Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

Cumaná, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000125

ASUNTO : RP01-D-2005-000125

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD

Causa: RP01-D-2005-000144

Juez Profesional Abg. Ayskel M.d.M..

Escabinos: R.D.C.S., R.D.J. y L.D.V.B..

Fiscal: Abg. L.P..

Victima: C.V.L.D.S.

Defensora: Abg. M.G.

Acusado: L.A.B.S.

Secretaria: Abg. A.L.M..

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel M.d.M., y los Escabinos R.D.C.S., R.D.J. y L.D.V.B., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero Causa: RP01-D-2005-0000125 instaurada por la Dra. L.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado: J.M.A.M., quien se le acusó por la presunta comisión del Delito Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTERBINO B.A. y LA EMPRESA PEPSI COLA; debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. M.G., Defensora Pública Penal de Adolescentes, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del Acusado.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 22, 30de enero y 1° de febrero del año 2007, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado: J.M.A.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.404, hijo de J.R.A.R. y Y.M.M.R., nacido el 11-08-87, domiciliado en Cumanagoto 1°, vereda 3, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

Objeto del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 22 de enero de 2007, en el cual señaló: “Ratifico a el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contenido en el escrito acusatorio presentado en fecha 06-10-05, cursante a los folios 77 al 100, ratificándolo en este acto y Acusó formalmente al ciudadano J.M.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano A.E.B. y LA EMPRESA PEPSI-COLA; haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 16-06-05 que se le atribuye al Acusado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el presente juicio; y solicitó a tal efecto que el acusado debe ser sancionado a la pena respectiva de cuatro (04) años de Privación de Libertad, igualmente solicito al Tribunal proceda a dar inicio a la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para determinar la responsabilidad del acusado antes mencionado, no presentando figura alternativa, y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: “El Acusado en todo momento ha manifestado que no es responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público por lo que les solicito a ustedes que estén muy atentos a las pruebas que se presentaran en el presente juicio oral y reservado promovidas por la Fiscalía y siendo esta Defensa adheridas a las mismas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que le solicito ciudadana Juez que de inicio al debate y a la recepción de las pruebas.” Es todo.

El acusado J.M.A.M., en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del código orgánico procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del acusado J.M.A.M., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTERBINO B.A. y LA EMPRESA PEPSI COLA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este tribunal Mixto Procede conforme a los artículos 353 del Código orgánico procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la Recepción de las Pruebas que fueron oportunamente promovidas por las Representación fiscal y por la defensa, acudiendo a declarar los siguientes ciudadanos. Se deja constancia que se alteró el orden de recepción de las pruebas toda vez que la víctima ha sido promovida como testigos en la presente causa.

  1. - Con la declaración de la víctima Se hace comparecer a la sala al ciudadano A.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.432.070, de oficio chofer, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Yo estaba despachando en un negocio en la calle Castellón, un negocio de unos chinos, después de eso de repente salieron unos individuos y uno me apuntó y el otro me registró lo que tenía en el bolsillo y salieron corriendo, todo fue tan rápido, en eso el ayudante mío salió a la vía y en eso vino una patrulla de la municipal y él le dio aviso a los policías de la municipal, yo me quedé en el camión y ellos se fueron y los persiguieron y después al rato vino el ayudante y me dijo que los habían agarrado por el edificio La Banca, y vino un policía y me dijo que fuera a la policía Municipal a declarar allá.” Es todo.- A las preguntas de la Fiscal, CONTESTÓ:¿Recuerda la fecha y la hora de esos hechos que acaba de narrar? R) La fecha exacta no la recuerdo, creo que fue en junio o julio pero eso fue hace dos años, año y medio, como a las 3:00 p.m. ¿Logró usted ver a los sujetos tanto el que lo tenía apuntado como el que le revisó el bolsillo? R) Ellos tenían unas gorras. ¿De volver a ver a esos sujetos los reconocería? R) No, porque no logré verles la cara. ¿Recuerda qué tipo de vestimenta tenían además de las gorras? R) Recuerdo que uno tenía una camisa amarilla y el otro no recuerdo. ¿Puede aportar el nombre del ciudadano que trabajaba con usted? R) J.M.. ¿Puede informar al Tribunal si esas personas que lo sometieron lo lograron despojar de alguna pertenencia a usted? R) 79.000 Bs., nada más. ¿Además de esa cantidad lograron quitarle alguna otra pertenencia? R) Nada más eso. ¿Recuerda usted cómo era el arma de fuego con el que lo sometieron? R) Un revólver. A las preguntas de la Defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Después de los hechos que narró dónde se quedó usted? R) En el camión. ¿Recuerda el nombre del negocio? R) No tiene nombre afuera pero se llama Frutería El Indio. ¿Usted resultó lesionado en ese hecho? R) No. ¿Usted logró bajar alguna mercancía cuando sucedió el hecho? R) El ayudante estaba bajando la mercancía. ¿Y los dueños de ese negocio vieron lo que estaba ocurriendo? R) Ellos salieron corriendo.

