Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a través de demanda incoada por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.649 y domiciliado en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; contra el ciudadano O.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.064 y con domicilio ubicado en la Urbanización El Tigre, Bloque 7, Apartamento 00-05, Planta Baja de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Admitida la demanda en fecha 25/05/2012; se ordenó el emplazamiento del demandado, mediante boleta; y en esa misma fecha (25/05/2012) en el cuaderno de medidas se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano O.V., antes identificado; hasta alcanzar la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.161.000,oo) que representa el doble de lo demandado (Bs. 516.000,oo) más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% sobre la cantidad reclamada (Bs. 129.000,oo); conforme a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose amplia y suficientemente para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; librando a tal efecto Despacho y Oficio respectivos.

En fecha 21/06/2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.851; debidamente asistido por la Abogada YANNI M. G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903; y mediante escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al embargo preventivo practicado en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado ut supra señalado; recaído sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ACS738; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 133539; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539; Modelo: GRAND BLAZER; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Número de Puestos: 8, Número de Ejes: 2; Tara: 3084; Capacidad Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado, el cual alega es de su propiedad, consignando a tal efecto documento traslativo de propiedad del vehículo antes referido. (ver folios 6 al 10).

Asimismo, en esa misma fecha 21/06/2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.744; en su carácter de cónyuge del demandado de autos, ciudadano O.V., suficientemente identificado en autos; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.490; a través del cual, basándose en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la medida de embargo de bienes muebles, por cuanto los mismos pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente cuaderno, se observa lo siguiente:

La referida medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25/05/2012 por este Tribunal; fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; en fecha 20/06/2012, según se evidencia del acta levantada a tal efecto, cursante a los folios 51 al 53 del presente expediente; específicamente de la comisión emanada del Juzgado comisionado, signada con el Nº 233-2012.

De las actas que conforman la comisión antes referida, se observa al folio 67 de este expediente, escrito suscrito por el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.851; debidamente asistido por la Abogada YANNI M. G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.903; presentado en fecha 19/09/2012 por ante el Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al embargo preventivo practicado en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado ut supra señalado; recaído sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ACS738; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 133539; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539; Modelo: GRAND BLAZER; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Número de Puestos: 8, Número de Ejes: 2; Tara: 3084; Capacidad Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado¸ el cual alega es de su propiedad, consignando a tal efecto documento cursante a los folios 69 al 75 de este expediente.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., mediante auto ordenó la remisión de copia certificada de la comisión original que cursa por ante dicho Tribunal, signada con el Nº 233-2012, a los fines de que este despacho Judicial decida sobre la oposición planteada (ver folio 76).

A los folios 79 al 81 de este expediente, cursa escrito sucrito por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.649 y domiciliado en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; mediante el cual pide sea declarada sin lugar la oposición planteada por el ciudadano J.C.V..

En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha antes señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 86 al 89).

Llegada la oportunidad de las pruebas, promovieron los medios probatorios que en autos aparecen, el demandante, ciudadano J.M.L.M., la tercera afectada, ciudadana G.N.V. y el tercero opositor a la medida preventiva de embargo, ciudadano J.C.V., todos anteriormente identificados (ver folios 91 al 101).

En fecha 16/10/2012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el tercero opositor; e INADMITIÓ las promovidas por la tercera afectada (ver folios 102 y 103).

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LA PRESENTE CAUSA CON RESPECTO A LA INCIDENCIA SURGIDA

La parte actora aportó en el lapso de la articulación probatoria los siguientes medios probatorios:

Certificado de registro de vehículo que riela al folio 74, a los fines de demostrar que quien aparece registrado en el SETRA como propietario del vehículo embargado objeto de oposición, es el ciudadano O.d.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064.

El acta de embargo, ello con el objeto de demostrar que quien tenía la posesión o tenencia del vehículo objeto de oposición para el momento del embargo, era el demandado de autos, ciudadano O.D.J.V..

Documentos de venta de dos inmuebles, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 2011, los cuales quedaron anotados el primero bajo el Nro. 02, folios 07 al 11, protocolo primero, tomo I del tercer trimestre y el segundo bajo el Nº 01, folios 02 al 06, protocolo primero, tomo I del tercer trimestre, ello a los fines de demostrar que el ciudadano O.D.J.V., supuesto cónyuge de la tercera opositora, ciudadana G.N.V., se hace pasar como soltero en todos los actos jurídicos que realiza, incluso en la supuesta venta del vehículo que realiza a su hermano J.C.V..

El tercero opositor, ciudadano J.C.V., en el lapso de la articulación probatoria aportó el siguiente medio probatorio:

- Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano O.V., le dio en venta el vehículo objeto de oposición, suficientemente identificado en autos.

Se deja constancia que LA tercera opositora, ciudadana G.N.V., en su carácter de esposa no le fueron admitidas las pruebas en su oportunidad legal.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LA PRESENTE CAUSA CON RESPECTO A LA INCIDENCIA SURGIDA

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

Certificado de registro de vehículo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

El acta de embargo, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Documentos de venta de dos inmuebles, esta sentenciadora le niega valor probatorio, por considerar que la apreciación efectuada sobre los documentos aportados por el demandante no tiene vinculación alguna con la presente causa, por cuanto en esta oportunidad no se esta debatiendo sobre la forma como fueron efectuadas las ventas de dichos bienes o si el demandado lo hizo estando casado o soltero. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR, ciudadano J.C.V.:

Copia certificada del documento de venta del vehículo que le hiciera el demandado; esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROFERIR SU FALLO CON RESPECTO A LA INCIDENCIA SURGIDA, PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, diciendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto de embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código será admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia en primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

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De las actas del proceso evidencia esta Juzgadora que el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.851; en fecha 19/09/2012, hizo formal oposición al embargo preventivo practicado en fecha 20 de Junio de 2012 por ante el Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; recaído sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ACS738; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 133539; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539; Modelo: GRAND BLAZER; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Número de Puestos: 8, Número de Ejes: 2; Tara: 3084; Capacidad Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado; conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el propietario del vehículo en cuestión; y a tal efecto consignó copia certificada del documento traslativo de propiedad de dicho vehículo, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 6 de los libros autenticados llevados en esa oficina. Dicha oposición también la hizo por ante este Tribunal en fecha 21/06/2012.

Ahora bien, se evidencia del acta levantada en virtud del embargo preventivo practicado en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., sobre bienes del demandado, el ciudadano O.V., la cual recayó entre otras cosas sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND BLAZER; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539; el cual se encontraba para el momento del embargo en posesión del demandado de autos.

En relación a lo antes evidenciado, y sobre la propiedad del vehículo objeto de embargo, esta Juzgadora se permite hacer la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (Caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

…todo régimen de publicidad registral en principio es, inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la… necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…(pert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes y Editores, pág. 67)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquiriente aún cuando no lo haya adquirido con reserva de dominio…” y en el primer numeral del artículo 72 de la misma ley establece: que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.851, tercero opositor, no acreditó un título fehaciente, verdadero y válido junto con su escrito de oposición, que determinara su cualidad de propietario del vehículo objeto de embargo; ya que promovió copia certificada del documento traslativo de propiedad de dicho vehículo, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 6 de los libros autenticados llevados en esa oficina, mediante el cual el ciudadano O.d.J.V., antes identificado le dio en venta el vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ACS738; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 133539; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539; Modelo: GRAND BLAZER; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Número de Puestos: 8, Número de Ejes: 2; Tara: 3084; Capacidad Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado; siendo que, la prueba fehaciente para determinar la propiedad del mismo es la inscripción del vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras. Ya que quien realmente funge como propietario del vehículo en referencia, de conformidad con el artículo 71 de la ley de T.T. es el ciudadano O.D.J.V., identificado anteriormente; tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo que consta en la presente causa; y no el tercero opositor, ciudadano J.C.V.; razón por la cual esta Jurisdicente considera que el mismo debe recibir un fallo adverso a su oposición; lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.

Asimismo, constata esta Juzgadora de las actas del proceso que la ciudadana G.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.744; en su carácter de cónyuge del demandado de autos, ciudadano O.V., suficientemente identificado en autos; asistido por el Abogado en ejercicio M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.490; hizo formal oposición a la medida de embargo de bienes muebles practicada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; por cuanto los mismos pertenecen a la comunidad conyugal; basándose su oposición conforme a lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la oposición formulada por la ciudadana G.D.V.N.V., antes identificada, esta juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto se trata de una oposición formulada por la cónyuge del demandado, quien alega que los bienes embargados pertenecen a la comunidad conyugal, resulta necesario y obligante para este sentenciadora determinar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales.

Al respecto, se encuentra consagrado en los artículos 165, numeral 1º y 168 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

.

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u onerosos o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…(omissis)”.

Las disposiciones parcialmente transcritas consagran una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, ello debido a la eliminación de la potestad marital; y en atención al contenido del artículo 168, cada uno de los cónyuges por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes de la comunidad; potestad o facultad esta que se encuentra expresa en cuanto a determinados actos de disposición – enajenación o gravamen – y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En consecuencia, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plena e individualmente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del numeral 1º del citado artículo 165.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el instrumento fundamental de la acción principal lo constituyen unas letras de cambio libradas a favor del demandante, ciudadano J.M.L.M. contra el ciudadano O.D.J.V., las cuales se encuentra firmadas únicamente por el cónyuge de la tercera opositora, ciudadano O.d.J.V..

En tal sentido, esta obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, con fundamento a la motivación precedentemente expuesta; resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, ciudadana G.D.V.N.V. - en pleno ejercicio del poder de administración previsto en la mencionada disposición legal -, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo de los bienes señalados en el acto de embargo, los cuales forman parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la oposición al embargo formulada por la ciudadana G.D.V.N.V. en su condición de cónyuge del ejecutado y de tercera opositora en esta causa, no puede prosperar; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la oposición al embargo formulada por la ciudadana antes mencionada no puede prosperar; por lo que la misma debe recibir una decisión adversa a su oposición; lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por el tercero opositor, ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.851; la cual fue practicada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; recaída sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAND BLAZER; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1GNEK13TX1J133539. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo planteada por la ciudadana G.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.744; en su carácter de cónyuge del demandado de autos, ciudadano O.V., suficientemente identificado en autos; practicada en la fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado ut supra señalado; TERCERO: Queda CONFIRMADO el EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Despacho Judicial en fecha 25/05/2012 y practicado en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S..

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL (Cuaderno de Medidas)

Exp. Nº 7200-12

MDAA/MDAA

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