Decisión nº 699 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002192

PARTE DEMANDANTE: J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-1.688.947, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.D.V., CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L.S., A.R.S.A. Y L.E.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 37.628, 46.330 Y 134.898 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Beneficio de Alimentación intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.C. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., CA., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 02 de marzo de 1982, comenzó a laborar para la demandada, como Vigilante, en un horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a sábado, con un salario normal de Bs. 1.500,00, hasta la actualidad por cuanto sigue prestando sus servicios para la demandada, alegando que durante la vigencia de la relación laboral, la patronal no le cancelo el beneficio concerniente a Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual motiva la presente demanda.

Manifiesta el actor, que desde el mes de enero de 1999 hasta octubre de 2009, le adeuda la empresa, el Bono de Alimentación correspondiente estimado en 3.281,oo días, conforme lo prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según se especifica en el libelo de la demanda, reclamando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.113,75). Así como los costos y costas procesales.

FUNDAMENTO DE DEFENSA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el actor prestó sus servicios para la empresa desde el 02 de enero de 2003, hasta el día 03 de julio de 2009, fecha en la cual fenece la relación laboral por haber culminado su vida útil laboral, ya que el seguro social lo pensiona por vejez, que laboró como vigilante y que devengó un salario de (Bs. 1.500,oo).

Niega, rechaza y contradice que en la empresa desde el año 1999, hasta el mes de diciembre de 2004, laboraran más de cincuenta (50) empleados. Así mismo que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2007, laboraran para la empresa 20 o más trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como vigilante en fecha el día 02 de marzo de 1982, alegando que lo cierto es que le demandante ingresó en fecha 02 de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante J.C., el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, reclamado desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2002, por cuanto para esa fecha el demandante no laboraba para la empresa, pues su relación inició en fecha 1° de marzo de 2003.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante J.C., el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, reclamado desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha la empresa nunca contó con veinte (20) o mas trabajadores

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante J.C., el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, reclamado desde el mes de abril de 2007 hasta la terminación de la relación laboral, por cuanto para esa fecha si bien la empresa contaba con veinte (20) trabajadores, desde el mes de abril de 2007, comenzó a cancelarle a sus trabajadores el referido beneficio, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante J.C., el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, reclamado desde el mes de julio de 2009 en adelante, por cuanto para esa fecha el actor ya no prestaba sus servicios para la empresa, pues la relación de trabajo culminó en fecha 03 de julio de 2009.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante J.C., por concepto de beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, la cantidad de 3.281 días, a razón de (Bs. 13,75) lo que equivale a un total de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.113,75). Así se decide.-

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedara eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, dada la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, establece que la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara a la Sociedad Anónima Bolipuertos a los fines de que informara a este Tribunal: 1.- Si la empresa R.d.V., CA. cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, C.A. (BOLIPUERTOS). 2.- Si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la referida empresa R.d.V., Ca. dirigió a esa Sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simples anexas. c.- Sírvase remitir copia certificada Contrato de Autorización para operar en esas Instalaciones Nº IAPUMA-CDA-37-2008, cuya copia simple se anexa. d.- Sirva remitir al Tribunal de juicio en copia certificada, a los fines de soportar la presente prueba de informes, de los oficios anexos en copia simple. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2543; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado Impuesto sobre la Renta durante los años 2001 al 2008 respectivamente. b.- Sirva informar al Tribunal la dirección Fiscal indicada por R.D.V., CA. ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa R.D.V., CA. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2544; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representante la ciudadana Dra. K.O. a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, Rider ca. Cuyo rif. Es Nº J-3077054-0, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte Rider, Ca. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte Rider , Ca. d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil TRANSPORTE RIDER,CA. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2544; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó al Tribunal sirva oficiar al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. K.O. a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL,CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte, GLOBAL,CA.Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte, GLOBAL,CA. ç.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil Transporte, GLOBAL,CA. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2544; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal el Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2545; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal, se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidois de los Socios accionistas , asi como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal , copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2545; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL,CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidois de los Socios accionistas , asi como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la refrida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal , copia certificada del Acta Constitutiva asi como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2545; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Del Poder Popular Para Las Obras Publicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y T.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado en la persona del Director Regional a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si los siguientes camiones o remolques , pertenecen a la Sociedad Mercantil R.D.V.,CA ( RIVECA) , o Transporte RIDER o Transporte Global, según aparezca en la propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características ( detalles del Titulo de propiedad que se indican como numero de Certificado del Titulo de Propiedad, fecha de emisión del Titulo de Propiedad , numero de autorización del Titulo de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber , placas del vehículo, serial de carrocería, serial de Motor , modelo, marca, año color, clase, tipo y uso) anexo al expediente. Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2546; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2547; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al ciudadano PRESIDENTE DE EMPRESAS SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2549; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la sociedad civil MEJÍA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS – CONSULTORES GERENCIALES, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2550; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. O.P., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2551; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. B.G., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2552; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2553; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2554; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2555; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PROTINAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2556; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2557; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha, 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2559; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó al Tribunal le ordenara a la patronal conforme al articulo 133 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, exhibiera los recibos de pago del referido trabajador correspondiente a las semanas laboradas del periodo del 02 de marzo de 1982 al 15 de enero de 2010, ambas fechas inclusive. Al respecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, pues las mismas no se encuentran en poder de la demandada; así pues, observa quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que las documentales consignadas por la parte actora como prueba indiciaria, arrojan elementos que lo relacione con la empresa demandada y despierta la presunción de que las mismas se encuentran en su poder. Sin embargo, considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución del conflicto, pues no guarda relación con lo controvertido en autos, de tal manera; que resultando este medio de prueba inconducente, se desecha del proceso. Así se decide.-

