Decisión nº 0216 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 23 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos, J.L. MALAVE CAZORLA Y A.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.379.321 Y 5.881.028, respectivamente, domiciliados en la Urbanización CANTV, Segunda Calle Canchunchu Nuevo Municipio Bermúdez del Estado Sucre., asistidos por los Abogados en ejercicio M.E.R. BOSCAN Y P.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.030. y 32.584 respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 29 de Diciembre del 1.979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la Urbanización CANTV, segunda calle de Canchunchu Nuevo de este Municipio, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos primeros mayores de edad y adolescente el ultimo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Noviembre del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, J.L. MALAVE CAZORLA Y A.M.G.R., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto con fines de semanas alternos de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) SEMANALES, asimismo se compromete a pasar a su hijo una pensión extraordinaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000, oo) durante los meses de Diciembre y Agosto y cualquier otro gasto extra que requiera será sufragado por ambos Padres en partes iguales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, J.L. MALAVE CAZORLA Y A.M.G.R., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., el día 29 de Diciembre de 1.979, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO

ABG. W.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. N° 3.715.-

AMZ/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR