Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 19 de Mayo de 2008.

198º y 149º

CAUSA N° J01-M678-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/09/1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), de profesión estudiante de quinto año en el Liceo Bolivariano Ejido, domiciliado en la (omitido).

ABOGADO DEFENSOR: J.M.L.M..

ACUSADOR :FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 66 al 70, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 11-12-2007, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en la avenida Bolívar específicamente frente al establecimiento comercial DIMAP, Ejido Estado Mérida, cuando una comisión policial aprehende al adolescente (omitido), por cuanto el mismo interceptó al ciudadano adolescente (omitido), cuando este joven se desplazaba por la Avenida 18 de noviembre enlace con la Avenida F.P. frente al campo abierto de Ejido adyacente a la Unidad Educativa J.E.A.E.M. procediendo a colocarle un arma blanca a nivel del costado derecho y le manifestó que le entregara el teléfono celular porque de lo contrario lo iba a matar inmediatamente, la víctima le entregó el teléfono celular marca Nokia porque sintió miedo y temor por su integridad física, y el adolescente Douglas se fue caminando y posteriormente la v´ctima junto con un familiar le informaron a unos funcionarios policiales lo ocurrido y los mismos capturaron al agresor encontrándoles en el bolsillo delantero parte derecha el teléfono celular, perteneciente a la v´citma COLINA RONDÓN JHOSER.

Hechos éstos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida), como autor material del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se especifica que se debe tomar en consideración al momento de la imposición de las sanciones, que el adolescente de marras se encuentra reintegrado en la sociedad, como lo es el informe social y el principio de proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 622 letra “e” del referido texto legal.

En la audiencia de Juicio de fecha 15 de mayo de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

(identidad omitida), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 26-05-88, (omitida).

DATOS DE LAS VÍCTIMAS:

T.M.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-4.637.961, mayor de edad, casado, licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Urbanización S.A., calle Tovar con calle la Azulita a media cuadra, Estado Mérida.

D.E.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-8.032.220, mayor de edad, soltera, licenciada en Administración domiciliada en Urbanización S.A., calle Tovar con calle la Azulita a media cuadra, Estado Mérida

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO D.R.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (identidad omitida), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.

Acto seguido, se impuso al adolescente acusado (identidad omitida), del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (identidad omitida), POR LOS CUALES SE LES SIGUE LA PRESENTE CAUSA.

En virtud del hecho ocurrido el día 13-11-2005, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje el SUB-INSPECTOR (PM) N° 22 H.L.L. y DISTINGUIDO (PM) N° 457 EDICTH ROSNAY ARAQUE MORA, recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informándoles que se trasladaran a la Urbanización S.A.S. calle Tovar con calle la Azulita, debido a que habían recibido un llamado de la comunidad manifestando que tenían aprehendidos a dos ciudadanos quienes habían violentado unos vehículos para sustraer algunas pertenencias y había otro ciudadano herido, por lo que en lo inmediato se trasladan al lugar, al llegar se verificaron que la información era cierta y observaron un grupo de diez personas aproximadamente, quienes varios de ellos les entregaron a los dos ciudadanos, informando que los mismos habían sido interceptados por la comunidad en el momento en que se disponían a salir del sitio, después de haber ocasionado daño a dos vehículos, presentándose el ciudadano que se identificó como RIVAS S.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.637.961, mayor de edad, casado, licenciado en Contaduría Pública quien es propietario de una camioneta JEE CHEROKEE LAREDO, de color vino tinto, placa LAB040, manifestando que hacía pocos minutos que a su vehículo le habían partido el vidrio lateral izquierdo delantero donde lograron sustraer un radio reproductor marca PIONEER de casete y un teléfono telcel fijo, luego se presentó la ciudadana que se identificó como MONSALVE RIVAS D.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.032.220, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, Licenciada en Administración, manifestando ser la propietaria del vehículo marca HYUNDAY modelo ACCELT de color azul, placa LAO48T, al que de igual formas le habían partido el vidrio lateral derecho delantero, sustrayéndole un bolso de color negro de dama contentivo de objetos personales, así como la cédula de identidad y un frontal de radio reproductor marca admiral color plateado. Consecutivamente uno de los ciudadanos aprehendidos se identificó como funcionario policial de nombre M.T.M., vestía un pantalón jeans azul y un suéter de color oscuro, el mismo conducía un vehículo taxi con las siguientes características: modelo MALIBÚ, marca CHEVROLET, de color blanco, sin placas, el mismo según versión de las personas que los aprehendieron era el ciudadano que conducía el vehiculo taxi , y el otro ciudadano, quien se encontraba golpeado a la altura de la cara y manifestaba dolencia en la espalda producto de las agresiones hechas por sus captores, este se encontraba tirado en el piso a un costado del vehículo específicamente del lado derecho quedando identificado como (identidad omitida), C.I. N° (omitida), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-88,soltero, obrero, residenciado (omitida), vestía una camisa de color rojo y pantalón jeans a.c., según versiones de las personas que lo aprehendieron era el ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto, seguidamente la funcionario solicito a la central de comunicaciones 171 SATEM, la presencia de una ambulancia para prestarle los primeros auxilios al mismo y a otra persona que había sido encontrada herida por arma de fuego a la altura del abdomen presentándose en el sitio una comisión de bomberos en la unidad de ambulancia N° 2, AL MANDO DEL CABO SEGUNDO (B) W.M., quienes trasladaron al herido identificado como el adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad y al adolescente (identidad omitida), quienes fueron referidos al I.A.H.U.L.A. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, y a la vez solicitándose la presencia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS con la finalidad de que hicieran las inspecciones a los vehículos involucrados, en el hecho presentándose comisión al mando del Detective L.J., quienes realizaron en presencia de los testigos y de la comisión policial, la inspección de los referidos vehículos, encontrándose en el interior del ultimo de los nombrados en la parte delantera en el lado del copiloto, los siguientes objetos: una caja marcada con una inscripción que se l.T.T.F., contentiva en su interior de un teléfono fijo modelo STARTEL 800ª, color blanco HEX: E0110CAE DEC : 22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor de casete sin frontal marca PIONEER serial UIHIO56016ES; un frontal marca PIONEER de color negro de casete; un frontal de color gris con negro marca PIONEER de CD, y un bolso tamaño mediano tipo cartera contentivo de cosméticos de dama, igualmente se encontró en el tablero del vehículo una placa signada con el número MCW363. Propiedad de las víctimas.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: (identidad omitida) constituye uno de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CAPÍTULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:

