Decisión nº PJ0122008000074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-001813

DEMANDANTE JOSÈ M.P.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.N.R., R.R.P., A.V.M. Y M.A.A.S.I.N.. 44.687, 17.346, 43.872 y 688.133, respectivamente.

DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA J.A. Inpreabogado Nos. 69.254.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSÈ M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.438.805, representado por los abogados R.N.R., R.R.P., A.V.M. Y M.A.A.S.I.N.. 44.687, 17.346, 43.872 y 688.133, respectivamente, contra la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., representadas por el abogado JOSÈ A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre del 2005, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Noviembre del 2005 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14/11/2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de Marzo del 2006, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 23 de Marzo del 2006 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de 11 folios.

En fecha 27 de Marzo del 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Abril de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 10 de de Abril de 2006 le da entrada.

En fecha 03 de Abril de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 10 de de Abril de 2006 le da entrada.

En fecha 21 de Abril de 2006, se admiten las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 05 de Junio del 2007, quien decide se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez, por la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez Abogado ISMALE SEVILLA, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.

En fecha 03 de agosto del 2007, reanudada la causa, el Tribunal procedió a se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, declarando la nulidad del acta levantada en fecha 23 de Octubre de 2006, así como el oficio Nº 7201/2006 de fecha 24 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tuvo lugar el día 10 de Diciembre del 2007, aperturandose incidencia de Cotejo.

En fecha 04 de Junio del 2008 se celebro audiencia para la evacuación del Cotejo y difiere el dispositivo del fallo para el día 11 de Junio del 2008, el cual se procede a publicar de manera integra, en los términos que se expresan a continuación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que laboró en la empresa desde 20/03/1999 hasta el 20/05/2005 fecha en la que fue despedido sin que hubiese motivo alguno legalmente justificado.

  2. - Que su representada ocupaba el cargo de mensajero motorizado a medio tiempo y ejercía sus funciones o labores fuera de la planta física de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. devengando un salario básico diario de Bs. 13.500,00 equivalente a Bs. 405.000,00 mensual.

  3. - Que demanda la cantidad que le corresponde por indemnización de despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo recibir como indemnización el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses y en base al último salario integral devengado teniendo como tope máximo a recibir 150 días que multiplicado por Bs. 14.325,00 ultimo salario integral devengado da un total de Bs. 2.148.750,00.

  4. - Que el salario de Bs. 14.325,00 utilizado como salario diario integral, proviene de adicionar al salario básico diario de Bs. 13.500,00 la cantidad de Bs. 562,50 que representa la alícuota de utilidades, mas la cantidad de Bs. 262,50 que representa la alícuota de bono vacacional.

  5. - Que para obtener el valor de las alícuotas se procedió de la siguiente manera:

     El demandante para el último año de labores se hizo acreedor por concepto de utilidades del equivalente a 15 días de su salario básico diario de Bs. 13.500,00, es decir, la cantidad de Bs. 202.500,00 que dividida entre 12 meses y luego entre 30 días que tiene el mes, da como resultado la cantidad de Bs. 562,50 que representa la alícuota.

     Con relación a la alícuota de bono vacacional le corresponde 7 días de salario por cada año de servicios interrumpidos, por lo que el bono vacacional era el equivalente a multiplicar el salario básico diario de Bs. 13.500,00 por 7 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 94500,00 que dividida entre 12 meses y luego entre 30 días que tiene el mes, da como resultado la cantidad de Bs. 262,50 que representa la alícuota.

  6. - Que demanda la cantidad que le corresponde por indemnización de prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, correspondiéndole 60 días de multiplicados por Bs. 14.325,00 que representa el salario integral devengado lo que representa la cantidad de Bs. 859.500,00

  7. - Que la demandada le adeuda por concepto de Vacaciones y bono Vacacional un total de 162 días que multiplicados por Bs. 13.500,00 arroja la cantidad de Bs. 2.187.000,00.

  8. - Que le corresponden por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 20/03/5 al 20/05/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 76.410,00 que es el producto de multiplicar 5,66 días por el ultimo salario básico diario devengado de Bs. 13.500,00.

  9. - Que los 5,66 días se obtienen de sumar 3,5 (vacaciones fraccionadas) mas 2,16 (bono vacacional fraccionado) y el numero de días correspondientes a vacaciones fraccionadas se deriva de multiplicar 2 meses por 21 días y el resultado dividirlo entre 12 meses; respecto al bono vacacional al numero de días por bono vacacional fraccionado este se obtiene multiplicando 2 meses por 13 días y el resultado dividirlo entre 12 meses.

  10. - Que le corresponden por Utilidades perteneciente a los periodos 20/03/1999 al 19/03/2000; 20/03/2000 al 19/03/2001; 20/03/2001 al 19/03/2002; 20/03/2002 al 19/03/2003; 20/03/2003 al 19/03/2004 y 20/03/2004 al 19/03/2005 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica correspondiéndole el equivalente a 15 días de salario, es decir, 6 periodos a 15 días cada uno, hacen un total de 90 días de utilidades, lo cual multiplicado por salario básico diario de Bs. 13.500,00, da un total de Bs. 1.215.000,00.

  11. - Que le corresponden por Utilidades fraccionadas perteneciente al periodo 20/03/2005 al 20/05/2005; por la fracción de dos meses pertinentes al periodo la cantidad de Bs. 29.025,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el producto de multiplicar 2,5 días de utilidades fraccionadas por el último salario básico diario devengado de Bs. 13.500,00.

  12. - Que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad 385 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.300.623,20.

  13. - Que le corresponden por concepto de incidencia de la alícuota de utilidades y a alícuota de bono vacacional en la prestación de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 232.484,49.

  14. - Que demanda un gran total de Bs. 10.048.792,69.

  15. - Que demanda la cantidad que por concepto de los intereses del fideicomiso correspondiente a la prestación de antigüedad generados desde el 20/03/1999.

  16. - Que demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  17. - Que demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  18. - Que demanda las costas y costos que el Tribunal estime prudencialmente incluyendo lo que corresponda por concepto de honorarios de abogado.

  19. - Que solicita se aplique la corrección monetaria tomando en cuenta la devaluación de la moneda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la representación judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., y alego:

  20. - Rechaza, niega y contradice, la demanda incoada por el demandante.

  21. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que es absolutamente falso que el actor hubiese prestado servicios para la demandada, lo cual no es cierto, que hubiese ingresado y egresado de a misma en la fecha señalada en el libelo de demanda, y menos aun que haya sido despedido, siendo falso que devengase salario, y que haya tenido cargo en la demandada.

  22. - Que consigna copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara y Los Guayos del Estado Carabobo según expediente signado bajo el Nº 028-2005-01-0041, la cual fue declarada sin lugar.

  23. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que es absolutamente falso que la demandada haya sido patrona del actor, por cuanto este jamás y nunca le presto servicios como trabajador en consecuencia jamás y nunca pudo ser despedido, ni tampoco pudo haber devengado salario alguno y meno puede correspóndele las alícuotas , utilidades, bono vacacional que pretende atribuirse.

  24. - Que es completamente falso que el actor haya ingresado y egresado de la empresa en las fechas que señala el actor en su libelo, por lo cual nunca laboro en lapso de tiempo que pretende falsamente señalar devengase salario, y que haya tenido cargo en la demandada.

  25. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que nunca ha existido una relación laboral entre las partes, en consecuencia jamás y nunca pudo ser despedido, ni tampoco pudo haber devengado salario alguno y menos pueden correspóndele las indemnizaciones, alícuotas, utilidades, bono vacacional, ya que todas las condiciones, características afirmaciones son falsas.

  26. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por lo que mal puede ser acreedor o corresponderle vacaciones o bono vacacional alguno en los periodos de tiempo que señala y menos los días de vacaciones y de bono vacacional, así como salarios caídos que pretende atribuirse.

  27. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por lo que mal puede ser acreedor o corresponderle vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado alguno en los falsos periodos de tiempo que señala y menos los días de vacaciones y de bono vacacional, así como los salarios que pretende atribuirse.

  28. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por lo que mal puede ser acreedor o corresponderle Utilidades algunas en los falsos periodos de tiempo que señala y menos los días de utilidades, así como los salarios que pretende atribuirse.

  29. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por lo que mal puede ser acreedor o corresponderle antigüedad algunas, y menos los falsos días y falsos salarios que pretende atribuirse, por lo cual al actor no le corresponde suma de dinero alguna por concepto de antigüedad.

  30. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede ser acreedor o corresponderle incidencias algunas, y menos las falsas incidencias de utilidad y bono vacacional que pretende atribuirse, así como los falsos salarios que pretende imputarse por lo que al actor no le corresponde duma de dinero alguna por concepto de incidencia u otros conceptos.

  31. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede el actor demandar a su representada el pago de de suma de dinero alguna y menos por prestaciones sociales.

  32. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede convenir o ser condenada a pagar sumas de dinero alguno al actor, y menos cantidades y conceptos que pretende solicitar en su demanda.

  33. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede convenir o ser condenada a pagar sumas de dinero alguno al actor, y menos intereses y fideicomiso que pretende solicitar en su demanda.

  34. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede convenir o ser condenada a pagar sumas de dinero alguno al actor y menos intereses que pretende solicitar en su demanda.

  35. - Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para su apoderada, por la cual mal puede convenir o ser condenada a pagar costos y costas y honorarios profesionales.

  36. - Rechazaron, negaron y contradicen por improcedente y contrario a derecho que se deba decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada.

  37. - Rechazaron, negaron y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  38. - Invocó al mérito favorable que se desprende de los

    indicios y presunciones, y la comunidad de la prueba.

  39. - Promovió documentales, marcadas: A, B, C y D.

  40. - Promovió exhibición de documentales

  41. - Promovió testimoniales.

  42. - Promovió Presunción de la relación de trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  43. - Invocó la comunidad de la prueba.

  44. - Promovió documentales marcadas: A.

  45. - Promovió Informes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes la existencia de la relación de trabajo, y por ende la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo. En virtud que la demandada negó la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar el hecho controvertido.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  46. - Con relación al mérito favorable que se desprende de los indicios y presunciones, y a la comunidad de la prueba, invocados, no constituyen medios de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez aún de oficio.

  47. - Con relación a la documental marcada “A”, consistente en original de constancia de trabajo emitida por la demandada, que riela inserta al folio 32 del expediente, en cuyo texto se identifica al ciudadano JOSÈ M.P., cédula de identidad No. 10.438.805, como motorizado de NESTLÈ VENEZUELA, S.A.. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada desconoció el contenido y firma la documental marcada A, promovida por la parte actora. En virtud de dicho desconocimiento, la parte promovente de la instrumental desconocida, insistió en su validez y en tal sentido, promovió la prueba de cotejo. Realizándose experticia por la experto grafotécnico ciudadana L.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.874.328, inscrita en la asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia, AVGG, bajo el No. M-132, cuyo dictamen pericial arrojó:

    (…) Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

    4.1. Las firmas auténticas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a fotocopias susceptibles de ser peritazas; la firma dubitada es un original, apto para la peritación, tal y como se explicó con fundamentación bibliográfica, en el aparte 2.2.2 del presente Informe Pericial.

    4.2. La firma suscrita al documento debitado, debidamente especificada n el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fue atribuida a la ciudadana N.D.C.A.G., presenta elementos suficientes que conllevan a concluir que fue realizada por la misma mano actora que suscribió las firmas señaladas como auténticas de la ciudadana N.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad 7.667.500. (…)

