Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007289

ASUNTO : RP01-P-2005-007289

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base del desarrollo del debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados J.L.B. y Á.G. en contra de los ciudadanos J.M.M. y L.E.Z., quienes se encuentran defendidos por el Defensor Público Penal abogado J.A.A.; imputándosele la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravantes para el primero y Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravantes en Grado de Complicidad para el segundo; en perjuicio del ciudadano C.A.L.F.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió el abogado J.L.B. a exponer a ratificar la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.E.Z. y J.M.M., cursante a los folios 19 al 25 del presente asunto, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se consumó el delito de Privación Ilegítima de La Libertad y Lesiones Leves Agravadas por el hecho cometido en fecha 11 de agosto del 2005 en perjuicio del ciudadano C.A.L. y agrega que estos delitos se van a demostrar a través de este juicio oral y público, en contra de los acusados de autos, y se demostrará que los hechos ocurrieron tal cual se narraron en la acusación en perjuicio de la victima ya identificada; ese día de agosto del año pasado la victima se encontraba en la calle Mohedano de Cumanacoa, momento en que comienza a discutir con su primo; la comisión policial al mando del funcionario J.M.M., se detiene, baja de la camioneta, golpea a la víctima saca su arma y lo apunta e inmediatamente se lo llevan detenido al Comando de la Policía y allí en el calabozo, fue nuevamente golpeado, a consecuencia de esas lesiones en el occipital en la boca y en el brazo, tuvo curación de seis días, e incapacidad por tres días, ahora bien, a los funcionarios no le bastó con detenerlo, esto es lo que el Ministerio Público promete probar, ya que estamos en frente de un derecho violatorio de los derechos humanos privándolos de su libertad; estén todos atentos a todo lo que se va debatir en este Juicio, por que se va a determinar que los acusado de autos son los culpables de los hechos que se le acusan, Es todo”.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, procediendo la abogada Á.G. a exponer: “Ha logrado probar el Ministerio Público en este debate, que la víctima fue detenido el día 11 de agosto de 2005, por los acusados y que fue lesionado por el funcionario Marquett, al momento de introducirlo en la patrulla y queda corroborado en el informe forense de la lesión en la región occipital. También quedó demostrado que el joven no presentaba lesiones antes de ser llevado al Comando Policial, en ningún momento se percataron que había sido lesionado. Me reservo el derecho a la réplica y solicito la condenatoria a los acusados y se escuche a la víctima. Es todo”. Durante el ejercicio del derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público expuso: “El hecho que haya habido una riña, no le da derecho a que haya sido llevado al Comando sin procedimiento, no tiene una orden judicial, no tiene un procedimiento por vía de flagrancia. En relación a las lesiones, si bien es cierto a lo que establece el médico forense, esas lesiones no precisan cómo se generó en la persona de la víctima, los testigos reiteraron que fueron golpeados por el funcionario Marquett. Es todo.”

    Al cierre del debate la víctima C.A.L.F. con cédula de identidad 16.315.249, expuso: “El día que sucedió eso, por casualidad de la vida venía la patrulla y el funcionario Marquett, se baja con el arma y me da un golpe y me mete en la patrulla, una vez estando en la patrulla, me dijeron una serie de cosas de mi mamá y mi tía y al llegar al Comando me pegan contra la pared y me dan golpes y patadas, el otro funcionario me dijo que me calmara, que si no, me iban a seguir dando y después me soltaron como a las dos horas, y me fui caminando porque me sentía impotente por lo que me hicieron. Es todo”.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados J.M.M. y L.E.Z., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor abogado J.A.A. y entre otras cosas expuso: “Ciertamente en esa fecha se comienzan un procedimiento policial se practicó la detención preventiva de un ciudadano, por poner fin a una disputa entre familiares, no solamente fue una simple discusión incluso un palo estuvo presente dentro de esa riña, habría que verificar o probar si ese día la policía interviene por una casualidad porque pasaba en ese momento por el sector llamado la colina o habría que determinar si los hechos fueron de gran magnitud que hubo la necesidad de llamar a la policía. Habría que determinar si las personas que participaron en la riña estaban en cabal juicio o estaban bajo los efectos de alcohol. Tenemos que verificar si los hechos ocurrieron tal como se dicen, si fue una simple discusión o si por el contrario fue una riña, si las agresiones se produjeron durante la riña o como lo ha dicho el Ministerio Público durante la narración de los hechos. Las lesiones no se pueden obviar, estas personas tienen que dejar por sentado que no estaban bajo estado de ebriedad, y que en el calabozo se produjeron las lesiones de las cuales hacen referencia el Ministerio Público, es bien extraño para esta defensa que lo ocurrido haya sido dentro de un calabozo del Comando de estos funcionarios. Es todo.

    El defensor durante sus conclusiones expuso: “El Ministerio Público ha acusado a mis defendidos por dos delitos; a L.E.Z., por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravante en Grado de Complicidad y a J.M.M., por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravante, pero no ha circunstanciado en tiempo, modo y lugar. Ese procedimiento fue abortado en el camino, pero no por circunstancias imputables a mis defendidos. Aquí vino un testigo traído por mis defendidos y por esta defensa, que en todo momento coincidió con testigos traídos por el Ministerio Público, me refiero al Comandante del Puesto Policial y él decidió entregarle la víctima a sus familiares. Este Tribunal no debe tener problema en dejar demostrado que ese día 11 de agosto de 2005, lo que estaba ocurriendo era una riña. La víctima estaba en un estado de embriaguez manifiesta. Cuando las personas están en esa fase de emotividad, no pueden discutir y no discuten, porque los niveles de comprensión, de conciencia y de tolerancia, están disminuidos al máximo. Si fuésemos más sinceros, hubiésemos dicho que lo que había era realmente una riña. Lo que había que debatir era si había una riña o si había una discusión y cree esta defensa que se ha dejado demostrado que los hechos se inician con una riña, que tuvo como testigo a la madre de la víctima, la ciudadana N.F.. En este caso, han señalado los funcionarios y presume esta defensa, que cuando dos personas pelean, se agreden mutuamente y presentan sufrimiento físico, que son lesiones de monto menor. Fueron determinadas lesiones por el médico forense que atendió a la presunta víctima. Funcionarios policiales intervienen, impiden la perpetración de un hecho punible, actúan para impedir un delito que se está cometiendo sin salir del ejercicio de sus funciones. Estos ciudadanos actuaron en ejercicio de sus funciones. Queda muy claro que estos funcionarios policiales debían actuar. ¿Qué pudo haber pasado sin la intervención de los funcionarios policiales? Mis defendidos tenían dos opciones, pasar por allí y hacerse los locos, o actuar. Para ambos delitos que se les ha imputado a mis representados; esta defensa, solicita el único veredicto que puede emitir este Tribunal, que es una absolutoria. Esa actuación policial fue dentro del marco de sus funciones. No puede juzgársele a ellos después de lo que hiciera su superior. Es todo. Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que exponga lo relativo a su contrarréplica, señaló: “Ha quedado evidenciado que la única que estuvo allí es la madre de la víctima. La víctima no está quizás en condiciones de decirlo, por el estado en el que estaba, de modo que estas lesiones, malamente atribuidas a mis defendidos pudieran estar en el ámbito de la riña. No se pueden establecer relaciones de causalidad, no puede decirse, basado en la relación causal, que no hubo delito en flagrancia, porque el procedimiento no llegó donde tenía que llegar y esto no le quita a los funcionarios actuar como tenían que actuar. Ciertamente lo que ha debido pasar es que la persona fuese reseñada, pasado a un funcionario público, presentado ante un juez de Control, pero eso no pasó. Ello no le quita a la actuación policial la legalidad de su actuación, que hayan unas lesiones es una cosa y otra que el Ministerio Público probara quien le hizo esas lesiones, si fue imposible probar quien hizo estas lesiones, lo lógico era imputar a estas personas por Lesiones en Grado de Complicidad Correspectiva. Esta defensa ratifica su solicitud de absolución por ambos delitos y con especto a las agravantes, las mismas no han sido fundamentadas. En caso que el Tribunal condene, solicito tome en cuenta el ordinal 4° del artículo 74, en el sentido que lo hicieron, porque había el llamado de la autoridad. Es todo”.

    Por su parte los acusados J.M.M. y L.E.Z., impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para defenderse, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron al término del lapso de recepción de pruebas querer declarar y en este sentido el ciudadano J.M.M.V. con cédula de identidad N° 10.295.768, expuso: “Eso fue un día jueves, 11 de agosto del 2005, iba a ser aproximadamente 6:45 p.m., me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Primero L.E.Z., cuando recibimos una llamada vía radial por parte del Sargento Mayor F.M., para que nos trasladáramos hasta el sector del Barrio Las Colinas, ya que allí había una riña; inmediatamente nos dirigimos al sitio y pudimos darnos cuenta que se encontraban dos personas peleándose. Nos bajamos de la Unidad, tomamos las medidas de seguridad pertinentes, siempre en este caso, cuando se trata de riña, cuando nos dirigíamos hacia estas dos personas, uno de ellos, el primo de la víctima no recuerdo el nombre, salió corriendo y llevaba consigo un palo; la víctima, C.A.L., se quedó en el sitio, yo lo tomé por la pretina del pantalón, su mamá, que se encontraba allí también, le pedía en ese momento que se calmara y se fuera para la policía, pero éste hacía caso omiso, opuso resistencia a la autoridad y se encontraba allí golpeándome en el pecho; como pude, traté de someterlo y el mismo no dejaba que yo lo trasladara hacia la patrulla. En vista de esto, como lo veía tan alterado y lanzando golpes, fue cuando lo tomé por el cuello, haciéndole zig zag, y es cuando le doy el manotazo para agarrarlo por el cuello de la camisa, se quedó tranquilo y es cuando se lo entrego a mi compañero, Cabo Primero L.E.Z. y éste lo sube a la Unidad. Luego de allí, nos trasladamos al Comando Policial. Esta persona se le hizo entrega al funcionario que se encontraba de guardia para ese día en el retén, donde son trasladados quienes se encuentran involucrados en cualquier delito. Ya él queda a la orden de ese funcionario que se encuentra allí en retén, posteriormente me retiro hacia la oficina de Sustanciación y comienzo a elaborar mi acta policial. Al lapso de unos 30 minutos, supe que el ciudadano Comandante, se lo había entregado a los familiares. Dejé plasmado en mi acta policial lo antes dicho. Por lo tanto, no se pudo pasar a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿El motivo por el cual llegaron al lugar fue por haber recibido llamada radial en razón de qué? Por haber recibido una llamada vía radial, motivado a que había una riña y nos trasladamos al sitio y nos dimos cuenta que la información que recibí era cierta. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Quién de ustedes recibió la llamada desde el Comando? Mi persona. ¿Ud. ha dicho que la persona que tenía a la presunta víctima de este delito y la hermana que declaró aquí en esta Sala, estaban allí? No me di cuenta, pero sí me di cuenta que la que estaba allí era la mamá. ¿Puede describir al Tribunal cómo es esa patrulla? Es un Toyota Chasis largo, la parte de atrás es larga y tiene dos asientos largos por ambos lados. ¿Al ingresar a ese vehículo por la parte de atrás, las personas entran erguidos o hay que inclinarse? Hay que inclinarse. ¿Dice haberle visto al joven que corrió, algo en la mano? Un palo corto, más o menos de 50 cms. ¿Usted intervino para subir al joven a ese vehículo, el funcionario Zerpa lo introduce solo o entre los dos? En el momento en que se lo entrego, él lo termina de subir. ¿Dentro de sus funciones como funcionario adscrito al IAPES, está la de preservar el orden público? Sí, preservar el estado de las personas, en ese momento tenía la obligación de llevármelo al Comando para prevenir el delito. ¿Quién conducía esa Unidad? Mi persona. ¿Después del procedimiento en ese sitio, usted continuó conduciéndola? Sí. Cesaron las preguntas.

    Por su parte el ciudadano L.E.Z., con cédula de identidad 10.464.304, expuso: “Ese día era jueves, 11 de agosto, me encontraba en la Unidad Pantera 1103, en labores de patrullaje, el cabo J.M.M., recibe un llamado del Sargento Mayor F.M., quien le informó que en la Colina se había suscitado una riña, al llegar al sitio habían dos personas que se estaban agrediendo con golpes y palos, fuimos a apartar la riña y uno salió corriendo, pudimos retener a uno, en el momento que el cabo Marquett lo estaba tratando de calmar, él trató de agarrarlo por la pretina del pantalón, porque no se dejaba conducir a la Unidad y se balanceaba, tratamos de llevarlo hacia la unidad, lo trasladamos hacia el Comando. En la parte del recinto del retén, lo dejamos allí y nos retiramos a elaborar el acta respectiva y pasar la novedad. Al empezar a elaborar el acta, nos informan que el muchacho ya habían venido sus familiares, como media hora después y se lo habían entregado. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ni por la defensa.

    Al cierre del debate oral y público los acusados pidieron decir unas últimas palabras y se otorga la palabra al acusado J.M.M.V., quien expone: “Cuando el ciudadano es dirigido al Comando, detrás de la patrulla, inmediatamente llegaron los familiares y cuando es llevado al retén, le dije al funcionario encargado que no lo metiera en el calabozo que más atrás venía la familia, que eso es un problema familiar; lo que dice, que lo golpeé, es falso, estaba ebrio, desconocía la autoridad. Es todo”. Se le otorga a palabra al acusado L.E.Z., quien expone: “Nunca tuve palabra con el ciudadano, lo dejé en el retén. Es todo”.

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS

    ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    Comparece a juicio el experto ciudadano Helme Rivero con cédula de identidad N° 4.683.911, quien se juramentó, identificó y declaró luego de la revisión del informe médico legal señalando: “Se evidencia una lesión con politraumatismo, traumatismo equimótico en región bucal, hubo contusión de brazo izquierdo por traumatismo equimótico y el cual fue catalogado como una lesión de seis días de curación. Es todo.” Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo se refiere a que tiene un traumatismo occipital, a qué se refiere? A que tiene un golpe en la cabeza. Tenía lesionada la costilla, con contusión en el brazo izquierdo, en la boca y en la región occipital. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Puede precisar si fue por una paliza o una riña? No sé precisar, pudo ser por una paliza o una riña. No fue interrogado por la juez. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de las lesiones observadas al ciudadano C.A.L.F. y que igualmente aparecen reflejadas en el informe médico legal al que diera lectura en juicio donde se hace constar que presentó: Politraumatismo. Traumatismo Occipital. Traumatismo equimótico en región bucal. Traumatismo toráxico izquierdo. Traumatismo equimótico en brazo izquierdo. Mérito probatorio que se otorga a dicha prueba dada la condición de experto con larga trayectoria y la forma precisa de su exposición.

    Comparece a juicio la testigo N.d.C.F.V. con cédula de identidad 5.077.372, quien se juramentó, identificó y declaró: “Ese día que sucedieron las cosas, la víctima es mi hijo y venía discutiendo con su primo, en eso salgo y lo agarro a él y le dije ¿qué pasa? y me dijo que nada, en eso viene la patrulla que venía pasando por casualidad y se bajaron los policías con un revólver en la mano y él forcejea conmigo, porque cree que es otro y le digo que soy yo y le dije al señor Zerpa que no le diera, que lo montara en la patrulla y no sé más nada sino cuando él se apareció en la casa con la boca rota. Es todo. “Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Quién lo introduce en la patrulla y quién le da el golpe? El señor Marquett, quien le da el golpe en la nuca, cuando a él lo sueltan tiene el golpe en la boca y en la costilla. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Esos ciudadanos venían saliendo del Pool? Venían saliendo de la esquina del Pool. ¿El motivo de la discusión era familiar? Era jugándose, una mamadera de gallo. ¿Recuerda el estado en que estaban estas personas? Él estaba bebiendo, el otro muchacho no. ¿Por qué razón usted aguantaba a su hijo? Para que no pelearan, porque son familia. ¿Para el momento en que usted llega, no se habían peleado? No, en ningún momento se dieron golpes. ¿Ninguno de los dos tenía lesiones? Cuando se llevaron a mi hijo preso no, el otro tampoco tenía lesiones. ¿Qué personas estaban allí con usted? Había gente demás, niñitos, gente por todos lados. ¿Qué hacía esa gente allí? Viendo la discusión y cuando la policía llegó. ¿El funcionario de apellido Marquett fue el que le dio el golpe? Sí le dio un golpe en la nuca, Pero no le pega con el revólver. ¿Había otros funcionarios en la patrulla? Sí, como dos personas más. ¿Cuándo se refiere a que el señor venía manejando a quién se refiere? Al Sr. Marquett. ¿Cuándo fueron su hermana y su hija al Comando? Enseguida. ¿Ellas estaban allí cuando se produjeron los hechos? Mi hija Nangeomar del C.L.F. estaba en la casa y vio cuando yo lo tenía aguantado. ¿Qué pasó con el otro muchacho que discutía? Nada, se fue caminando. ¿Al momento que llega la policía esta persona se queda allí? Él se alejó, yo le dije anda vete Simón y él salió. ¿El otro muchacho podría haber visto lo que pasaba? Sí, él estaba parado allí. ¿Ese pool al que Ud. hizo referencia, cómo se llama? “Billares Sánchez”. ¿Qué tiempo transcurrió para que Ud. volviera a ver a su hijo desde que se lo llevó la policía? Como de 7:30 a 8, a esa hora fue que lo ví. ¿Desde ese momento permaneció en su casa? Sí, durmió en mi casa toda la noche. ¿A quién de los dos funcionarios le dijo ud. que lo metiera en la patrulla? Al funcionario Zerpa. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto había una discusión entre su hijo y su sobrino, que no lo observó todo, que efectivamente llega la unidad policial de la cual se baja el funcionario J.M.M. quien da un golpe en el cuello a su hijo con la mano y que es le funcionario Zerpa quien lo introduce a la patrulla, habiéndole pedido ella misma que lo hicieran y que no lo golpearan, dejándose entrever de la declaración de esta ciudadana, que su hija Nangeomar del C.L.F. se encontraba dentro de su residencia y cuando sale es que ve que ella lo tenía aguantando, que al ser interrogada sobre el por qué lo hacía, contestó para que no pelearan porque son familia, que hubo violencia en el hecho cuando señala que su hijo forcejeó con ella misma pensando que era otro, lo que denota que la disputa fue más allá de una discusión entre primos quedando establecido que su hijo además estaba ingiriendo licor.

    Comparecer a la sala de juicio la testigo M.J.V. con cédula de identidad 9.978.259, quien se juramentó, identificó y declaró: “Cuando se presentó la cuestión, yo estaba en la casa y ví que había mucha gente en la esquina y la patrulla se estaba llevando a mi sobrino, me monté en un carro y se lo llevó a la Comandancia. Llegué a la Comandancia y le dije por su nombre: ¡Marquett, ese es como mi hijo, no le hagas daño!, y dijeron que me sacaran, hablé con el Comandante y me dijo que iba a ver que era lo que estaba pasando, por medio del Comandante fue que le dieron la libertad, él se sienta en un banco y en ningún momento levantó la cara y al llegar a la casa fue que nos dimos cuenta que la boca la tenía rota e hinchada y fue que procedimos a llevarlo a hablar con una amiga y mi sobrina lo trajo para Cumaná, lo vio el médico forense, nos citaron, vinimos a la fiscalía y fuimos testigos, de allí nos fueron buscando para venir para acá una patrulla y también fue otro funcionario diciendo que eso era por un operativo, pero me dio la impresión que estaba tomado, porque olía a licor. Es todo”. Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Le dijeron si había procedimiento a seguir estos funcionarios? No, nada. ¿A qué hora fue que se lo llevaron detenido? 6-6:30 aproximadamente. ¿En cuánto tiempo sueltan a su sobrino? Como en dos horas. ¿La lesión que usted le pudo ver fue en la boca? Sí, nada más. Fue interrogada por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué tiempo pasó ud. hablando con el Comandante? Una hora. ¿Lo invitaron a irse con ustedes? Sí, lo llamé y no quiso. ¿Ud dice que llega cuando arrancaron la patulla? Sí, cuando arrancaron de inmediato. ¿Su sobrino estaba borracho? No estaba borracho, borracho, borracho que se caía de la pea no estaba, pero sí estaba tomado. ¿Puede precisar el sitio exacto donde vio a la patrulla cerrándose? En el medio de la otra esquina, en el medio de la calle. ¿A qué distancia está ese sitio de la calle Mohedano al Billar? A más o menos una cuadra. ¿Tuvo la oportunidad de ver a su sobrino montado en la patrulla? Lo ví cuando ya se lo llevaban, pero no pude acercarme. ¿Se enteró si esa patrulla fue llamada o pasaba por ahí? Me enteré que iban a llevar a un compañero de ellos en la manga. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que luego de la aprehensión del acusado se traslada al Comando Policial y luego de hablar con el Comandante su sobrino es puesto en libertad; sin embargo para establecer los hechos que dieron origen a la aprehensión y si en el curso de la discusión resultó o no lesionado no puede dar fe porque no se encontraba presente, así como tampoco puede dar fe de que las lesiones se le infrigieron dentro del Comando Policial, por que no se las apreció allí sino que se percata de que tenía la boca rota e hinchada al llegar a la casa; dando cuenta en su exposición que su sobrino estaba tomado.

    Comparece a juicio la testigo Nangeomar del C.L.F. con cédula de identidad N° 4.498.703, quien se juramentó, identificó y declaró que: “Ese día venía mi hermano discutiendo con mi primo y salimos a ver que pasaba, me traje a mi hermano y se bajaron unos funcionarios de la policía con un arma en la mano y les dije que por qué se lo iban a llevar preso era una discusión familiar y se lo llevaron preso, me dijeron que se lo iban a llevar para Cumaná y le iban a abrir un expediente, nos dirigimos a la policía y mi tía le dijo a la policía que ese era como su hijo, que no le hicieran nada y ellos decían desde adentro que nos sacaran, al soltarlo, venía con la cabeza baja y vimos que tenía la boca rota y después vinimos a poner la denuncia. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿La patrulla venía normal, no venía corriendo? Sí, venía normal. ¿Qué funcionario lo toma y se lo lleva? El de la camisa amarilla (se deja constancia que el ciudadano señalado como el de la camisa amarilla es el acusado J.M.M.). ¿Qué hora era cuando se lo llevaron? De 5:30-6:00 p.m. Fue interrogada por el defensor. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuántas personas estaban allí? Como 20-25. ¿Saben hacia dónde venían ellos? Sí, a mi casa. ¿Los vio desde donde venían? Venían desde el pool, venían tranquilos. ¿Se decían groserías? No. ¿Ud sola se lo traía, o en compañía de otra persona? yo nada más lo agarré. ¿En qué momento le da el golpe? En el momento en que lo están montando en la patrulla. ¿La persona que lo introduce en la patrulla es la que le da el golpe? Sí. ¿Antes tenía otro golpe? No tenía ninguna otra lesión, ni en la cara ni en ningún otro lado. ¿La madre de la víctima, dónde estaba en ese momento? Allí, cuando presenciamos los hechos, ella presenció cuando yo me lo llevaba, abrazándolo. ¿Recuerda como estaba vestido su primo, el que se quedó allí? No recuerdo. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que discutieron? Como 10 minutos. ¿Fuiste a la Comandancia de policía ese día? Sí, no pasarían ni 10 minutos cuando fuimos a la Comandancia de Policía. ¿Dónde colocaron a su hermano? En un banco que está dentro de la policía, pero fuera de la oficina. ¿Cuando la patrulla se retira de allí, logró ver quien la conducía? El de la camisa amarilla (se deja constancia que el ciudadano señalado como el de la camisa amarilla es el acusado J.M.M.). ¿Iban otros funcionarios en la patrulla? Sí, como dos o tres en la parte de atrás. ¿Quién trajo a tu hermano para Cumaná para que lo examinara el médico? Yo. ¿Él no abandonó la casa en ningún momento de la noche? No. ¿Tu primer contacto es visual o auditivo? Visual primero, auditivo después, porque escuché lo que ellos decían. Fue interrogada por la juez y señala que el golpe se lo da Marquett empuñando el arma. Respecto de este medio probatorio este Tribunal observa que no debe ser apreciada para establecer las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho, en virtud que dicha declaración es contraria a otras fuentes de prueba, a saber afirma que el contacto es visual primero y luego auditivo, sin embargo su mama dice que estaba en su casa y salen por la discusión, señala que ella es quien aguanta a su hermano y la madre dice que ella es quien lo hace, sostiene que quien lo agarra y lo mete a la patrulla es Marquett y su madre dice que le pide a Zerpa que lo meta en la patrulla y así este lo hace; dice que su hermano fue golpeado por Marquett empuñando el arma y su madre y su p.S.V. señalan que fue con la mano sola; señala que no hubo groserías y el joven S.V. da cuenta de que si hubo groserías; afirma que venía caminando con la cara baja y venía con la boca rota y su tía señala que se dan cuenta al llegar a la casa porque el se vino solo; por todas estas razones se desecha el testimonio de la ciudadana Nangeomar L.F. como fuente de prueba.

    Comparece a juicio el testigo S.D.V. con cédula de identidad N° 19.345.865, quien se juramentó, identificó y declaró: “Nosotros estábamos en una esquina de allá de Cumanacoa y yo le estaba echando broma, en el barrio la gente es muy chismosa y la gente se alborotó, en ese momento pasó la patrulla y el señor se bajó y sacó la pistola y le dio por la cabeza y se lo llevó, después de ahí salí y regresé a la casa, al otro día me mandaron una citación que había que ir a la Fiscalía a declarar sobre el caso. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Por qué estaban echando broma era que discutían? Sí, discutimos porque no le gustó el juego, no nos fuimos a las manos. ¿En el momento en que llega la policía qué pasó? Se bajaron dos policías de la patrulla. ¿Están los funcionarios aquí que se encontraban en la patrulla? Son los señores que están aquí, señalando a los acusados, el de la camisa amarilla sacó el revólver y lo empujó y le dio un golpe en la cabeza, estaban mi tía, mi p.N.. ¿Qué pasó después? mi abuela me dijo que me fuera y cuando me fui, los funcionarios estaban presentes. ¿Cuándo te fuiste, tu primo tenía golpes en la boca? No. ¿Cuándo lo vuelves a ver, cuándo fue? En la noche. ¿Tenía golpes en la boca? Sí. ¿Como a qué hora fue eso? Como a las 8:00 a 8:30. ¿En qué parte estaba él exactamente cuando le viste la boca rota? En la calle Las Acacias. ¿Discutieron nuevamente? No. ¿Como a qué distancia estaba cuando lo viste? Como de aquí a la puerta. ¿Recuerdas la parte de la boca que llevaba rota? No. ¿Dónde estaba tu abuela? En su casa ¿La casa queda cerca de ese sitio? Sí como a 30-40 metros. ¿Dónde estaba tu prima? En su casa. ¿No había ninguna persona con él cuando lo detienen? No. ¿En qué sitio exacto estaban tu abuela y tu prima cuando llegó la policía? Estaban en el medio tratando de desapartarnos. ¿Estaban uniformados o de civil? Los dos oficiales estaban uniformados. ¿Cómo le dio el golpe? Con la otra mano, no con la que tenía el revólver. ¿Con la mano abierta? Sí. ¿Alguien señaló que no se lo llevaran preso? Sí mi prima. ¿Cuándo se lo estaban llevando, estaba tranquilo? Al principio él como que esquivó y luego fue que le dieron el golpe. ¿En qué sitio estabas? Yo estaba de frente a la patrulla, como a 5 metros. ¿Hubo intercambio de palabras entre los funcionarios y tú? No. ¿Hacia dónde se dirigía la patrulla? Creo que a la casa del funcionario Zerpa. ¿Se notaba que tu primo había bebido? Más o menos. ¿En esa discusión, ustedes se habían dicho groserías? Sí. ¿Contaste cuantos funcionarios había en la patrulla aparte de estos dos, había más funcionarios? Sí, como dos o tres más. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en su justo contenido para establecer que en efecto hubo una discusión que si bien pretende hacer ver que no se fueron a los puños se observa que se desprende lo contrario cuando señala que su abuela y su p.e. en el medio tratando de “desapartarlos” expresión coloquial que refiere a separarlos, asimismo cuando señala que por eso la gente se “alborotó” circunstancia esta que observa el Tribunal no sucede por una simple discusión; asimismo de esta declaración se infiere que el hecho contrario a lo sostenido por la declarante Nangeomar López se profirieron groserías; que a el ciudadano C.A.L. se le notaba que estaba más o menos bebido, que el golpe se lo da el funcionario Marquett cuando trató de esquivarlo para no ser detenido, golpe que le da con la mano abierta, no con la mano que sostenía el revólver; circunstancia que concuerda con lo expuesto por el acusado J.M.M., cuando dice que lo tomó por la pretina del pantalón que se resistía haciendo zigzag y por eso le da por el cuello tratando de sujetarlo por la camisa.