Pidió al Tribunal se acompañe en copia simple diecisiete folios (17) títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la Empresa R.D.V., CA le ordene a la patronal exhibir en sede Judicial los originales de los referidos títulos a los fines de dejar constancia, a.- De que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades , las cuales todas se encuentran en actividad en los actuales momentos, lo que hace deducir que la empresa cuenta por supuesto con un personal superior a los 20 trabajadores. Al respecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales que rielan a los folios 52, 54, 55, 56, 57, 64, 65, 66, por lo que resulta inoficiosa su exhibición; sin embargo, a criterio de quien sentencia, el presente medio probatorio, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, considerándolos impertinentes y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., A.G., C.C., R.M., R.C., J.C.S., C.P., L.A., F.C., J.C., C.A., JESUS G AMEZ, J.M. y O.C. todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consigno constante de Cuatrocientos cuatro (404) folios útiles, nómina de trabajadores que laboran en R.D.V., CA. Mes a mes y por año, hasta el mes de abril de 2007, fecha donde al actor le nace el derecho al cobro de cesta ticket por haber contado con 20 trabajadores para esa fecha, Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó pues las mismas emanan del mismo sujeto procesal que los promueve, lo cual dificulta su valoración de la forma como lo pretende la demandada, por lo que debe quedar forzosamente desechada a criterio de quien aquí suscribe en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Consigno originales constante de sesenta y dos (62) folios útiles pagos que realizo su representada por concepto de cesta ticket realizado tanto al actor como a los demás trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó pues las mismas emanan del mismo sujeto procesal que lo promueve, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Labora, al adminicular este medio probatorio, con las resultas de la prueba informativa solicitada a la Sociedad Mercantil SODEXHO, rielante del folio (390) al folio (393), encuentra quien sentencia, que efectivamente se corresponden ambos medios probatorios en cuanto a que desde el mes de mayo de 2007, el ciudadano actor percibió el beneficio de alimentación, En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, previa adminiculación de dichos medio probatorios, considera esta sentenciadora desestimar la oposición efectuada y otorgar valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Consignó en originales constante de (119) folios útiles comprobantes de pago que realizo su representada por concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2004 al 30 de abril de 2007. Al respecto, la parte contra quien se opusieron, manifestó que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas en autos, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Consigno copia simple constante de (01) folio útil Registro de asegurado, forma 14-02, emitida por el Seguro Social a solicitud de su representada a favor del actor ciudadano actor así como listado de 07 folios útiles originales de inscripción del listado del Seguro Social observándose en la Forma 14-02 la fecha de ingreso, cargo, salario, cédula, nombre del reclamante fecha de inscripción en el Seguro Social numero de la empresa Z 17121303. Al respecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó la documental identificada como forma 14-02, por cuanto la misma no corresponde al actor así como los listados de asegurados por violar el principio de alteridad al emanar de la empresa demandada, considerando quien sentencia que la cursante al folio 02 de la pieza de pruebas respectiva, resulta impertinente desechándola del proceso. Así se decide.-

Consignó constante de dos (02) folios útiles, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 059-2009-03-01237, de fecha 06 de mayo de 2009, donde se efectúa al ciudadano actor un pago por la cantidad de (Bs. 4.208,36), por concepto de pago de diferencia de Bono de alimentación que cubre desde abril de 2007 a diciembre de 2008, por la cantidad de (Bs. 1.753,42), y por concepto de Horas de Descanso la cantidad de (Bs.- 2.454,94). Al efecto, siendo que dicha documental se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en el presente caso se encuentra incólume, amén de haber sido reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose nuevamente que el ciudadano actor efectivamente percibió lo correspondiente al Bono de Alimentación ó Cesta Ticket, durante el periodo de abril de 2007 a diciembre de 2008, razón por la cual, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición del actor de la Forma 14-02 cuya original está en su poder, y se consignó en copia. Al respecto, la parte demandante impugnó dicha documental manifestando igualmente su imposibilidad de exhibir la misma pues no emana del actor, en consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.