EXPERTOS

A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS YAKO JUGO VALERA Y DETECTIVE R.R., adscritos al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN N° 5395 DE FECHA 13-11-2005. Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS MISMA (FOLIO 16 DE LAS ACTAS).

B.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTORES ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y CAMPERO BUENO JORGUERYS, EXPERTOS adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN N° 5398 DE FECHA 13-11-2005. Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA (FOLIO 21 DE LAS ACTAS).

C.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTORES ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y CAMPEROS BUENO JORGUERYS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN N° 5399 DE FECHA 13-11-2005. Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA (FOLIO 22 DE LAS ACTAS).

D.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTORES ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y CAMPEROS BUENO JORGUERYS PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN N° 5400 DE FECHA 13-11-2005. Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA (FOLIO 23 DE LAS ACTAS).

E.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ, TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EXPERTO RECONOCEDOR TITULAR, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE AVALÚO COMERCIAL N° 9700-067-AT-865, DE FECHA 13-11-2005. Y DEMUESTRE AL TRIBUNAL SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MISMA (FOLIO 34 DE LAS ACTAS.

TESTIGOS:

A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB- INSPECTOR H.L.L. VILLEGAS Y DISTINGUIDO EDICTH ROSNAY ARAQUE MORA, ADSCRITOS EL PRIMERO A LA COMISARÍA POLICIAL N° 1 Y LA SEGUNDA A LA BRIGADA ESPECIAL. PARA QUE DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA POR CUANTO FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, MANIFIESTEN LO ACTUADO, SU NECESIDAD DEMOSTRARLE AL TRIBUNAL QUE EN DICHO PROCEDIMIENTO PERSONAAS PARTICULARES APREHENDIERON AL ADOLESCENTE J.A.M.R. Y LO ENTREGARON A LA COMISIÓN POLICIAL FOLIO 5 DE LAS ACTAS. B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADAN0 RIVAS S.T.M., PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL SU NECESIDAD Y PERTINENCIA. POR SER VÍCTIMA Y TSTIGO PRESENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA, MANIFIESTE LO OCURRIDO (FOLIO 09 DE LAS ACTAS).

C.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MONSALVE RIVAS D.E.. PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DE LA MISMA POR SER VÍCTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA, MANIFIESTE LO OCURRIDO, SU NECESIDAD, (FOLIO 10 DE LAS ACTAS).

D.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CABRERA MANFREDI R.E., PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y SU NECESIDAD, POR SER TESTIGO PRESENCIAL (FOLIO 11 DE LAS ACTAS).

E.- LA DECLARCCIÓN EN CALIDAD DE TSTIGO DEL CIUDADANO RIVAS PAREDES J.E. PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DE LA MISMA POR SER TESTIGO PRESENCIAL, MANIFIESTE LO OCURRIDO, SU NECESIDAD (FOLIO 12 DE LAS ACTAS).

F.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RIVAS PAREDES J.E. PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DE LA MISMA POR SER TESTIGO PRESENCIAL, MANIFIESTE LO OCURRIDO, SU NECESIDAD (FOLIO 13 DE LAS ACTAS).

DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS DE LA DEFENSA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.C., no promovió ninguna prueba, no hizo oposición alguna a los hechos explanados y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido y las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, expuso a su vez que su defendido desea admitir los hechos y se tome en cuenta la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda.