  2. - con la declaración del funcionario J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.513, de oficio Funcionario Inspector de la Policía Municipal, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “El día no lo se, pero me encontraba en labores de servicio y me trasladaba por la calle Castellón como a la 1:30, 2:00 p.m., y un ciudadano me hizo seña y me dijo que unos ciudadanos abordo de un LTD habían robado a su jefe el del camión de la Pepsi Cola, hicimos las pesquisas, solicité apoyo y lo ubicamos dándole la voz de alto, deteniendo el vehículo, logrando incautar en la parte interna del tablero un revólver y un dinero y allí procedimos a trasladarlos a la sede.” Es todo.- a las preguntas de la fiscal, CONTESTÓ: ¿Cuántos sujetos eran? R) Eran 4. ¿Cuándo le dan la voz de alto ellos opusieron resistencia? R) Ellos se bajaron del vehículo y dos de ellos querían salir corriendo. ¿Usted le informó a ellos la denuncia verbal que le hizo el ayudante del camión de la Pepsi cola? R) Si. ¿Recuerda el sexo de las personas y si los viera nuevamente los reconocería? R) Todos eran masculinos, pero de verlos nuevamente no los reconocería. ¿No recuerda ninguna de las personas que detuvieron ese día? R) Eso fue hace tiempo, no recuerdo de verdad. ¿Recuerda si todas esas personas eran adultas? R) Creo que había un menor allí.

  3. - Con la declaración del funcionario O.J.F.G., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V-14.909.594, de profesión u oficio funcionario (Agente) adscrito al CICPC, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “en fecha 16/06/2005 me traslade en compañía del funcionario A.M. a la parte posterior del Despacho a fin de este practicara inspección a un vehículo marca FORD, LTD, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, año 80, en la cual el como técnico especifica en la inspección lo que realizo, yo fui investigador del caso, el día 17-06-05 me traslade en compañía H.V.Q. a la parte posterior del Despacho a fin practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo antes mencionado, pudiéndose determinar que el vehículo chapa identificadora ubicado en el tablero y puerta del piloto esta en su estado original, serial del chasis en su estado original y la chapa denominado BODY se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación no es la utilizada por la planta ensambladora, el vehículo para el momento de la experticia estaba valorado en 6 millones de bolívares”. A las preguntas de la Fiscal, CONTESTÓ: ¿en relación a las actas que suscribió, recuerda a tipo investigación se refería?; Contesto: las realice como experto, fui comisionado por la superioridad, desconozco el delito investigado.- Es todo.- A las preguntas de la Defensa, CONTESTÓ: ¿Usted dijo que cargo agente, quien practico la experticia fue el técnico? Contesto: Yo realicé la Experticia de Reconocimiento y avaluó al vehículo, y en la inspección fui acompañando al experto, fui comisionado por la superioridad como experto vehículo, el acta la firmo porque lo acompañe.-

Con las las siguientes pruebas documentales admitidas las cuales fueron incorporadas por su lectura:” “Inspección n° 1767 de fecha 16/06/2005 y Experticia n° 229-05 de fecha 17/06/2005, las cuales fueron leídos por la Secretaria del Tribunal.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTERBINO B.A. y LA EMPRESA PEPSI COLA , atribuido por la representación fiscal al Adolescente acusado de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud la víctima manifestó que no pudo ver el rostro de las personas que lo despojaron de una cantidad de SETENTA y NUEVE Mil BOLÍVARES, y no pudo reconocer al acusado en sala, que los funcionarios aprehendieron al acusado posterior al hecho en sala no pudo el único funcionario que compareció de los dos que practicó la detención, reconocer al acusado de autos, si bien es cierto que comparecieron a la sala la víctima, dos expertos del CICPC, un funcionarios de los que practicó la detención, no comparecieron el resto de los medios probatorios los cuales fueron promovidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar y destruir el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del COPP, por cuanto esas experticias no pudieron vincularse con el acusado de autos. Al momento de presentar sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “esta representación Fiscal en virtud que de la declaración de la victima en esta sala, el cual no identifico al acusado como uno de los autores del hecho, así mismo la deposición del funcionario policial que indica que presto apoyo y no reconoció en esta sala al joven acusado, haciendo referencia a un funcionario de apellido Abreu, quien fue promovido como prueba nueva, no compareciendo el mismo a esta sala, igualmente el acompañante de la victima no acato el llamado del tribunal, ni a la fiscalía, no fue ubicable, así mismo la deposición del experto que compareció el día de hoy, quien realizo la experticia del vehículo, donde se desplazaban los autores, los funcionarios que practicaron la experticia al arma, no depusieron en esta sala, ciertamente estamos en presencia de un delito de acción pública, el Sistema Penal dejo de ser inquisitivo, es con prueba que se demuestra la responsabilidad penal de una persona, el Ministerio Público tiene participación en este proceso, debo actuar de manera objetiva, transparente y parcial, el estado no pudo demostrar que el acusado haya participado en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que no se pudo demostrar su participación con los medios probatorios que presente, por la no comparecencia, en virtud de ello el Ministerio Público deja a discrecionalidad del tribunal emita el fallo conveniente, en este caso no lo solicito por ser delito de acción publica, no se pudo demostrar en sala la participación esa decisión se las dejo a ustedes a la hora de emitir el fallo”.-

Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que exponga sus conclusiones: “ustedes a pudieron percibir a través de nuestros sentidos, tienen una visión del fallo a dictaminar, la defensa solicita en virtud de que no quedo demostrada la participación de mi representado la absolución de conformidad con el literal 4 artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay prueba de la participación de ese ciudadano, en primer lugar la victima hoy aquí presente, manifestó que cuando llegaron los sujetos, tenían gorras y no les pudo verla cara, el acompañante de apellido Meza que esta promovido como testigo y que no compareció, dijo que dio parte al funcionario, que la gente salio corriendo, y nadie vio nada, no hay mas testigos de los hechos, el funcionario J.L. dijo en la primera audiencia que no reconocía al acusado y que eran 4 sujetos, el ciudadano J.M., quien era acompañante de la victima, no recuerda las características de las personas, y que el arma la encontraron en la parte delantera del vehículo, el funcionario que compareció hoy manifestó que realizó 2 experticias una al vehículo y otra al sitio donde estaba el vehículo, esas experticias por si solas no dan responsabilidad al acusado; y a la pregunta formulada por la fiscal en relación a que tipo de delito se investigaba, manifestó que no sabia porque la superioridad lo había comisionado a practicar la experticia; en virtud que no compareció el ciudadano J.M., y el nuevo testigo promovido por la fiscal, a la cual la defensa se opuso en su oportunidad, solicito y ratifico la solicitud de absolución contra mi representado, solicito copia simple de la presente acta”.-

Por su parte la Defensa señaló: “ustedes a pudieron percibir a través de nuestros sentidos, tienen una visión del fallo a dictaminar, la defensa solicita en virtud de que no quedo demostrada la participación de mi representado la absolución de conformidad con el literal 4 artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay prueba de la participación de ese ciudadano, en primer lugar la victima hoy aquí presente, manifestó que cuando llegaron los sujetos, tenían gorras y no les pudo verla cara, el acompañante de apellido Meza que esta promovido como testigo y que no compareció, dijo que dio parte al funcionario, que la gente salio corriendo, y nadie vio nada, no hay mas testigos de los hechos, el funcionario J.L. dijo en la primera audiencia que no reconocía al acusado y que eran 4 sujetos, el ciudadano J.M., quien era acompañante de la victima, no recuerda las características de las personas, y que el arma la encontraron en la parte delantera del vehículo, el funcionario que compareció hoy manifestó que realizó 2 experticias una al vehículo y otra al sitio donde estaba el vehículo, esas experticias por si solas no dan responsabilidad al acusado; y a la pregunta formulada por la fiscal en relación a que tipo de delito se investigaba, manifestó que no sabia porque la superioridad lo había comisionado a practicar la experticia; en virtud que no compareció el ciudadano J.M., y el nuevo testigo promovido por la fiscal, a la cual la defensa se opuso en su oportunidad, solicito y ratifico la solicitud de absolución contra mi representado, solicito copia simple de la presente acta”.-

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: J.M.A.M. de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos objeto del presente juicio en perjuicio del ciudadano ESTERBINO B.A. y LA EMPRESA PEPSI COLA y en consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP, en virtud que no quedó demostrada la existencia del hecho ni la participación del acusado de autos. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete. (09-02-2007). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,

Abg. Ayskel M.d.M.

Los Escabinos,

R.D.C.S.________________________________________

R.D.J._______________________________________________

L.D.V.B.___________________________________________

La Secretaria,

Abg. A.L.M.S.

La anterior sentencia se publicó en la fecha antes señalada, y se acordó notificar a las partes.

La Secretaria,

Abg. A.L.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR