Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000464.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.R.D., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.827.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.R.A. Y P.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.928.934 y 5.656.202, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 13.937 y 44.270, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial “Altos del Norte” Casa 1, Calle El Alto, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 12-A de fecha 11 de Abril de 1995, representada por el ciudadano M.S.B. su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., M.P. MATTUTAT MUÑOZ Y N.A.B.U. venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 12.226.030, 15.242.047 y 15.059.940 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471, 105.378 y 124.833, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, planta baja oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2008, por la ciudadana E.T.R.A. actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.R.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., representada por el ciudadano M.S.B. en su carácter de Presidente, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de Junio de 2008 y finalizo el 24 de Noviembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 03 de Diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 16 de Enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a laborar como chofer de gandola, el día 03 de Junio de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, devengando para esa fecha un salario diario de CIEN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 100,30);

• Que prestaba sus servicios como chofer de gandola a ordenes del ciudadano M.S.B., quien es el representante legal de la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., siendo su jefe inmediato J.M.S.M., llevando cargas a distintas regiones del país;

• Que su empleador saco provecho del trabajo extremo y durante el lapso de prestación de servicios no le otorgó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley de los Seguros Sociales;

• Que el 10 Abril de 2007, ante el despido del que fue objeto se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C., para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y que con dicha reclamación interrumpió la prescripción para intentar la demanda judicial.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., representada legalmente por el ciudadano M.S.B., en su carácter de Presidente, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.47.579, 03).

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada señalo lo siguiente:

• Opone como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo y no haber sido reclamadas las correspondientes prestaciones sociales en su oportunidad;

• Reconoce que el demandante presto servicios como conductor de un vehículo tipo chuto afiliado a la demandada, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 2004 y el 02 de agosto de 2005;

• Negó, rechazó y contradijo que el vehículo utilizado durante la prestación del servicio de trasporte de combustible fuere de la demandada, al contrario, era propiedad de otra persona, quien lo afilió a trabajar durante tal periodo, esto con el objeto de cumplir con una licitación de trasporte de combustible que tenía la demandada;

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia directa y subordinada con la demandada;

• Que la única y exclusiva actividad comercial era la prestación del servicio de transporte de combustible para la empresa Cadafe, sin que se realicen operaciones de transporte o cabotaje para otros rubros distintos;

• Negó, rechazó y contradijo la aplicación de Convención Colectiva de Transporte de Combustibles para el cálculo de los beneficios reclamados, en virtud que la misma solo es aplicable al caso de transporte de combustibles;

• Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por el demandante durante la relación de trabajo con la demandada;

• Negó y rechazó todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante;

• Negó y rechazó todas y cada una de las partes que componen la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Principio de la Comunidad de la Prueba: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Expediente N° 035-2007-03-00166, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamo, el cual corre inserto a los folios (14) al (44) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos administrativos levantados ante un funcionario público competente par ello, se les reconoce valor probatorio como tal, y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.M.R.D., en fecha 10-04-2007, interpuso solicitud de reclamo por ante la Inspectoría de la Fría del Estado Táchira contra la empresa Transporte de Carga G.d.H. C.A. representada por el ciudadano J.S.M., haciéndose presente el apoderado judicial de dicha empresa J.A.R. quien en ningún momento objetó la condición de representante de dicha empresa del ciudadano J.S.M..

• Cláusulas Económicas Vigentes para todos los Conductores de la Convención Colectiva celebrada entre ASOTRACOMTA de la cual es afiliada la empresa Transporte G.d.H. C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, la cual corre a los folios (90) y (91) ambos folios inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp.05-1578) las Convenciones colectivas del trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es fuente de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias Simples Recibos de despacho con membrete de la Empresa Transporte Coal – Sea de Venezuela C.A., los cuales corren inserto a los folios (85) al (88) ambos folios inclusive y del (92) al (117) ambos folios inclusive. Sobre dichas documentales, debe señalarse que en principio por tratarse de documentales que emanan de un tercero (Transporte Coal – Sea de Venezuela C.A.) y que debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les debería reconocer valor probatorio alguno. No obstante, dicha prueba sirvió para que este Juzgador, preguntara durante el acto de declaración de parte al ciudadano J.S.M. si la unidad de transporte placa 65X – ABB era de su propiedad y si era en esa unidad en la que el demandante había prestado el servicio a la empresa TRANSPORTE G.D.H..

3) Testimoniales: De los ciudadanos HENDER O.M.R. Y HENDER DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° V- 9.340.271 y 9.335.305 en su orden. Para la fecha y hora de la Audiencia Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

4) Informes:

4.1 A la Empresa TRANSPORTE COAL – SEA DE VENEZUELA C.A., ubicada en el Pto Siderurgico de Corpozulia La Caña, en Maracaibo, Estado Zulia: a los fines que remita a este Tribunal de Juicio:

• Informe sobre el Control R.R.T. de la actividad del ciudadano J.M.R.D., como chofer de una gandola propiedad de la demandada o del ciudadano J.S..

Del cual se libro exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial Laboral del Estado Zulia, quien informo que no había sido posible cumplir con el acto del ley, por cuanto la empresa TRANSPORTE COAL – SEA DE VENEZUELA C.A., ubicada en el Puerto Siderúrgico de Corpozulia La Caña, en Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba cerrada.

5) Exhibición de Documentos: a la Empresa TRANSPORTE G.D.H. C.A., a los fines que exhiba los originales de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Para la fecha y hora de la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que con respecto a los recibos de despacho con membrete de la Empresa Transporte Coal – Sea de Venezuela C.A. por ser documentos que no emanan de la demandada sino de un tercero no pueden ser exhibidos por cuanto no se encuentran en su poder, este Juzgador, como se señaló anteriormente constata que efectivamente la parte demandante solicitó la exhibición de unas documentales que no emanan de la parte demandada sino de un tercero. Igualmente, en cuanto a las demás pruebas documentales cuya exhibición se solicitó constató este Juzgador, que una de ellas se trata de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello que no fue impugnado durante el proceso y de una contratación colectiva que como se señaló anteriormente las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Informes:

1.1 A la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS C.A., ubicada en la carrera 12, N° 4-24, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.M.R.D., identificado con la cédula N° V- 6.827.595, prestó servicio para esa empresa, de ser afirmativo se sirva indicar las fechas de ingreso y egreso del referido ciudadano.

• De ser posible remita a este Tribunal de Juicio copias certificadas de los documentos que acredietn la existencia de tal relación de trabajo y el pago de los derechos que se le causaron al mismo, si los hubiere.

Del cual se recibió oficio sin número de fecha 11 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 114 al 116 ambos inclusive del presente expediente, a través del cual informó que el ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula N° V- 6.827.595, laboró durante el período comprendido entre el 18/06/2004 al 02/0872005 en un vehículo de su propiedad afiliado para Transporte G.d.H.; durante los meses de Agosto y Septiembre de 2005 prestó servicios para dicha empresa Transporte Los Chiguareños transportando cerveza polar; y a partir de octubre de 2005 hasta Noviembre de 2006 con un vehículo propiedad del ciudadano J.S.M. haciendo fletes por su cuenta de carbón, cemento y tableta al 20% del monto del flete. Sobre el contenido de dicha prueba se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

1.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Av., Torre “E” 2do piso, Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.M.R.D., identificado con la cédula N° V- 6.827.595, se encuentra inscrito en dicha dependencia y de ser posible remita a este Tribunal de Juicio copias certificadas de las formas 14-02 y 14-03 que acrediten dichas afiliaciones, con expresa indicación de los patronos a los cuales se ha encontrado vinculado por ante dicho Instituto.

Del cual se recibió oficio N° OASC/00035-09, de fecha 28 de Enero de 2009, a través del cual informó que el ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula N° V- 6.827.595, aparece cesante por medio de la empresa J.S. (TRANSPORTE LOS CHIGUEREÑOS), teniendo como fecha de su último retiro el 01-1-2006, anexando reporte de cuenta individual obtenido de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que soporta la información suministrada.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., ubicada en el Kilómetro 104, vía Orope, La Fría, Municipio G.d.H.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La Existencia de la facturación de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., desde el 03 de Junio de 2003, al 31 de Diciembre de 2006.

• Concepto de dicha facturación, consistente en el fletamento de combustible.

• La existencia de facturación alguna que acredite el fletamento de productos diferentes al combustible, tales como cerveza, carbón, cemento, materiales de construcción.

• De la pertenecía en el patio de mi poderdante de unidades de transporte (gandolas) con sus respectivos remolques.

• Que los remolques que se encuentran en dicha área, corresponden única y exclusivamente al transporte de combustible.

Dicha prueba fue fijada por este Juzgador, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, para ser realizada el día 13 de Febrero de 2009 a las 8:30 a.m. desistiendo la parte promovente de la evacuación de dicha prueba.

3) Testimoniales De los ciudadanos J.S.M., S.D., ADRIANA CONTRERAS, MAYDELIS MEDINA Y E.C.. Para la fecha y hora de la Audiencia Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada presentó al Tribunal una documental para su valoración, sin embargo, en criterio de este Juzgador dicha prueba debió ser promovida al inicio de la audiencia preliminar, oportunidad procesal consagrada en la Ley Orgánica procesal del Trabajo para promoción, por consiguiente, no se le puede reconocer valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R.D., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que comenzó a laborar el 18 de Junio de 2003, siendo contratado por el ciudadano J.S. para laborar en la empresa Transporte G.d.H.; b) que transportaba carga pero como a veces la situación se ponía difícil le colocaba a la unidad de transporte la batea y trasladaba carga seca como carbón, tablilla, cemento, por un tiempo luego volvía y dejaba la batea cargaba nuevamente gasolina gasoil y kerosene; c) que él tenía las rutas de Barquisimeto, Valencia y el Vigía; d) que él no sabía que iba trabajar para la empresa Transporte los Chiguareños; e) que siempre trabajó con unidades de transporte con emblema de la empresa Transporte G.d.H.; f) que trabajaba por Transporte G.d.H. porque la firma Los Chiguareños no tenia permiso apto para las minas; g) que siempre manejo las mismas unidades y que por Chiguareños fue por donde lo inscribieron ante el IVSS; h) que por Transporte G.d.H. nunca fue inscrito ante el IVSS y jamás le descontaron seguro; i) que manejo un vehículo Mac 98 electrónico amarillo pero no recuerda la placa; j) que como no sacan las cuentas en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social fue al sindicato y luego hizo su reclamo; k) que trasporte Coal lo cerraron actualmente es un depósito en un muele por lo que no se cargó mas carbón; l) que como no había rendimiento porque la ruta se hizo más larga a él no representaba utilidad pues los viajes eran muy largos, le planteó tal disconformidad al ciudadano J.S.M. quien le dijo que si le servía trabajara y sino le servía que no le trabajará más.

Para la fecha y hora de reanudación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.S.M. en su condición de accionista de la empresa Transporte G.d.H., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que efectivamente la única unidad de transporte en la que había laborado el demandante durante el tiempo que prestó servicios bajo sus órdenes en el período comprendido entre el 18/06/2004 al mes de Noviembre de 2006 era una Mack, año 1998, color amarillo, placa 65X – ABB; b) que esa Unidad fue en la que prestó servicio el demandante tanto cuando laboraba en Transporte los Chiguareños como cuando prestaba servicios para Transporte G.d.H.; c) que esa Unidad de transporte tenía emblemas de la empresa Transporte G.d.H. porque así se lo exigían las autoridades para el transporte de combustible; d) que esa Unidad nunca tuvo emblemas o identificativos de Transporte Los Chiguareños; e) que el ciudadano J.M.R.D. siempre laboró para Transporte los Chiguareños; f) Que la fecha de ingreso del trabajador en la empresa Transporte los Chiguareños (01/07/2006) señalada en la planilla Forma 14-02 remitida por él al Tribunal es diferente a la fecha señalada en el oficio suscrito por él, inserto al folio 114 del presente expediente porque fue en esa fecha en que se inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; g) que él nunca le notificó o informó al trabajador del cambio de empresa para la cual trabajaba porque siempre laboró para Transporte Los Chiguareños; h) que el salario se lo cancelaba en cualquier sitio donde se encontraran; i) que Transporte Los Chiguareños no tiene autorización para transportar combustible.

Para la fecha y hora de reanudación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.S.B. en su condición de representante de la empresa Transporte G.d.H., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que Transporte G.d.H. presta el servicio de transporte de combustible; b) que los propietarios de las Unidades de transporte ponen a disposición de la empresa sus unidades para la prestación del servicio; c) que él conoce al demandante y que desconoce el motivo de terminación de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual el trabajador dejo de prestar sus servicios a la empresa demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de Diciembre de 2006, la parte demandada por su parte, en su escrito de contestación de demanda negó dicha fecha y alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 02 de Agosto de 2005.

Sobre la carga de la prueba para demostrar la fecha de terminación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/07/2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) señaló que cuando el patrono alega una fecha de terminación de la relación de trabajo diferente a la indicada en el escrito de demanda debe acreditar su excepción o afirmación de hecho.

Este Juzgador, comparte el criterio del M.T. de la República y en consecuencia considera que en el presente proceso, correspondía a la parte demandada, demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.M.R.D. con la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. fue el 02 de Agosto de 2005 como lo señala en el escrito de contestación de demanda y no el 31 de Diciembre de 2006 como lo señala el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso.

Para demostrar tal afirmación la demandada promovió unas testimoniales de unos ciudadanos que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, una inspección judicial que fue desistida y dos pruebas de informes dirigidas la primera de ellas a la empresa Transporte los Chiguareños C.A y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con dichas pruebas de informes, pretende la demandada demostrar que el demandante laboró hasta el 02 de Agosto de 2005 para la empresa Transporte G.d.H.; pues durante los meses de Agosto y Septiembre de 2005 laboró para Transporte Los Chiguareños y desde el mes de Octubre de 2005 hasta mes de Noviembre de 2006 laboró para el ciudadano J.S.M. como persona natural.

No obstante, sobre dichas pruebas promovidas por la parte demandada para demostrar la supuesta finalización de la relación de trabajo en fecha 02 de Agosto de 2005, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

1) La demandada afirmó en el escrito de contestación de demanda que entre Transporte G.d.H. y el demandante no hubo relación directa, sin embargo, no logró desvirtuar el carácter directo de dicha prestación de servicio pues no aportó prueba alguna para ello.

2) Igualmente señaló la demandada, que el objeto del supuesto contrato a través del cual el ciudadano J.S.M. ponía a disposición de Transporte G.d.H. un chuto de su propiedad para que le prestara el servicio de transporte, se circunscribía únicamente al transporte de combustible como consecuencia de una licitación que tenía la demandada para transportar combustible a Cadafe, sin embargo, no aportó prueba alguna para demostrar tal afirmación.

3) Señaló igualmente el apoderado judicial de la demandada que su representada Transporte G.d.H., tiene como única y exclusiva actividad comercial la prestación del servicio de transporte de combustible a Cadafe, sin embargo, de una lectura del Acta constitutiva y estatutos de la empresa Transporte G.d.H. inserto al folio 30 del presente expediente, se pudo constatar que Transporte G.d.H. tiene por objeto “explotación del ramo de transporte, de toda clase de carga, en camiones debidamente acondicionados para tal fin en todo el territorio nacional”, es decir, no se circunscribe ni al transporte únicamente de combustible, ni a la prestación del servicio únicamente para Cadafe.

4) En relación con lo anterior, se constató contradicción entre las afirmaciones explanadas en el oficio remitido a este Tribunal por la empresa Transporte Los Chiguareños inserto al folio 114 suscrito por el ciudadano J.S.M. y la planilla forma 14-02 anexada a dicha comunicación (folio 115), pues en el oficio se señala que el demandante laboró para Transporte Los Chiguareños solamente durante los meses de Agosto y Septiembre de 2005 (transportando cerveza polar) sin embargo, en la planilla forma 14-02 agregada por ellos mismos a la comunicación, se señala como fecha de ingreso del demandante en dicha empresa (Transporte Los Chiguareños) el 01/07/2006, es decir, 11 meses después a la supuesta finalización de la relación de trabajo.

5) No constituye un hecho controvertido en el presente proceso, que el ciudadano J.S.M. quien suscribió la comunicación antes mencionada, es uno de los accionistas de la empresa TRANSPORTE G.D.H. y propietario de la empresa TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS de la cual no fue demostrado si trata de un fondo de comercio o de una sociedad mercantil.

