Decisión nº 53.071 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.M.C.O..

ABOGADA ASISTENTE: F.D.B..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 53.071

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano J.M.C.O., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.216.786 y de este domicilio, asistido por la abogada F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.081 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., bajo el No. 1.339, Folio Vto. 268, Tomo II, del año 1962, la cual anexa a esta solicitud.

Alega el demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…JOSÉ RAMON…”, refiriéndose a su segundo nombre, lo verdadero es: “…JOSÉ MANUEL…”, tal como dice se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se desglosó del periódico consignado por la parte actora, la página donde aparece publicado el E.l. y se agregó a los autos a los fines consiguientes.

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2.009, la cual en su oportunidad manifestó no tener nada que objetar.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 18 de Febrero de 2.009.

La parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, de la siguiente forma:

- Merito de autos.

- Documentales: las acompañadas al libelo de demanda.

- Testificales: Meralli T.S. y T.S..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el No. 1339, Folio Vto 270, Tomo II, del año 1962, llevado por el Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., correspondiente al ciudadano J.M.C.O..

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, sin embargo del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, copia simple de tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX, original de permiso de conducir y los testigos, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda aparece transcrito y refiriéndose al segundo nombre del demandante: “RAMON” y no “MANUEL”.

Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente el segundo nombre del solicitante sea “MANUEL” como lo afirma, ya que si bien es cierto que consignó copia de una Cédula de Identidad a nombre de una persona llamada “José Manuel Casadiego Ortega” nada de ello puede llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por la parte actora en verdadero, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.

Así mismo para la rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos:

  1. Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;

  2. Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).

Dicho esto, si en las partidas no presentan errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano J.M.C.O., asistido por la abogada F.M.D.B., antes identificadas en esta sentencia.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se archivó el expediente.

La Secretaria,

Exp. No. 53.071.-

PP/Yensum.-

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