    Del informe pericial correspondiente a la experticia con motivo del desconocimiento realizado sobre la documental marcada A, que riela al folio 32 del expediente, se desprende que la constancia fue suscrita por la ciudadana N.D.C.A.G., la cual figura identificada al pie de la instrumental en referencia, como Jefe Administrativo de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., es por lo que, esta Juzgadora, acoge la conclusión del informe pericial, y tiene por auténtica la firma de dicha ciudadana y por ende emanada de la demandada la señalada instrumental, por lo cual quien juzga procede a continuación a su valoración. Se desprende de la documental marcada A, consistente en constancia de trabajo, que el actor se desempeñaba como trabajador eventual, ejerciendo el cargo de motorizado en la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Con relación a la documental marcada “B”, que riela al folio 33, consistente en copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende la comparecencia de la demandada en virtud del procedimiento instaurado por el actor por ante el órgano administrativo del trabajo por reenganche y pago de salarios caídos; quien decide le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público y al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la accionada, que emana del expediente administrativo el cual fue consignado en copia cerificada. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Con relación a la documental marcada C, que riela al folio 34, consistente en copia simple de la diligencia suscrita por la representación de la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la cual se desprende el desconoce en su contenido y firma el documental acompañada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas demandada marcada “A”; quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la mima fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 35 al 37, consistente en copia simple del comunicación emanada de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo de fecha 16 de junio del 2005, de la cual se desprende que el ciudadano J.P.V., asistido por la Procuradora Abogado A.T., manifiesta ratificar tanto el contenido como la firma del documento inserto al folio 13 del expediente llevado ante dicho organismo bajo el Nº 020-2005-01-00005, anexando planilla de la declaración de ingresos para contribuyente de impuesto sobre patente Industria y Comercio de la Alcaldía de Guacara Dirección de Hacienda de fecha 02 de abril del 2001 ocupando la ciudadana N.A.D.G. para la fecha el cargo de JEFE ADMINISTRATIVO. Quien decide la tiene por reconocida en la audiencia oral de juicio, pero nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  51. - En cuanto a la exhibición de los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir donde conste haberle informado mensualmente a J.M.P.V., desde que se inició la relación de trabajo entre ambos, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece el salario básico por la parte actora señalado en el escrito de demanda, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, por lo cual, quien juzga considera que al ser lo controvertido la existencia o no de la relación laboral, no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que para quien decide solo podrá aplicarse las mismas en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

  52. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.J.F.C. y ZUBEL M.R.J., quien decide nada tiene que valorar por cuanto fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos, en razón de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  53. - Con relación al mérito favorable de los autos invocada, esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada además de ser una obligación del Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

  54. - Con relación a la documental marcada A, consistente en copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Virigima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo en la causa signada bajo el Nº 028-2005-01-00411, en la cual consta anexados a los folios 18 al 20 planilla de cuenta individual y cuenta de la empresa; así como copia certificada del oficio Nº 000256 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, que riela de los folios 41 al 43 de dicho expediente administrativo; de la cual se desprenden las actuaciones correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor por ante el órgano administrativo del trabajo, así como la decisión de dicho procedimiento. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  55. - En cuanto a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan del folio 116 al 117, ambos inclusive; mediante el cual se informa que el ciudadano JOSÈ M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.438.805 aparece activo con fecha de ingreso del 23/10/2003, en la empresa TALLER M P ULTRA D/CTRO; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Considera menester quien decide, realizar consideraciones previas respecto a lo alegado por la parte demandada con relación a la inexistencia de la relación de trabajo, fundamentado en la decisión proferida conforme P.A.N.. 00047, del 28 de julio de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara y Los Guayos del Estado Carabobo, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en expediente signado bajo el Nº 028-2005-01-0041. En este sentido, observa quien decide, que la señalada P.A., mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el hoy accionante, contra la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., constituye un acto administrativo y como tal, se encuentra revestido de características propias que le atribuyen estabilidad a dicho acto; dado que no consta en autos que se haya instaurado acción alguna a los efectos de enervar su validez, y no resultando materia de competencia de este Juzgado, dilucidar sobre la eficacia del mismo, es por lo que quien decide, concluye que la señalada P.A. mantiene plena vigencia y fuerza, respecto a lo decidido en dicho procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo, que lo constituye la improcedencia del reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.

    Procede quien decide, a pronunciarse respecto a la presente controversia, en los términos siguientes:

    La demandada rechazó, negó y contradijo que el actor hubiera prestado sus servicios como trabajador, por lo cual al ser negada la relación de trabajo correspondía al demandante probar su existencia. A tal efecto, la parte accionante promovió a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo, únicamente constancia de trabajo marcada A, que riela inserta al folio 32 del expediente, de la cual emerge su condición de trabajador eventual en la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Por cuanto no obra en autos elemento alguno que haga inferir que el actor prestaba servicios para la demandada de forma regular y permanente, es por lo que quien decide, concluye que el accionante se desempeñaba como motorizado eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo que las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad laboral, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Indemnización por despido; Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados; Utilidades anuales y fraccionadas; antigüedad; intereses sobre antiguedad; intereses de mora y corrección monetaria. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, la presente acción surge improcedente, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.438.805, contra la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria

    Abg. ANNERIS NORMAN LEON

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:39 p.m.

    La Secretaria

    Abg. ANNERIS NORMAN LEON

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