Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 06 de julio de 2007

197º y 148º°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2007-000452

PARTE ACTORA: J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.365.286, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C. y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.057 y 116.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nro. 61, tomo 2-A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMAPRECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta J.M.G. antes plenamente identificado, en contra de CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 01 de julio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de junio del mismo año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 26 de junio de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presentes los apoderados judiciales del accionante, abogados D.C. y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.057 y 116.713 respectivamente y evidenciándose la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre J.M.G. y CONSTRUCCIONES C.P.,C.A

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de julio de 2005 y finalizó en fecha 03 de febrero de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de obrero de construcción.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 8 de la mañana a 06:00 de la tarde.

- Que el último salario diario devengado por J.M.G. y CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. en fue de dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.666,66).

- Que la relación de trabajo finalizó por haber sido despedido J.M.G. por el ciudadano A.J.C.E..

- Que la relación de trabajo entre el accionante y la accionanda se mantuvo durante un lapso de seis (6) meses.

- Que como consecuencia del referido despido, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que el referido Organismo emitió en fecha 19 de mayo de 2006 providencia administrativa a favor del hoy accionante, la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, desde le declarando como despido injustificado hasta su efectivo reenganche.

- Que la providencia administrativa declarada a favor del accionate le fue debidamente notificada a la demandada en fecha 28 de junio de 2006.

- Que a pesar de que se le notificó la providencia administrativa recaída en su contra y a favor del hoy accionante, ésta no acató la misma.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

Año 2005-año 2006 Bs. 18.666,66 Bs.777,77 Bs. 362,96 Bs. 19.807,39

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de seis (6) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho por cuanto entre ambas fechas alegadas en el libelo trascurrieron exactamente seis (6) meses y cinco (5) días y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, esta Juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho en cuanto a la determinación del monto, toda vez que habiendo quedado como un hecho admitido que la relación de trabajo se inicio en fecha 28 de julio de 2005 y que finalizó en fecha 03 de febrero de 2006, aplicando correctamente el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde exactamente 15 días de antigüedad y no 20 como fueron demandados por cuanto el mes de febrero no fue trabajado íntegramente. En tal razón se establece el monto por el cual se condena a la demandada a pagar por concepto de antigüedad en doscientos noventa y siete mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 297.110,97), en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTIL BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIG TOTAL ANTIGÜEDAD MES

28/07/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 0

28/08/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 0

28/09/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 0

28/10/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 0

28/11/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 5 99.036,99

28/12/2005 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 5 99.036,99

28/01/2006 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 5 99.036,99

03/02/2006 559.999,80 18.666,66 777,78 362,96 19.807,40 0 0,00

TOTAL 15 297.110,97

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Por cuanto quedo como un hecho admitido que el ciudadano J.M.G. fue despedido en forma injustificada por la empresa CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. y que para el momento de su despido tenía una antigüedad de más de seis (6) meses, le es aplicable la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón le corresponde el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, esto es la cantidad de doscientos cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 205.333,26), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

vacaciones 7,5 Bs. 18.666,66 Bs. 139.999,95

Bono vacacional 3,5 Bs. 18.666,66 Bs. 65.333,31

TOTAL Bs. 205.333,26

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período trabajado en el año 2005 y en el año 2006, partiendo del hecho admitido por parte de la accionada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y en cuanto a los días que la demandada pagaba por concepto de utilidades, esta Juzgadora por cuanto no encuentra ajustado a derecho el monto demandado por este concepto procede a determinarlo de acuerdo a cuadro ilustrativo que a continuación se presenta y en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 139.999,95), en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

2005 6.25 Bs. 18.666,66 Bs. 116.666,62

2006 1.25 Bs. 18.666,66 Bs. 23.333,33

TOTAL Bs. 139.999,95

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandada, esta Juzgadora, por cuanto el alegato señalado quedó admitido por parte de la demandada y el calculo presentado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, condena a la demandada CONSTRUCCIONES C.P.,C.A a pagar a J.M.G. la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 495.196,25). ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados pero aplicando el valor de la unidad tributaria para el período en que se generó el derecho, quien aquí decide declara: En cuanto a los días alegados como trabajados, este hecho quedó admitido por la demandada como efecto jurídico generado por su incomparecencia a la audiencia preliminar y en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicado, se declara improcedente toda vez que, en aplicación del artículo 36 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, el valor de la unidad tributaria aplicable es el vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de un millón doscientos sesenta mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 1.260.672,00). De acuerdo a cuadro ilustrativo que a continuación se presente. ASÍ SE DECIDE.

MES DÍAS TRABAJADOS UNIDAD TRIBUTARIA 25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

Año 2005

Agosto 23 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 216.384

Septiembre 22 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 206.976

Octubre 21 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 197.568

Noviembre 22 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 206.976

Diciembre 22 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 206.976

2006

Enero 22 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 206.976

Febrero 2 Bs. 37.632 Bs. 9.408 Bs. 18.816

TOTAL Bs. 1.260.672

OCTAVO

Respecto al pago de los Salarios Caídos: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que le fue debidamente notificada a la demandada CONSTRUCCIONES C.P.,C.A en fecha 28 de junio de 2006, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle al accionante J.M.G. la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) días de salarios, esto es dos millones setecientos seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 2.706.665,7), calculada desde la fecha del irrito despido, 03 de febrero de 2006, tal cual lo se ordenó en el dictamen emitido por la autoridad administrativa, hasta la fecha 28 de junio de 2006, en la cual el representante legal de la demandada, ciudadano A.C. se negó a reenganchar al accionante. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por J.M.G. y condena a la demandada CONSTRUCCIONES C.P.,C.A. a pagar la cantidad de cinco millones ciento cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 5.104.978,00) por concepto de prestación por antigüedad prevista en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y derecho previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso del accionante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:06 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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