INFORME:

Solicitó del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXHO, para que informase, si el actor, identificado en actas goza del beneficio de Cesta Ticket a través de la tarjeta electrónica y desde cuando su representada RIF J 0703294-7 cumple con el beneficio para sus trabajadores. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2560, recibiéndose resultas del mismo en fecha 17 de marzo de 2011, cursante del folio 390 al 393, de la cual se evidencia que desde mayo de 2007 hasta julio de 2009, el demandante recibió de parte de la empresa demandada el beneficio de alimentación, en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicito del Tribunal oficiara a la Entidad Banco Mercantil a los fines de que informase: “Si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil R.d.V., ca. RIF. J 0703294-7 les pagaba a sus trabajadores a través de cuentas nominas abiertas en dicha entidad financiera y que presentara la lista de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas, desde el año 2000•. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2561, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informase sobre la “Lista de Trabajadores inscritos mes por mes para diciembre de 2003 a diciembre de 2004, 2005, 2006 y enero , febrero, marzo y abril del año 2007 en la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A. RIF, J 0703294-7 Nº de empresa Z 17121303. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2562, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante autos de fecha 05 de agosto de 2010, este medio probatorio fue in admitido por resultar imprecisa su promoción, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, orientadas principalmente a dilucidar lo concerniente a la existencia o no de un pasivo a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación.

Como punto previo debemos dejar claro que la aplicación de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, por lo que la solicitud de aplicación de este beneficio debe ser establecido de acuerdo con las normas de dicha Ley especial denominada Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por lo que el Juez en su función jurisdiccional la aplicará para resolver el caso, así como del examen de las pruebas que aparecen en autos.

Así pues, ha efectuado esta sentenciadora un análisis, frente al alegato del demandante, cuando manifiesta y orienta sus pruebas, en demostrar una vinculación entre una denominada Sociedad Mercantil GLOBAL, CA., y la existencia de una presunta solidaridad pasiva con la empresa demandada R.D.V.. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda. (sic)…

(omissis)… “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó como Vigilante para la empresa demandada y de allí que el actor reclama lo concerniente al bono de Alimentación, pero en ninguna parte del escrito libelar vislumbra esta jurisdicente que el demandante explane que prestó sus servicios inicialmente para la mencionada sociedad mercantil GLOBAL CA., teniendo claro que los legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, por lo que resulta a todas luces improcedente la vinculación, conexidad o co-responsabilidad que pretende ya en el desarrollo del proceso hacer ver el actor. Así se establece.-

Así las cosas, debemos establecer que la relación de trabajo que aquí se plantea tuvo su génesis, como lo plantea la demandada en fecha 2 de enero de 2003, pasando esta Juzgadora a resolver, como segundo punto controvertido, lo relativo al pago del beneficio de alimentación durante el periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el mes de mayo de 2007, fecha en la cual se tiene certeza en acta, de que la demandada hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación al ciudadano actor.

Al respecto, y por efectos de la temporalidad de la Ley, debe esta sentenciadora retrotraerse al análisis de lo contenido en el artículo 2º de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así pues, de la norma in comento, en contraposición a lo alegado y probado por la parte demandada, titular de la carga probatoria en el presente caso, tenemos que ciertamente entre el mes de enero de 2003 y el mes de mayo de 2007, resulta improcedente la cancelación de dicho beneficio al ciudadano actor, por disposición expresa de la Ley vigente, pues de las documentales cursante del folio 496 al folio 499, debidamente adminiculadas con las documentales relativas los comprobantes de planillas de pedido y pago, efectuado por la demandada a la empresa SODEXHO, a través de la cual, desde el mes de mayo de 2007, canceló el beneficio de alimentación a sus trabajadores, se evidencia, que incluso en la actualidad, la empresa demandada no alcanza el números de trabajadores para hacer obligatorio el pago del mencionado beneficio. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, la vigente Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Pues bien, bajo la norma que antecede en consonancia con el artículo 3º de su reglamento se tiene, que la aplicación de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, como anteriormente hizo referencia esta jurisdicente, pertenece al conocimiento del Juez, así las cosas, del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el artículo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos de pagar este beneficio, es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día y que el empleador cuente con un mínimo de veinte (20) trabajadores, sin lo cual no puede darse este beneficio. Así se establece

En consecuencia, y partiendo de la norma que antecede, conforme se extrae de las documentales antes mencionadas, Las cuales rielan a lo largo de la pieza de pruebas de la parte demandada, de las pruebas informativas solicitadas por la parte actora a la sociedad mercantil SODEXHO cursante del folio 390 al 393, desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de julio de 2009, fecha en la cual reconocen las partes se extinguió el vínculo laboral, la empresa demandada hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación al ciudadano J.C., con lo cual queda demostrado el cumplimiento de la obligación, resultando así improcedente la pretensión del actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Beneficio de Alimentación tiene incoada el ciudadano J.M.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

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