Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 18 de mayo de 2009, intentada por el ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.C.D.A.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 117.722, según interpone formal solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.

Junto con su escrito, el solicitante acompañó los documentos siguientes:

Al folio 2, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.P.S..

Al folio 04 al 06, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2008.

Al folio 08, certificación de calificaciones del ciudadano PRIETO ROJAS J.M., expedida por la Unidad Educativa M.E., El Vigía Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2009.

Al folio 09, constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano J.M.P.R., expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio A.B., de fecha 30 de julio de 2008.

Al folio 10, constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano J.M.P.R., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto del año 2008.

Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f.11), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, y edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informará si el ciudadano J.M.P.R., se encuentra registrado con alguna nacionalidad extranjera.

Obra agregada al folio 13, oficio Nro. RIIE-5-0355-359, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2009.

Obra agregada al folio 15, 16, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (f.17), el ciudadano J.M.P.R., asistido por el profesional del derecho J.C.D.A.L., consignaron el edicto publicado en el diario el nacional de 12 de agosto de 2009 (f.18), en fecha 26 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio y se abrió el juicio a pruebas.

En la oportunidad procesal la parte solicitante no promovió prueba alguna.

En fecha 24 de febrero de 2010 (vuelto del folio 22), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por la parte solicitante en fecha 19 de marzo de 2010 (f. 23).

Según Auto de fecha 08 de abril de 2010 (vto del f. 24), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 01 de junio de 1967, nació en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; 2) Que es hijo de J.A.P.S. y YUDITH ROJAS; 3) Que, la partida de nacimiento no aparece registrada ni en el Registro Principal del Estado Mérida, ni en el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M..

Que es por tales razones se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 408 y 505 del Código Civil.

IIII II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

A los fines de verificar si la parte solicitante logró demostrar los hechos afirmados en la solicitud relacionados con el lugar de su nacimiento, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante en autos.

Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.P.S..

Este Juzgador observa, que obra al folio 02, copia simple de la cedula de identidad del arriba mencionado, el cual es un documento administrativo y mediante el mismo se pueden verificar los datos de una persona como nombre, apellido y fecha de nacimiento, sin embargo para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento importante.

En consecuencia, este Juzgador desecha la presente copia simple por impertinente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2008.

Este juzgador observa, que obra a los folios 04 al 06, original de justificativo de testigo, que emana de la autoridad competente y mediante éste los testigos aportan datos personales del ciudadano J.M.P.R..

En consecuencia, este Juzgador analizado como fue el presente instrumento probatorio, desecha las declaraciones testimoniales ya que estas debían ratificarse en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Certificación de calificaciones del ciudadano PRIETO ROJAS J.M., expedida por la Unidad Educativa M.E., El vigía Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2009.

Este juzgador observa, que obra al folio 08, certificación de calificaciones pertenecientes al ciudadano J.M.P.R., y se trata de un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y en virtud que del análisis de las actas procesales no existe una prueba que pueda desvirtuarlo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al desempeño escolar del solicitante en la unidad educativa m.e., de la ciudad El Vigía, durante los años 1980 y 1981.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Constancias de inexistencias de partidas de nacimiento del ciudadano J.M.P.R., expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio A.B., de fecha 30 de julio de 2008 y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la misma fecha. .

Este Juzgador observa, que obra a los folios 09 y 10, constancias de inexistencias de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M. y Registro Principal del Estado Mérida, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano J.M.P.R., en los libros de los registros nombrados anteriormente

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Obra agregada al folio 13, oficio Nro. RIIE-5-0355-359, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2009.

Este juzgador observa, que obra al folio13, oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, el cual es un documento público administrativo, emitido por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos que allí se mencionan en cuanto a que en dicho organismo no se encontró ninguna información relacionada con nacionalidad extranjera del ciudadano J.M.P.R..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis y valoración del material probatorio presentado por la parte solicitante junto con el libelo de la demanda, se observa que los documentos aportados no constituyen elementos probatorios suficientes, igualmente, es importante señalar, que la parte solicitante no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente, y es obligación de las partes tal como lo establece nuestra norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es por ello que este Juzgador concluye que no han sido demostrado plenamente los hechos que comprueban una indubitable posesión de estado, del ciudadano J.M.P.R., y que en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.C.D.A.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 117.722. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de abril de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ.

LA SECRETARIA

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

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