    Comparece a juicio el ciudadano: F.R.M., de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.227.839, de Profesión u Oficio funcionario de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el caserío el Palenque, perteneciente a la Parroquia San Fernando, quien juramentado e identificado expuso: “Yo ese día 11 de agosto del 2005, me encontraba cumpliendo labores de comando en el comando de Cumanacoa y recibí una llamada indicándome que en la calle Mohedano se estaba suscitando una riña; como los funcionarios estaban patrullando, les dije que fueran al sitio a verificar los hechos, una vez en el sitio agarraron a un ciudadano, presuntamente de los que estaban peleando y fue llevado al Comando. Es todo. Al ser interrogado por la defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga usted cuantos años de experiencia tiene? Contestó: 28 años. Cumpliendo funciones en funciones como jefe de servicios cuanto tiempo? Contestó. 10 años. ¿Cuál es la actividad que cumple un jefe de servicios cuando se trata de funciones entregadas al comando? es reportar lo que sucede, pasar las novedades al comandante. Que hora era cuando se le dio la orden a los funcionarios? como a las 6:30 aproximadamente. Tiene conocimiento de los sucedido en el sitio? Contestó: No se. Estuvo presente cuando ingresa la persona que fue detenida? No estuve presente. En Algún momento vio a la persona que estaba detenida? si lo vi. Vio donde estaba Sentado? Contestó: estaba sentado en el comando en una silla cerca de donde yo monto los servicios. Cuál es la ubicación de la jefatura de servicios? Contesto: parte delantera del comando al lado de la prefectura. Estuvo cerca de esa persona? Si estuve cerca. En algún momento esta persona manifestó haber sido golpeada por los funcionarios policiales? Contestó: estando allí yo, no manifestó nada. ¿Que pasó con la persona que estaba allí fue trasladada para Cumaná, qué pasó? Cuando llegan los funcionarios al comando con los detenidos; los familiares venían en un carro atrás; cuando llegan al comando piden hablar con el ciudadano comandante y el comandante lo manda a salir y les dice a los familiares que se los lleve. El comandante le dice que lo saque de donde? Fue del calabozo donde dejan detenidos las personas. Que Tiempo fue? Contesto: 10 minutos. De cuanto tiempo podría hablarse de tener allí a alguien .Contesto: No estuvo más de 20 minutos detenido. Condiciones físicas de esa persona. Contesto: no presentaba signos de golpes pero si estaba ebrio. En que se basa para decir que estaba ebrio?. Por el olor que expedia cuando hablaba y la forma alterada en que se conducía en el comando. En ese puesto policial existen un encargado del reten. Contesto: Si. Cuales son las Funciones del mismo? Contesto: Tomarles los datos a la persona que llegan allí y velar por la seguridad física de ese ciudadano. Esa persona está encargada de recibir las actuaciones de un procedimiento policial? Contestó: El se encarga de recibir las actuaciones y posteriormente indicará cuantos detenidos hay allí. Cuanto tiempo transcurrió de la radiación a los funcionarios para que lleguen al sitio y cuando llegan al comando? Contesto: Como 10 minutos. De esos familiares cuantos personas llegaron allí a la comandancia?. Contesto: Llego el Licenciado S.V.; F.L.; la mamá del ciudadano y esas son las personas que se llevan al muchacho. Esas son las personas que se llevan al muchacho? si esas eran las personas. El patrullaje que realizaban estas personas quien lo hacía? La unidad P1203 del Comando policial. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Usted sabe que significa rendir declaración bajo juramento? Es decir la verdad. Cuánto mide usted de tamaño? Contesto: Aproximadamente 1.75m.Usted conoce a una persona en su comando moreno bajito y gordito? Allí hay como 4 personas con esas características. Usted dejo sentado en novedades la llamada recibida? Contesto: No. Hay libro de novedades? Si hay libro de novedades. Las llamadas se anotan? No. La llamada fue solo por tratarse por una un riña? Si .Mencionaron que personas había? Contesto: No. Quien traslada al detenido al comando? Contesto los funcionarios Marquett y Zerpa. A quién le entregan el detenido en el comando? al Jefe del Reten. Donde se encontraba usted en el momento que llega el detenido. Contesto: En la oficina del jefe de servicio. Cuándo se entera que hay un detenido en el comando? Cuando me informa por radio. A que tiempo vio al detenido? como a los 10 minutos. Usted le dijo a la defensa que no lo vio golpeado? No lo vi golpeado. Cuanto tiempo permaneció con el detenido? Converse con él como 10 minutos. Usted habló con los familiares en la oficina? Si hable 03 minutos. Mientras usted hablaba con los familiares y el comandante del puesto los funcionarios estaban con el detenido? Si . Quien mas estaban con los funcionarios? .Contesto: El jefe del reten. Cuanto tiempo se requiere para lesionar a alguien, Diez (10) minutos es suficiente para golpear a alguien en el calabozo? Contesto: menos. Los familiares le manifestaron al declarante si habían golpeado al detenido?. Contesto: No. El señor S.V. estuvo en el comando? Contesto: Es posible. Usted dejo asentado en el libro de novedades los familiares que ingresaron al comando? Contesto: NO. Cuando lo llamaron le dijeron que había una riña o una discusión? . En la llamada no me dijeron de riña. Usted Vio al primo de la supuesta discusión? Contesto: No. Usted dijo que no recordaba el nombre del jefe de ese comando para ese momento?. No. Cual es el procedimiento cada vez que ingresa un detenido al comando?. Contesto: a los detenidos que ingresan lo identifican. Se deja anotado los ingresos de los detenidos?. Si señor el jefe del comando lo asienta. Que hace el jefe del reten? debe velar por la integridad de las personas que ingresa. Y El jefe de la comisión es responsable de levantar el acta donde se deja constancia del detenido? Contesto: Si. Esa acta policial pasa al departamento de la comisión de sustanciación e inteligencia del respectivo expediente? .Contesto: si cuando es necesario se hace. Usted como jefe de servicios notificó a la Fiscalía que se encontraba un detenido en el despacho? Contesto: No. Quien puso en libertad al detenido? Contestó: el ciudadano Comandante. Dejaron en novedades que fue puesto en libertad el detenido?. No se asentó. Es cierto que la oficina de los servicios queda en la parte de enfrente y el reten queda en la parte de atrás? Contesto: 20 o 40 metros de distancia. Usted Vio salir al detenido en libertad? Si señor. Lo vio Golpeado? NO. Los familiares le dijeron que era una discusión entre primos? Contesto: a mi no me dijeron nada. El señor C.A.F. (victima) tiene antecedentes penales? No. En relación a esta fuente de prueba este Tribunal le otorga valor probatorio para acreditar que fue la persona que recibe llamada telefónica mediante la cual se informa de la riña y que mediante radio informa de ello a los funcionarios Marquett y Zerpa, quienes se encontraban de patrullaje y se acerca al sitio, lo que descarta la afirmación de testigos de la Fiscalía en cuanto a que la presencia de los mismos se debió a una casualidad; asimismo para acreditar que lo sucedido fue más que una simple discusión, puesto que propició una llamada telefónica al Comando Policial; declaración esta que por coincidir en estos aspectos con la declaración del ciudadano A.F. se le otorga valor probatorio para acreditar que al ser puesto en libertad el ciudadano C.L. no le observó golpes, ni lo oyó decir que los mismos le había sido inferidos, apreciando que dicho ciudadano estaba ebrio, por último también constituye esta declaración fuente de prueba para acreditar no obstante no haber dejado constancia en el libro de novedades de los pormenores, que iniciado el procedimiento por los funcionarios Marquett y Zerpa con el resultado de la detención de un ciudadano, al mismo no se le da el trámite legal por la intervención de familiares que al sostener conversación con el Comandante de la Policía le convencen de que el aprehendido les sea entregado con lo cual se pone fin al procedimiento por causa ajenas a la voluntad de los funcionarios actuantes, lo que igualmente se desprende de las exposiciones A.F. y M.V., quienes dan cuenta de que efectivamente esa conversación entre familiares del detenido y el Comandante de la Policía tuvo lugar con el resultado de la entrega del aprehendido a sus familiares.

