Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

El Vigía, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001252

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de diciembre de 1996, el Comando de la Zona Policial Nº 05, por medio de oficio Nº 1027 en el cual exponen entre otras cosas que remiten ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.M.C.A., venezolano, natural de S.B.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.135.581, residenciado en la Calle Principal, casa DDT-16, a dos cuadras del Comando de Policía de los Naranjos, Estado Mérida, quien fue detenido el día 07-12-96, por el sector de la Avenida 15, diagonal al Terminal de Pasajeros, por una comisión Policial, encontrándosele en su poder, cinco trozos de pitillos plásticos transparentes sellados por ambos extremos con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente Droga y cuatro envoltorios de papel blanco con rayas azules contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presunta droga, incautándosele también una hoja de metal sin empuñadura en forma de cuchillo en la pretina del pantalón lado delantero. Corre inserto al folio 08 Planilla de Remisión Nº 542 de los objetos incautados; Así mismo al folio 26, bajo el Nº 9700-230-ST-1364, se encuentra la Experticia de Reconocimiento sobre una hoja metálica la cual por sus características recibe el nombre de Cuchillo, color plateado, marca Inox Venezuela, desprovista de la respectiva cacha, en la que se concluye que la pieza antes descrita ,es utilizada como utensilio de cocina, pero en forma atípica puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, ello dependiendo de la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza ejercida por el sujeto activo.

Ahora bien, al folio 54 corre inserta Experticia QUÍMICA, de fecha 12-12-96, Nº 7779, suscrita por los expertos L.M.R.P. y V.C. PIÑA, resultó lo siguiente: Muestra “A” Cinco (05) segmentos tubulados, denominados pitillos con un Peso Bruto: un (01) gramo con setecientos veinte (720) miligramos, para un peso neto de un (1) gramo con trescientos cuarenta (340) miligramos, de cocaína base (BAZOOKO) mezclados con carbonato, bicarbonatos, carbohidratos Y azúcares; Muestra “B”, cuatro envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, con un Peso Bruto: de dos (2) gramos con trescientos treinta (330) miligramos para un peso neto de un (1) gramo con cuatrocientos treinta (430) miligramos.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido en la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual, es imprescindible el Requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia la solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, a los fines de la brevedad posible, en el caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de la droga antes indicada.

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, donde figura como imputado: J.M.C.A., supra identificado, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las dirección señalada, en la presente causa, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números: ___________________________________.

Conste/Srio (a).

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