Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-00003118

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: J.M.M.G., Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Piedra Pintada, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Falcón y quien se identifica con cédula de identidad V-11.800.951, condenado en fecha 26 de mayo de 2.005, y fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 1 de agosto de 2.005, el tribunal dictó el último cómputo de la pena (ver folio 80 y siguiente).

El 20 de marzo de 2.007, el penado comparece ante el Tribunal y se dio por notificado del cómputo de ejecución de la sentencia.

En fecha 13 de septiembre de 2.007, (folio 137 y siguiente de la pieza número 1) el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de un (1) año.

El 10 de octubre de 2.007, el ciudadano J.M.M.G., se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe inicial de régimen de prueba (ver folio 150), y el 18-9-07, se recibió el informe final señalando que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas y que además: “Continua ocupado en el área de la agricultura, trabajando por cuenta propia en tierras de su familia en la población donde vive, junto a su madre. Ha tenido buen desenvolvimiento, respetando la normativa social en su entorno socio comunitario”

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.M.M.G., Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Piedra Pintada, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Falcón y quien se identifica con cédula de identidad V-11.800.951, condenado en fecha 26 de mayo de 2.005, sentenciado a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano J.M.M.G., Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Piedra Pintada, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Falcón y quien se identifica con cédula de identidad V-11.800.951, condenado en fecha 26 de mayo de 2.005, sentenciado a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima (s). Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.M.M.G., y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-00003118

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