    Comparece a juicio el testigo A.J.F.C. con cédula de identidad V-6.22.457 quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo me encontraba en mi oficina y la señora M.J. pidió hablar conmigo sobre un ciudadano que había sido detenido lo mandé a pasar al área de los Servicios y me dijeron que había sido detenido por una discusión de un juego y estuvimos hablando como 10 minutos en la oficina. Es todo”. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele ¿Con quién estaba usted hablando? Con la Sra. M.J.. ¿Tuvo contacto visual con la persona que estaba detenido? Tuve contacto visual cuando lo mandé a pasar al área de los Servicios. ¿Tiene conocimiento si esta persona fue ingresada al calabozo? De meterla en un calabozo no sé, pero la persona que llega la primera vez por cualquier causa lo llevan al área del retén. ¿Esas personas que llevan al retén son de las que alteran el orden público? Sí. ¿Cuánto tiempo transcurrió para que se lo entregaran a sus familiares? Yo estuve conversando con M.J. como 10 minutos y lo mandé a trasladar al área de la Jefatura de los Servicios. ¿Tiene conocimiento si esos procedimientos policiales fueron ordenados desde la comandancia? Yo los mandé para Cumaná a una práctica de tiro y les informaron por vía telefónica que se había presentado una riña en la colina y el jefe de los servicios, notificó vía radio que se trasladaran para allá. Fue interrogado por la fiscal de Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Fue pasado al calabozo? No sé. ¿Vio a la persona cuando ingresó? No. ¿En el momento que lo reciben e ingresa al Comando tenía alguna lesión? No verifiqué. ¿Cuando ustedes retienen a una persona, cuáles son las circunstancias de una retención y de una detención? En el caso de él, se le entregó a su familia, porque no estaba incurso en un delito, en relación a la detención es cuando una persona comete un delito y se le pone a la orden del fiscal. ¿Le vio la boca rota? No. En relación a esta fuente de prueba este Tribunal le otorga valor probatorio para acreditar que efectivamente es recibida en el Comando llamada telefónica mediante la cual se informa de la riña y por radio se informa de ello a los funcionarios Marquett y Zerpa, quienes se encontraban de patrullaje lo que descarta la afirmación de testigos de la Fiscalía en cuanto a que la presencia de los mismos se debió a una casualidad; declaración esta que por coincidir en estos aspectos con la declaración del ciudadano F.M. se le otorga valor probatorio para acreditar que al ser puesto en libertad el ciudadano C.L. no le observó golpes, por último también constituye esta declaración fuente de prueba para acreditar la intervención de familiares que al sostener conversación con su persona y por estimar que no existía delito le convencen de que el aprehendido les sea entregado con lo cual se pone fin al procedimiento, lo que igualmente concuerda con lo expuesto por los ciudadanos M.J.V. y F.M..

    Por otro lado al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control durante la fase intermedia, se procedió de seguidas a dar lectura al Informe Médico Legal N° 162-2688 cursante al folio 18 suscrito por los médicos forenses A.F. y Helme Rivero, en el que se hace constar que el ciudadano C.A.L.F. al ser examinado: Politraumatismo. Traumatismo Occipital. Traumatismo equimótico en región bucal con equímosis en la zona. Traumatismo Toráxico Izquierdo. Traumatismo equimótico en brazo izquierdo. En cuanto a esta prueba se le otorga el valor de plena prueba por haber sido elaborada por funcionarios de la medicatura forense de esta ciudad con larga trayectoria y basta experiencia, de los cuales uno compareció a sala y rindió informe oral sobre su contenido en forma precisa.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos en los capítulos que anteceden, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que los acusados J.M.M. y L.E.Z., sean autores del delito de Privación Ilegítima de Libertad; así como TAMPOCO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, que los mismos sean autor y encubridor, respectivamente, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, discrepando absolutamente este Tribunal con las conclusiones expuestas por la fiscal al término del debate oral y público y coincidiendo con la defensa en que resultaron entre sí contradictorias las declaraciones de los testigos del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la actuación judicial, así como existe contradicción entre lo afirmado por estas y lo afirmado por los testigos de le defensa, apreciándose igualmente que pese a la manifestación expresa de los declarantes de no ser los únicos presentes en el lugar de los hechos, sino que había una concurrencia masiva de personas, solo familiares de la persona a quien el Ministerio Público atribuyó condición de víctima deponen en la causa y de manera contradictoria, por otro lado a criterio del Tribunal no existe certeza para el Tribunal en relación a que se trató de una privación ilegítima de libertad, pues a criterio del Tribunal los funcionarios actuaron con ocasión de una riña o por lo menos por la alteración del orden público; impidiéndoseles continuar el procedimiento por los canales regulares por causas extrañas a su voluntad, a saber la intervención de familiares y la concesión del Comandante de la Policía, de lo cual manifiesta el funcionario acusado se hizo constar en acta; por otro lado no existe a criterio de este juzgador certeza en cuanto a que las lesiones que presentase al examen médico legal el ciudadano C.A.L. le hayan sido inferidas por el acusado J.M.M. con la complicidad del funcionario Zerpa, puesto que ninguna de las personas que declararon haber estado en el Comando Policial para el momento en que fue liberado afirmaron que dichas lesiones le fueron apreciadas en ese lugar; así las cosas a excepción de la que se hace constar fue observada en la región occipital, se puede decir le fue ocasionada por el acusado Marquett, la cual admite el mismo habérsela inferido y de la que da cuenta el ciudadano S.V., sin embargo y a pesar de estar acreditado respecto de la misma el elemento objetivo del tipo penal, observa este Tribunal que el elemento subjetivo del mismo no está acreditado, a saber la intención de lesionar, pues conforme a lo narrado por las personas mencionadas dicha lesión se infiere al momento en que el lesionado opone resistencia a la detención policial tratando de esquivar al funcionario, quien le golpea tratando de retenerle por el cuello y lograr su captura; es por ello que este Juzgado Mixto, sobre la base de tales argumentos considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten la existencia del delito de Privación Ilegítima de Libertad, que acrediten la autoría y participación de los acusados en el delito de Lesiones Leves; y que asimismo desvirtúen la presunción de inocencia, vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos J.M.M., quien es venezolano, de ocupación funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.235.762, nacido en fecha 20-02-1978, domiciliado en Cumanacoa, Sector la Manga, tercera etapa casa N° 68-B, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416, 77 ordinal 4 y 8 del Código Penal en perjuicio de C.A.L.F. y L.E.Z., quien es venezolano, de ocupación funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.464.304, nacido en fecha 15-02-1969, domiciliado en Cumanacoa, Sector la Granja, calle cuatro, módulo 74- A, Municipio Montes del Estado Sucre, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves con Agravantes en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 176, 416 77 ordinal 4 y 8 en grado de complicidad conforme al artículo 84 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de C.A.L.F.; acusados quienes están siendo defendidos por el abogado J.A.A. y cuya comisión les imputara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por los abogados J.L.B. y Á.G.; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Ejecución, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. C.L.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YVETTE COROMOTO FIGUEROA

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