6) Constituye un hecho reconocido por el ciudadano J.S.M. durante la audiencia de juicio que la unidad de transporte que manejaba el demandante no llevaba el logo o identificación de Transporte Los Chiguareños, pue dicha unidad de transporte llevaba el logo de la empresa Transporte G.d.H..

7) Observa este Juzgador por hecho notorio judicial, que en el expediente signado con el N° SP01-L-2009-0000394 que cursa por ante este Tribunal, en el que el ciudadano A.A.A. demandó el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano J.S.M. como persona natural y a la empresa TRANSPORTE G.D.H. como persona jurídica.

Curiosamente la parte demandada en dicho proceso, es decir, el ciudadano J.S.M. actuando como persona natural y la empresa TRANSPORTE G.D.H. como persona jurídica, aún cuando reconocen la existencia una relación de trabajo entre el demandante y dicha empresa (Transporte G.d.H.) en el período comprendido entre el 28/02/2008 y el 07/04/2009 consignaron al expediente en cuarenta y seis (46) folios útiles, recibos de pago suscritos por el trabajador con membrete de la empresa TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS, en el período comprendido entre el mes de Enero de 2008 y el mes de Abril de 2009, es decir, que aún cuando reconocen que el demandante en dicho proceso laboraba para Transporte G.d.H., para los recibos de pago del salario del trabajador utilizaban el membrete de la empresa Transporte Los Chiguareños, propiedad como se señaló anteriormente de uno de los accionistas de la empresa Transporte G.d.H., ciudadano J.S.M., es decir, podían con dicha actuación inducir al error al trabajador en cuanto a cual era la empresa para la que realmente prestaba sus servicios.

Adicionalmente a ello, el ciudadano J.S.M. durante la audiencia de juicio se contradijo con la afirmación explanada en su escrito de informes inserto al folio 114 del presente expediente, pues en dicha comunicación señala que el demandante solamente trabajo para Transporte Los Chiguareños en los meses de Agosto y Septiembre de 2005, sin embargo, durante la audiencia señaló que el demandante siempre desde el 18/06/2004 al mes de Noviembre de 2006 había laborado para transporte los Chiguareños.

Estos elementos demuestran a este Juzgador, que conforme al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede elaborarse o procurarse su propia prueba, la prueba de informes rendida por la empresa Transporte Los Chiguareños suscrita por el ciudadano J.S.M., no puede demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por Transporte G.d.H. en el presente proceso, pues obviamente, son parte interesada en las resultas del presente proceso y difícilmente iban a plasmar una información que pudiera perjudicar a la empresa demandada en la cual tiene participación accionaria.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, el demandante nunca tuvo conocimiento de quien era realmente su empleador pues la unidad de transporte que manejaba llevaba el identificativo de Transporte G.d.H., era allí donde se le cancelaba su salario y recibió durante toda la relación de trabajo órdenes de la misma persona, es decir, del ciudadano J.S.M.. No tenía en consecuencia, el trabajador la facultad o posibilidad de determinar y diferenciar para que sociedad mercantil realmente prestaba servicios, pues no tenía conocimiento de las empresas creadas por el ciudadano J.S.M. para la prestación del servicio de transporte.

Sobre este particular, debe citar este Juzgador, algunos párrafos del contenido de la sentencia N° 183 de fecha 08 de Febrero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: H.L.D.S. contra Plásticos Ecoplast C.A.) criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: O.J.Z.P. contra J.M.) en las que se señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (…)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

En el presente proceso, constató este Juzgador, que la parte demandada Transporte G.d.H. pretende eximirse de responsabilidad por el hecho que supuestamente el trabajador laboró en diferentes períodos, para diferentes empresas propiedad o con participación accionaria de una persona natural, no obstante, luego del debate probatorio, este Juzgador constató que el demandante prestó sus servicios para una empresa con un nombre comercial definido (Transporte G.d.H.), recibía el pago y las instrucciones de una persona física (Javier S.M.), pero desconocía ya que recibía información insuficiente quién era su verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora (Transporte Los Chiguareños).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador apegado al contenido del artículo 257 del texto Constitucional, según el cual el proceso no es un fin en si mismo sino un instrumento para la materialización de la justicia, considera que la empresa Transporte G.d.H. fue el verdadero empleador del demandante y a él fue quien pudo demandar, por consiguiente, para el presente proceso, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31/12/2006 alegada por el trabajador en su escrito de demanda, pues la empresa demandada no logró demostrar su afirmación referida a la supuesta finalización de la relación de trabajo el día 02/08/2005 y si bien es cierto en la planilla forma 14-03, remitida a este Tribunal por la empresa Transporte Los Chiguareños inserta al folio 116 del presente expediente, se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/12/2006, este Tribunal ha señalado en decisiones anteriores, que la planilla forma 14-03 no puede servir como prueba absoluta para la demostración de la fecha de terminación de la relación de trabajo por cuanto en la elaboración de dicha planilla no interviene la voluntad del trabajador, es decir, dicha planilla no lleva la firma del trabajador y contiene únicamente la información que la empresa le quiera suministrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por tal razón, teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31/12/2006 debe tomarse dicha fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31/12/2006, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 12 de Mayo de 2008, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe verificarse si la demandante o la demandada realizaron durante dicho período algún acto interruptivo de la prescripción, al respecto, se observa que a los folios 14 al 44 del presente expediente corre inserto procedimiento administrativo incoado por el demandante en contra de la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el cual fue notificada la parte patronal con la finalidad de interrumpir la prescripción, en fecha 10 de Abril del año 2007 y compareció para la celebración de dos actos conciliatorios en fechas 17/05/2007 y 18/06/2007, en consecuencia con dicha actuación logró la parte demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra, por consiguiente, a partir del 18/06/2007 (fecha en que compareció la parte demandada a la celebración del último acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo) se inicio nuevamente el lapso de prescripción anual antes señalado para la interposición de la reclamación, al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 12/05/2008 y haberse logrado la notificación de la demandada en fecha 12/06/2008, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo

2) Fecha de terminación de la relación de trabajo

3) Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo

4) Aplicación o no de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de transporte de combustible.

5) Motivo de terminación de la relación de trabajo

6) Procedencia o no de los conceptos reclamados

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la empresa el día 03/06/2003, por su parte la demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 18/06/2004, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada, en el período comprendido entre el 03/06/2003 al 17/06/2004, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en el período comprendido entre el 03/06/2003 al 17/06/2004.

De una revisión del material probatorio incorporado al proceso, no se observa ninguna prueba promovida por la parte actora dirigida a demostrar la prestación de servicios en dicho período, pues todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora son posteriores al 18/06/2004 (fecha reconocida por la empresa como fecha de inicio de la relación entre las partes), por consiguiente, a los efectos de determinar el monto que le pudiera corresponder al demandante por concepto de prestaciones sociales debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 18/06/2004.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo.

Como se señaló al momento de pronunciarse este Juzgador, sobre el punto previo de especial pronunciamiento, el demandante en el presente proceso alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2006, por su parte el demandado, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 02/08/2005, sin embargo, no logró demostrar la demandada que en dicha fecha terminó la relación de trabajo por consiguiente, por los argumentos expuestos anteriormente, debe tenerse como fecha de terminación de la relación a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandante el 31/12/2006.

3) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

El demandado en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador el salario devengado por el ciudadano J.M.R.D. durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

4) Aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de transporte de combustible.

La demandada señaló en su escrito de contestación de demanda, que la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de transporte de combustible no le era aplicable al demandante, por cuanto él no había prestado servicios directamente a Transporte G.d.H., sino que dicha empresa era beneficiaria del servicio prestado por el ciudadano J.S.M. (accionista de la misma) en sus unidades de transporte, sin embargo, la demandada no aportó prueba alguna dirigida a desvirtuar que la prestación de servicio entre el demandante y Transporte g.d.H. haya sido de manera directa.

Igualmente, aún cuando señaló que el objeto del supuesto contrato a través del cual el ciudadano J.S.M. ponía a disposición de Transporte G.d.H. un chuto de su propiedad para que le prestara el servicio de transporte, se circunscribía únicamente al transporte de combustible como consecuencia de una licitación que tenía la demandada para transportar combustible a Cadafe, no aportó prueba alguna para demostrar tal afirmación.

Por consiguiente este Juzgador teniendo en cuenta que constituye un hecho reconocido por la demandada referido al transporte de combustible por parte de dicha empresa, y teniendo en cuenta que de una lectura del Acta constitutiva y estatutos de la empresa Transporte G.d.H. inserto al folio 30 del presente expediente, se pudo constatar que Transporte G.d.H. tiene por objeto “explotación del ramo de transporte, de toda clase de carga, en camiones debidamente acondicionados para tal fin en todo el territorio nacional”, considera este Juzgador que el contenido de la contratación colectiva antes mencionada le es aplicable al demandante.

5) Motivo de terminación de la relación de trabajo: Por lo que respecta a este hecho controvertido, debe señalar este Juzgador, que de la declaración de parte rendida por el trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se pudo deducir que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue un retiro voluntario del trabajador, pues durante dicha audiencia, el actor manifestó que motivado a que la ruta para la carga a transportar se había hecho muy larga a él no le representaba suficiente ganancia, disconformidad que le planteó a su empleador quien le puso dos opciones si le gusta quédese y sino retírese, presumiéndose que tomó la primera opción.

6) La procedencia de los conceptos demandados:

6.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 17.802,51., más la cantidad de Bs.2.070,07., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, arroja la cantidad de Bs.19.872,68.

6.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs. Bs.15.096, 65.

VACACIONES

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

Del 18-06-2004 al 18-06-2005 55 100,31 Bs 5.517,05

Del 18-06-2005 al 18-06-2006 55 100,31 Bs 5.517,05

Del 18-06-2006 al 31-12-2006 55/12*6= 21,00 100,31 Bs 2.106,51

Bs 13.140,61

BONO VACIONAL

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

Del 18-06-2004 al 18-06-2005 7 100,31 Bs 702,17

Del 18-06-2005 al 18-06-2006 8 100,31 Bs 802,48

Del 18-06-2006 al 31-12-2006 9/12*6= 4,5 100,31 Bs 451,39

Bs 1.956,04

6.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto la cantidad de Bs.2.204, 06.

UTILIDADES

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

AL 31/12/2004 15/12*6= 7,5 31,11 Bs 233,32

AL 31/12/2005 15 101,29 Bs 1.519,35

AL 31/12/2006 15 100,31 Bs 451,39

Bs 2.204,06

6.4) Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

6.5) Dotaciones ropa: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar la entrega de las dotaciones al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber recibido las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar la entrega de las dotaciones correspondientes, debe condenarse a la empresa pagar al demandante de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente la cantidad de Bs.210, 00, tal como se evidencia en cuadro anexo.

DOTACIONES

PERIODO Número de Dotaciones Valor TOTAL

AL 31/12/2004 1 Bs 30,00 Bs 30,00

AL 31/12/2005 3 Bs 30,00 Bs 90,00

AL 31/12/2006 3 Bs 30,00 Bs 90,00

Bs 210,00

6.6) Cotizaciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: El demandado señaló en su escrito de contestación de demanda que la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recaía sobre el ciudadano J.S.M., por cuanto Transporte G.d.H. era beneficiaria del servicio prestado por el mencionado ciudadano, sin embargo, al no haberse demostrado tal hecho, considera quien suscribe el presente fallo, que era obligación de Transporte G.d.H. inscribir al demandante en el Seguro Social Obligatorio en el período comprendido entre el 18/06/2004 al 01/06/2007 (fecha en que fue inscrito por Transporte Los Chiguareños), no obstante, aún cuando el demandante estima dicha omisión patronal en dinero, no puede condenar este Juzgador al pago de tales cotizaciones.

En todo caso, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.2022., de fecha 12/12/2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso P.R.R.H. y otros contra Transporte B.C. y otras), este Juzgador, debe ordenar una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al IVSS para que dicho órgano administrativo se encargue de exigir la inscripción del mencionado trabajador durante el período antes señalando, imponiendo en caso de incumplimiento las sanciones administrativa a que hubiere lugar.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M.R.D. en contra de la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa TRANSPORTE DE CARGA G.D.H. C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 37.383, 39.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12/06/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, es decir, en el presente proceso, en el período comprendido entre el 19/02/2009 hasta el 10/11/2009 fecha en que se mantuvo suspendido el proceso en espera de pruebas promovidas por ambas partes.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000464

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