Sentencia nº 0256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

V i s t o s.

Los abogados J.M.S.O. y M.E. PADRÓN GONZÁLEZ, Defensores de los ciudadanos J.M.S. y W.M., presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2001 y de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron la RADICACIÓN DEL JUICIO iniciado por la muerte del ciudadano READ HASSOUN, acaecida el 23 de diciembre del año 2000 en la población de Sabaneta del Estado Barinas.

Los solicitantes indicaron la imposibilidad de consignar la acusación del Fiscal del Ministerio Público porque el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas negó la expedición de las copias certificadas requeridas por la Defensa.

Señalaron en su escrito que la muerte del ciudadano READ HASSOUN produjo alarma, sensación y escándalo público y suscitó una matriz de opinión desfavorable para los imputados. Acompañaron los recortes de la prensa local que revelan tales circunstancias, así como los panfletos referidos a esos hechos y que fueron distribuidos en la jurisdicción del Estado Barinas.

Se dio cuenta de la solicitud en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 9 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Se pasa a decidir según lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto debe observarse lo siguiente:

El artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá declararla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Los Defensores de los ciudadanos J.M.S. y W.M. solicitaron la radicación del juicio seguido contra estos ciudadanos, porque sostienen que las presiones de los medios de comunicación pueden influir en el ánimo de los jueces de la jurisdicción. Señalaron que a través de “Radio Sabaneta de Barinas” se solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se suscitaron manifestaciones con motivo de la muerte del ciudadano READ HASSOUN.

El hecho de que en la prensa local aparezca información acerca del hecho ocurrido el 23 de diciembre del año 2000, no convierte “ipso facto” el proceso seguido contra los ciudadanos J.M.S. y W.M., en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público. La comisión de todo delito, en principio, tiene ribetes de escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos y se trata del matamiento de una persona. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar.

La Sala considera justísimo el instituto de la radicación y hasta deplora que no se hubiera consagrado desde un primer momento en la legislación procesal penal venezolana; pero de allí a concederla con laxitud, debe haber una gran distancia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de radicación interpuesta por los Defensores de los ciudadanos J.M.S. y W.M., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación de juicio formulada por los Defensores de los ciudadanos J.M.S. y W.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

El Vice-presidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. R001-144 AAF/ lp

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