Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009741

ASUNTO : LP01-P-2006-009741

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se sigue al ciudadano J.M.C.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.361.337, residenciado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 30 de septiembre de 1987, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia a la ciudadana J.C.G.M., manifestando que el 25 de febrero de ese año, se presentó a su lugar de trabajo ubicado en el Hospital Universitario de Los Andes, Servicio de Radiología, un ciudadano que se identificó como vendedor de libros de la empresa “Chiris Michelle”, ubicada en Caracas, el mismo le ofreció varios libros de medicina, le indicó la manera de pago y éste le aportó la dirección de su residencia ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta, piso 1, apartamento 14, Mérida, ese mismo día en horas de la tarde se presentó en su residencia hicieron el contrato para la adquisición de los libros, le dio una inicial a través de un cheque del Banco de Venezuela y una vez recibido le hizo entrega de dos recibos de contratos signados con los números 0239 y 0237 y este ciudadano le indicó que la fecha de entrega era el día 30-03-1.987, así que llego la fecha y el ciudadano no se presentó, ella llama al teléfono que aparece en la factura de compra y este no pertenece a la Distribuidora, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Así mismo, corre inserto a los folios (39-40), decisión emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 31-01-1989, en el cual decreta la detención judicial y orden de aprehensión en la cárcel pública de esta ciudad al ciudadano J.M.C. por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana J.C.G.M..

Al folio (63), el defensor definitivo del procesado J.M.C.F., solicitó la l.p. bajo fianza de cárcel segura y presentó como fiadores a los ciudadanos A.A.S.M. y A.F.Z.d.S..

A los folios (64 y 65) consta decisión emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26-11-1990 en la cual se acuerda el beneficio de L.P. bajo Fianza de Cárcel Segura, donde compromete al encausado a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y a presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida.

A los folios (85 al 92) corre inserta decisión emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08-07-1991,en la cual ABSUELVE de los cargos fiscales al procesado J.M.C.F., por no encontrarlo el sentenciador culpable del delito de ESTAFA, en perjuicio de J.C.G.M..

A los folios (102 al 107) corre DECISIÓN emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-03-1992, donde declara al procesado J.M.C.F. autor responsable y voluntario de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M. Y M.M.C. y lo condena por la comisión de tal hecho punible a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Quedando de esta forma REVOCADA la sentencia consultada por el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, consta al folio (112) la REQUISITORIA, por cuanto no ha sido posible la captura del ciudadano J.M.C.F..

Y en los folios (114 al 117), en fecha 25-02-1998, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano J.M.C.F. en razón de que la prescripción de la acción fue ininterrumpida por los efectos de la sentencia y posteriormente con la requisitoria librada en su contra en fecha 25-06-92 y es a partir de esa fecha, donde se comenzara a computar de nuevo el tiempo para la prescripción, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años y diez (qo) meses, tiempo que supera el requerido para que opere la prescripción ordinaria (art. 108, ordinal 5º del Código Penal).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 464, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA SIMPLE, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de marzo de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana J.C.G.M., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.

Sria.

zr

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