Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008470

ASUNTO: RP11-P-2012-008470

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 6 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: O.J.N.T. y J.M.N.G., por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.S.V.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. C.B., los imputados: O.J.N.T. y J.M.N.G.. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismo si tener abogado, por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Privado Abg. E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.216.138, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.429, con domicilio procesal en Urbanización 1ero de Mayo, C.F.; Quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir cabalmente todas las obligaciones inherentes al caso. Y el cual fue impuesto de las actas procesales.

DE LA FISCAL:

Seguidamente, la J. le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza a los ciudadanos: J.M.N.G. y O.J.N.T., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.S.V., por los hechos de fecha 05-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia simple del A.. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: J.M.N.G., quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, C. de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de O.N. y Y.G., domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, M.B. delE.S., y expone: a mi me están acusando de un robo, solo porque soy pobre, yo vivo en un rancho con mi papa y mi novia, yo compre unas cabillas y al día siguiente llego la policía diciendo de que eran robadas, a mi sorprende porque yo no sabia nada de eso, es todo.- Seguidamente procede a identificarse como O.J.N.T., quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: S., C. De Identidad 13.730.763, de oficio: V., nacido el 06-06-1975, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en: el Sector Villa Jardín, C.P., casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, y expone: yo me encontraba trabajando de vigilante, cuando llego a mi casa me encuentro con el problema, que mi hijo había comprado unas cabillas, y yo consigo que los dueños de las cabillas estaban allí, yo se las entregue a la señora que las estaba reclamando, y después me llevaron a la policía, y no se mas, es todo.-

DEL DEFENSOR:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis representados, por cuanto no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal segundo referida a suficientes elementos de convicción, a los fines de de comprobar que la conducta de los mismos se subsume en el delito imputado por la representación fiscal, como lo es el hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no existen suficientes elementos de convicción como se ha señalado, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en caso de este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, solicito la imposición de una medida cautelar con presentaciones periódicas. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Oído lo alegado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos O.J.N.T. y J.M.N.G., por estar incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.S.V.; así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar con presentaciones periódicas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-12-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: O.J.N.T. y J.M.N.G., como presuntos son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta de Denuncia, de fecha 04-12-2012, por la ciudadana L.Y.S.V., donde señala: a mi me están construyendo una casa de la Misión Vivienda Venezuela, y el aproximadamente una semana me entregaron treinta y cinco (35) cabillas, por lo que yo las deje en mi terreno y el día de hoy cuando iba para mi terreno vi a dos ciudadanos que estaban cargando unas cabillas, por lo que fui hasta mi terreno a verificar si mi cabillas estaban completas y me percate que faltaban veintiún (21) cabillas por lo que me traslade hasta donde estaban los ciudadanos que estaban cargando las cabillas y en eso venia una moto de la policía municipal y yo les indique a los funcionarios que las cabillas que estaban cargando estos ciudadanos eran de mi propiedad y cuanto los funcionarios los iban a detener a los ciudadanos estos soltaron las cabillas y salieron corriendo peor los funcionarios lograron atraparlos. C. al folio 3 y su vuelto. Acta de entrega de materiales por la Misión Vivienda Venezuela, cursante al folio 4 y 5. Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana: L. de L.R.C., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos, de fecha 04-12-2012 cursante a los folio 06; Acta policial, de fecha 04-12-2012, suscrita por funcionarios de Policobermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 7 y su vto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, de fecha 04-12-2012, cursante al folio 10 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 20 y su vuelto. Memorando, de fecha 05-12-2012, donde se deja constancia que el ciudadano J.M.N.G., no aparece registrado y el ciudadano: O.J.N.T. aparece registrado, cursante al folio 21. Avaluó Real Nº 075. Veintiún (21) cabillas de acero, de media pulgada por doce (12) metros cada una valuadas en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (4.000,00 BSF), cursante en el folio 23. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.S.V., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, ya que de la revisión del presente asunto se observa que hay ciertas contradicciones en las actas de procedimiento, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad bajo fianza para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos: J.M.N.G., quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, C. de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de O.N. y Y.G., domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, y O.J.N.T., quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: S., C. De Identidad 13.730.763, de oficio: V., nacido el 06-06-1975, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en: el Sector Villa Jardín, C.P., casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, M.B. del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.S.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. C..-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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