Decisión nº OCT-424-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Octubre del 2.009

199° y 150°

Exp. N° 16.531.

DEMANDANTE: J.M.R., titular de la Cedula de

Identidad N° 4.293.653.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina

8-A, Avenida Independencia Carúpano.

DEMANDADO: Y.N.B., titular de la

Cedula de Identidad N° 2.666.236.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (AGRARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa es una ACCIÓN REIVINDICATORIA por una Hacienda de Cacao, denominada “MUCURO”, ubicada en la población de Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una Superficie de Terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has.) aproximadamente, y alinderada así: Norte, con Terrenos que son o fueron de E.A.; Sur, Este y Oeste, con Terrenos de la Nación Venezolana, según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 1.999, bajo el N° 53 de la serie, la cuál se admitió en fecha 04-08-2.009 por el procedimiento ordinario y en fecha 19 de Octubre del 2.009, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la Causa al estado de nueva admisión, por cuanto debe aplicarse el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto a los requisitos necesarios par determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-350:

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En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto de la Acción Reivindicatoria es susceptible de explotación Agropecuaria.

De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria del Inmueble cuya Reivindicación se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.

En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa por un procedimiento inaplicable al mismo, hace procedente Reponer la presente causa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso y como consecuencia de ello y Repone la presente causa al estado de Admitirse por el Procedimiento Especial Agrario. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora ciudadno: J.M.R., subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisistos de la mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor, para que dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación efectúe la subsanación correspondiente, y en caso de no hacerlo en el lapso señalado, la demanda se declarará inadmisble. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.

La Juez,

Abg. S.G.. de Malavé

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En la misma fecha se libró la notificación correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.531.

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