Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001514

ASUNTO : RP01-P-2009-001514

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo la 5:00 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil R.L.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-1514, seguida en contra del ciudadano J.M.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.580.220, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización B.S., Terraza 21, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, a quien la representación fiscal le imputa delito de Daños a la propiedad; por lo que solicita la L.P. por cuanto es un delito que procede a instancia de parte agraviada, asimismo solicita la desestimación de la causa de conformidad con el art. 301 del COPP. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. G.G., el ciudadano J.M.R.A., previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. S.B.. El Tribunal hizo saber al ciudadano J.M.R.A. del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. S.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 13/04/2009, en el cual solicita se decrete L.P. a favor del ciudadano J.M.R.A., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12-04-2009, cuando fue puesto a disposición de esa Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el ciudadano J.M.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.580.220, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización B.S., Terraza 21, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta en el folio dos (02), acta de denuncia suscrita por el ciudadano WIMBER E.I.P.; donde deja constancia que dos ciudadanos le rompieron los vidrios de su camioneta con intención de robársela; pero en compañía de unos amigos y la victima detuvieron a los dos, al folio 03, cursa acta de investigación penal realizada por el funcionario W.P., de fecha 11/ 04/2009, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Al folio ocho (08), acta de investigación penal, suscrita por el funcionario W.H.; donde se deja constancia de la investigaciones policiales realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. En consecuencia, la representación fiscal le imputa el delito de Daños a la propiedad; por lo que solicita la L.P. por cuanto es un delito que procede a instancia de parte agraviada, asimismo solicita la desestimación de la causa de conformidad con el art. 301 del COPP. Asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano J.M.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.580.220, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización B.S., Terraza 21, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Deseo declarar y expone: Yo estaba en la Panamericana y como había operativo nos detuvieron y como a la una de la mañana nos soltaron y cuando estábamos esperando taxis, venían dos chamos y los policías nos confundieron con otros que supuestamente habían roto un carro; también nos dieron golpes por todas partes y me quitaron una cadena. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. S.B., quien expone: “Esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y solicita igualmente la libertad de mi defendido; por cuanto se observa que mi defendido ha venido privado de su libertad sin que hay cometido un delito, asimismo solicito se remita a la Fiscalia de Derechos Fundamentales copia certificada de la presente causa para que se le abra investigación a los funcionarios policiales actuantes; en virtud de lo declarado por mi defendido en esta Sala. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano J.M.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.580.220, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización B.S., Terraza 21, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, según lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. En cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; solicitada por el Ministerio Público, en este acto, invocando para ello lo previsto en el art. 301 del COPP; este Tribunal lo desestima, por cuanto a criterio de quien decide podría a través de las investigaciones existir una eventual cambio de calificación por cuanto el delito de hurto de vehículo admite tentativa y frustración; es por lo que se considera debe continuarse el proceso de investigación a los fines de salvaguardar los derechos de la victima; tomando igualmente en consideración que la aprehensión del ciudadano J.M.R. se produce en situación de flagrancia; lo que amerita que se investigue lo sucedido antes de decidir acerca de una eventual desestimación de la denuncia. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano J.M.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.580.220, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización B.S., Terraza 21, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; solicitada por el Ministerio Público, en este acto, invocando para ello lo previsto en el art. 301 del COPP; se declara sin lugar por cuanto a criterio de quien decide podría a través de las investigaciones existir una eventual cambio de calificación por cuanto el delito de hurto de vehículo admite tentativa y frustración; es por lo que se considera debe continuarse el proceso de investigación a los fines de salvaguardar los derechos de la victima; tomando igualmente en consideración que la aprehensión del ciudadano J.M.R. se produce en situación de flagrancia; lo que amerita que se investigue lo sucedido antes de decidir acerca de una eventual desestimación de la denuncia. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que se determine si existe responsabilidad o no de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M..-

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