NELGAR ROGER, CARELYS JASORAJA, A.D.J., S.M.F.J.B.P., artículo 822 del Código Civil, en consecuencia la ciudadana R.A.P.D.B. no era la única dueña del inmueble que esta dio en venta bajo la modalidad de pacto con retracto al ciudadano J.M.P.I.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, establece que los terceros podrán intervenir cuando pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado; en la presente causa, ahora bien, contrariamente a lo señalado por el Tribunal A Quo, esta plenamente demostrado que los ciudadanos: R.A.P.D.B., O.D.J., O.E., BELBYS BEATRIZ, C.A., NELGAR ROGER, CARELYS JASORAJA, A.D.J., S.M., F.J.B.P., al fallecimiento de A.D.J.B.A., pasaron a ser co-propietarios del inmueble ubicado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de habitación de la ciudadana r.Z.; SUR: Con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.S.F.d.M. y OESTE: Calle en medio con Casa de habitación de la ciudadana J.S., que adquirió la señora R.A.P.D.B., según documento registrado por ante la Oficina del registro Subalterno del Municipio Achaguas, del Estado Apure, bajo el Nº 18, folio 18 y su vuelto. Por lo tanto, el planteamiento realizado por los terceros intervinientes, se subsume en lo estipulado en el artículo 370, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se revoca la decisión del Tribunal de la causa dictada en fecha 22 de marzo del año 2007, y se declara con lugar la tercería y consecuencialmente sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los terceros intervinientes, abogada I.M.H.L., contra la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre del año 2007.

TERCERO

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano J.M.P.I., en contra de la ciudadana R.A.P.D.B..

CUARTO

Se declara con lugar demanda vía tercería, interpuesta por la abogada I.M.H. en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: O.D.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.243.651, O.E.B.P. , titular de la cédula de identidad Nº 5.359.365, BELBYS B.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.089.666, C.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 3..770.004, NELGAR R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.142.391, CARELIS JASORAJA BEZARA DE ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.390, A.D.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.597, S.M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.161.711 y F.J.B.P., , titular de la cédula de identidad Nº 9.595.678.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado 5to (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los nueve (09) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3283

JAA/PAC/karly.-

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