En base a lo expresado a por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, antes de llegarse a la fase de juicio, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: El día 15 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien presentó en situación de Flagrancia al adolescente (identidad omitida), previo nombramiento de defensor, donde esta juzgadora decretó con lugar la solicitud de calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del referido adolescente, decretando así mismo la calificación dada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, igualmente se declaró con lugar el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el adolescente (identidad omitida) por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y promovió las correspondientes pruebas para sustentar su acusación.

CAPÍTULO IV

Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado (identidad omitida) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de autos Admitió los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que se configura este delito por cuanto el adolescente (identidad omitida), el día 13-11-05, aproximadamente a las 3:45 a.m., fue aprehendido por personas particulares cuando el mismo se encontraba en la Urbanización S.A.S., calle Tovar, vía pública, Mérida, Estado Mérida, a bordo de un vehículo automotor clase automóvil, marca CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, (TAXIS) en compañía de una persona adulta y esta persona adulta era el conductor y el referido adolescente era el copiloto y dentro del vehículo específicamente en el puesto del copiloto se encontraron algunos objetos que habían sido hurtados entre ellos un telcel teléfono fijo, STARTEL 800ª, color blanco HEX: E0110CAE DEC : 22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor de casete sin frontal marca PIONEER serial UIHIO56016ES; un frontal marca PIONEER de color negro de casete; un frontal de color gris con negro marca PIONEER de CD, y un bolso tamaño mediano tipo cartera contentivo de cosméticos de dama, igualmente se encontró en el tablero del vehículo una placa signada con el número MCW363, dichos objetos pertenecían a los ciudadanos RIVAS S.T.M. Y MONSALVE RIVAS D.E..

CAPÍTULO V

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a a.e.h.d. y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: artículo 470 “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión d de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de a cinco a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en el los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente (identidad omitida), quien en compañía de un adulto fue aprehendido por personas particulares cuando el mismo se encontraba en la Urbanización S.A.S., calle Tovar, vía pública, Mérida, Estado Mérida, a bordo de un vehículo automotor clase automóvil, marca CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, (TAXIS) en compañía de una persona adulta y esta persona adulta era el conductor y el referido adolescente era el copiloto y dentro del vehículo específicamente en el puesto del copiloto se encontraron algunos objetos que habían sido hurtados entre ellos un telcel teléfono fijo, STARTEL 800ª, color blanco HEX: E0110CAE DEC : 22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor de casete sin frontal marca PIONEER serial UIHIO56016ES; un frontal marca PIONEER de color negro de casete; un frontal de color gris con negro marca PIONEER de CD, y un bolso tamaño mediano tipo cartera contentivo de cosméticos de dama, igualmente se encontró en el tablero del vehículo una placa signada con el número MCW363, dichos objetos pertenecían a los ciudadanos RIVAS S.T.M. Y MONSALVE RIVAS D.E..

DE LAS SANCIONES

A continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis:

El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el artículo 620, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y 624 Ejusdem.

Acordando este tribunal la establecida en el articulo 624: “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”

En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

En este caso esta juzgadora impuso al sentenciado la sanción establecida en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literal “a” en concordancia con el artículo 624 ejusdem consistente en imposición de reglas de conducta la cual tendrá una duración de ocho (8) meses, que consistirá en realizar dos (2) cursos de su preferencia por ante el INCE MILITAR, dado que el adolescente esta cumpliendo el servicio militar obligatorio en esta ciudad de Mérida. La cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

DECISIÓN:

OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES. PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente (identidad omitida), por el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del N.d.A.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII, que cursan en los folios 75 vuelto al 78 de las actuaciones del Escrito Acusatorio, por considerarlas, licitas, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. Por cuanto su defensor ha expresado ante el Tribunal el deseo del adolescente de admitir los hechos, la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente al adolescente: (identidad omitida), antes identificado, si quiere declarar, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “admito los hechos y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, para decidir expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se condena al adolescente (identidad omitida), venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-88, de madre (omitido), actualmente esta cumpliendo Servicio Militar al país, titular de la cédula de identidad Nro. V-(omitido), domiciliado (omitido); A CUMPLIR: A) Imposición de reglas de conducta: la cual tendrá una duración de OCHO (8) MESES, de conformidad con el articuló 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que consistirá DOS (02) cursos de su preferencia por ante el Ince Militar, dado que el adolescente esta cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio por ante el Batallón J.B. de esta ciudad de Mérida. SEGUNDO: En consecuencia serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Visto que corre inserto al folio ciento tres (103) de las actuaciones las presentaciones periódicas del adolescente por ante alguacilazgo y tomando en consideración de que el adolescente esta cumpliendo Servicio Militar obligatorio es por lo que se deja sin efecto dicha medida. Ofíciese alguacilazo de esta Sección Penal. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

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