Decisión nº PJ0222008001208 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2008-000875

Resolución N° PJ0222008001208

VISTOS

.

Demanda: Fijación de Obligación Manutención (voluntaria).

Demandante: J.M.S. en beneficio de

su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogado: A.S.A.. IPSA: N° 87.532.

Demandada: L.C..

Abogada: Dra. G.M., Defensora Pública.-

PRELIMINARES:

Con fecha 30 de Mayo de 2008 el ciudadano: J.M.S., titular de la CI N°: 10.574.317, de este domicilio, demandó en Acción por fijación judicial de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: L.S.C., titular de de la CI N°: 16.649.184, de este domicilio, en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que a los fines de regularizar su obligación de manutención para con su hijo, acude a este Tribunal para pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y el sueldo que devenga, ofreciendo pagar Ciento cincuenta Bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, una cantidad de trescientos bolívares para Septiembre, adicionales a la mensualidad fija que ofrece y Quinientos Bolívares adicional al monto fijo mensual, para Diciembre. Consta al folio dos de autos la prueba de la filiación entre el oferente y su hijo, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto de fecha 04 de Junio del año 2008, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria al efecto. Al folio 08 consta la notificación Fiscal. Al folio nueve y diez de autos consta que la demandada se dio validamente por citada para la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:

Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de 8:30am a 9:00 am, dejándose constancia por auto expreso dictado por este Tribunal con fecha 16 de Julio del 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, no así del demandado, quien no compareció ni por si solo ni mediante abogado o apoderado alguno, el Juez de Sala de Juicio no pudo instar la conciliación entre las partes, dejándose abierto el despacho de ese día hasta las tres y treinta minutos de la tarde para oír o recibir los alegatos de la parte demandada, cuya contestación promovió la demandada mediante la Defensora Publica, en dos folios útiles contestando al fondo de la demanda interpuesta para que aceptara o no la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, rechazando los hechos y el derecho por insuficiente el monto de la oferta hecha pidiendo finalmente se declare sin lugar la demanda en su contra quedando abierto a pruebas el procedimiento sin necesidad de decreto previo del tribunal en esa misma fecha, y así se hace constar.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 17 de Julio del 2008, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia de que la Demandada promovió las siguientes: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, ratificó la copia del acta de nacimiento del beneficiario y solicitó se oficiara al patrono pidiendo la constancia de sueldo del actor. Por su parte el actor promovió las siguientes pruebas: Promovió y consignó partida de nacimiento de su hija A.S., a los fines de probar que tiene otra carga familiar con la cual también debe cumplir Obligación de Manutención, promovió testigos a los fines de demostrar su cumplimiento alimentario para con su hijo. Finalmente pidió que sean admitidas las mismas.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados a esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente al entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia del beneficiario y ser este menor de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hijo beneficiario, según se constata y prueba de la copia simple del acta de su nacimiento, que corre agregadas al folio, dos (2), a la cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachada ni impugnada por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar al hijo es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que toca a quien rechaza y niega probar sus afirmaciones de hecho y de derecho con la prueba respectiva y al trabarse la litis la demandada ofreció como pruebas la partida de nacimiento de su hijo y rechazó el monto ofrecido pidiendo se solicitara la constancia de sueldo del actor, a los fines de probar la capacidad económica del mismo y en relación con el monto ofrecido tratar de demostrar la insuficiencia de la suma ofrecida por el actor, como monto de la obligación a fijar, de lo cual deduce este juez de sala que, de la constancia de sueldo que corre agregada al folio 53 en relación con el monto ofrecido, se desprende que está acorde con el monto de la oferta del actor y en directa proporción a su capacidad económica, por lo cual, rechazar y negar la suma ofrecida sin desvirtuar con algún medio de prueba, la desigual proporción entre la capacidad de pago del actor oferente y la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, equivale a no haber rebatido la demandada los alegatos formulados por el actor y a no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello. En consecuencia de lo expuesto se deduce, que al no haber producido ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de su hijo a quien se le debe pagar la misma, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial se solicita para ser pagada de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que aquel es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos del expediente al folio cincuenta y tres (53), percibiendo un salario mensual de Ochocientos bolívares (Bs.800,00), por lo cual, la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atiende, en tal virtud, a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior de los mismos, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho del infante a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y síquico, en relación directa con el monto ofrecido, así lo determinará y ajustará en la definitiva con arreglo a dicho principio y los argumentos jurídicos expuestos sin por esto estar desconociendo la voluntad manifestada expresamente en su demanda por el actor y así lo decide.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: J.M.S., en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sulbaran. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) que tomando como referencia el monto del salario mínimo nacional equivale aproximadamente al Diecinueve por ciento (19%) del referido salario que pagará el deudor mensual y consecutivamente EN FORMA VOLUNTARIA y sin coacción por orden de este tribunal a contar de la fecha del presente fallo, así mismo deberá cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), adicionales para el mes de Septiembre, que con referencia del salario mínimo equivale aproximadamente al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de ese salario y para el mes de Diciembre la suma adicional al monto fijo mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que con referencia del salario mínimo mensual equivale aproximadamente al sesenta y tres por ciento (63%) de ese Salario, las cuales deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que oportunamente se ordenara abrir en Banfoandes a la representante legal (madre) de su hijo, mientras esta situación sucede deberá seguir depositando en la cuenta del Tribunal, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar al primer día del mes de Octubre del año dos mil ocho, siendo las (11:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. M.T.A..

En el mismo día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia, CONSTE.-------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000875

Resolución N° PJ0222008001208

VISTOS

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Demanda: Fijación de Obligación Manutención (voluntaria).

Demandante: J.M.S. en beneficio de

su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogado: A.S.A.. IPSA: N° 87.532.

Demandada: L.C..

Abogada: Dra. G.M., Defensora Pública.-

PRELIMINARES:

Con fecha 30 de Mayo de 2008 el ciudadano: J.M.S., titular de la CI N°: 10.574.317, de este domicilio, demandó en Acción por fijación judicial de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: L.S.C., titular de de la CI N°: 16.649.184, de este domicilio, en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que a los fines de regularizar su obligación de manutención para con su hijo, acude a este Tribunal para pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y el sueldo que devenga, ofreciendo pagar Ciento cincuenta Bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, una cantidad de trescientos bolívares para Septiembre, adicionales a la mensualidad fija que ofrece y Quinientos Bolívares adicional al monto fijo mensual, para Diciembre. Consta al folio dos de autos la prueba de la filiación entre el oferente y su hijo, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto de fecha 04 de Junio del año 2008, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria al efecto. Al folio 08 consta la notificación Fiscal. Al folio nueve y diez de autos consta que la demandada se dio validamente por citada para la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:

Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de 8:30am a 9:00 am, dejándose constancia por auto expreso dictado por este Tribunal con fecha 16 de Julio del 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, no así del demandado, quien no compareció ni por si solo ni mediante abogado o apoderado alguno, el Juez de Sala de Juicio no pudo instar la conciliación entre las partes, dejándose abierto el despacho de ese día hasta las tres y treinta minutos de la tarde para oír o recibir los alegatos de la parte demandada, cuya contestación promovió la demandada mediante la Defensora Publica, en dos folios útiles contestando al fondo de la demanda interpuesta para que aceptara o no la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, rechazando los hechos y el derecho por insuficiente el monto de la oferta hecha pidiendo finalmente se declare sin lugar la demanda en su contra quedando abierto a pruebas el procedimiento sin necesidad de decreto previo del tribunal en esa misma fecha, y así se hace constar.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 17 de Julio del 2008, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia de que la Demandada promovió las siguientes: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, ratificó la copia del acta de nacimiento del beneficiario y solicitó se oficiara al patrono pidiendo la constancia de sueldo del actor. Por su parte el actor promovió las siguientes pruebas: Promovió y consignó partida de nacimiento de su hija A.S., a los fines de probar que tiene otra carga familiar con la cual también debe cumplir Obligación de Manutención, promovió testigos a los fines de demostrar su cumplimiento alimentario para con su hijo. Finalmente pidió que sean admitidas las mismas.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados a esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente al entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia del beneficiario y ser este menor de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hijo beneficiario, según se constata y prueba de la copia simple del acta de su nacimiento, que corre agregadas al folio, dos (2), a la cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachada ni impugnada por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar al hijo es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que toca a quien rechaza y niega probar sus afirmaciones de hecho y de derecho con la prueba respectiva y al trabarse la litis la demandada ofreció como pruebas la partida de nacimiento de su hijo y rechazó el monto ofrecido pidiendo se solicitara la constancia de sueldo del actor, a los fines de probar la capacidad económica del mismo y en relación con el monto ofrecido tratar de demostrar la insuficiencia de la suma ofrecida por el actor, como monto de la obligación a fijar, de lo cual deduce este juez de sala que, de la constancia de sueldo que corre agregada al folio 53 en relación con el monto ofrecido, se desprende que está acorde con el monto de la oferta del actor y en directa proporción a su capacidad económica, por lo cual, rechazar y negar la suma ofrecida sin desvirtuar con algún medio de prueba, la desigual proporción entre la capacidad de pago del actor oferente y la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, equivale a no haber rebatido la demandada los alegatos formulados por el actor y a no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello. En consecuencia de lo expuesto se deduce, que al no haber producido ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de su hijo a quien se le debe pagar la misma, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial se solicita para ser pagada de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que aquel es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos del expediente al folio cincuenta y tres (53), percibiendo un salario mensual de Ochocientos bolívares (Bs.800,00), por lo cual, la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atiende, en tal virtud, a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior de los mismos, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho del infante a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y síquico, en relación directa con el monto ofrecido, así lo determinará y ajustará en la definitiva con arreglo a dicho principio y los argumentos jurídicos expuestos sin por esto estar desconociendo la voluntad manifestada expresamente en su demanda por el actor y así lo decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: J.M.S., en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sulbaran. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) que tomando como referencia el monto del salario mínimo nacional equivale aproximadamente al Diecinueve por ciento (19%) del referido salario que pagará el deudor mensual y consecutivamente EN FORMA VOLUNTARIA y sin coacción por orden de este tribunal a contar de la fecha del presente fallo, así mismo deberá cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), adicionales para el mes de Septiembre, que con referencia del salario mínimo equivale aproximadamente al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de ese salario y para el mes de Diciembre la suma adicional al monto fijo mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que con referencia del salario mínimo mensual equivale aproximadamente al sesenta y tres por ciento (63%) de ese Salario, las cuales deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que oportunamente se ordenara abrir en Banfoandes a la representante legal (madre) de su hijo, mientras esta situación sucede deberá seguir depositando en la cuenta del Tribunal, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar al primer día del mes de Octubre del año dos mil ocho, siendo las (11:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. M.T.A..

En el mismo día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia, CONSTE.-------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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