Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoRedención De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679

ASUNTO : RP01-P-2010-002679

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 07 de febrero del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2012, a favor del penado J.M.G.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1.982, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 17 de Marzo del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados R.A.R.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1.987, hijo de A.A.R.R. y B.d.C.P.M., residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S. y J.M.G.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1.982, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 01 de Abril del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos R.A.R.P. y J.M.G.R., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 26/01/12, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor del penado J.M.G.R., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 01/08/2010 al 25/01/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dieciocho (18) al Veinticuatro (24) del expediente, es detenido el día 01 de Agosto del año 2010, hasta el día de hoy, 08 de febrero del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más la redención del día de hoy de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 05 de mayo del año 2017, con 12 horas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado penado J.M.G.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1.982, hijo de J.M.G.R. y L.I.R., residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 05 de mayo del año 2017, con 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Como el ya cuenta con el tiempo suficiente para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná para que se le practiquen las evaluaciones de rigor.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR