Decisión nº 076-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-000716

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.306.039 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SULEIDA MANZANERO y P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.847 y 37.930 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SUNBELT SURPLUS S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A.: No se encuentran acreditados en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.: Abogados KELLYCE MEDINA, L.M., R.L. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.324, 123.733, 89.871 y 39.509 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El prenombrado accionante introdujo formal demanda en fecha 3 de abril de 2008 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 23 de abril de 2009, dándosele entrada ese mismo día.

Luego, en fecha 2 de febrero de 2011, se produjo el abocamiento de un nuevo juez, al conocimiento y decisión de la causa, el cual mediante auto de fecha 17-01-2012, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ésta diferida en varias oportunidades, hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios como Operador de Equipo para la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., la cual tiene el carácter de contratista petrolera, ya que presta sus servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que ésta tiene el carácter de beneficiaria de la obra y responsable solidaria, siendo que la primera de las nombradas le suministra personal para trabajar en los campos petroleros.

Que al momento de la terminación de su relación laboral (cuando se reintegraba de una suspensión médica), se dirigió a la oficina para conocer el por qué de su despido, siendo que le informaron que no lo querían en la empresa, ello además de que no se procedió al pago de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 22 de agosto de 2007, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., esto a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dado el decreto de inamovilidad de fecha 30-03-2007 que lo amparaba.

Que en fecha 31-10-2007, se dictó P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., la cual declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 23 de noviembre de 2007, se trasladó a la empresa con el funcionario del trabajo, dejándose constancia de la negativa de la empresa a reengancharlo.

Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (C.C.P.T), la empresa SUNBELT SURPLUS C.A., debe cancelarle su liquidación, la cual no ha honrado.

Que demanda los conceptos especificados a continuación, con la imposición de las costas y costos procesales, así como la indexación legal correspondiente:

Por concepto de Preaviso (cláusula 9, literal a, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T): Bs. F. 566.

Por concepto de Antigüedad Legal (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.): Bs. F. 1.134,00.

Por concepto de Antigüedad Contractual (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.): Bs. F. 1.134,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2007 (cláusula 8, literal c, C.C.T.P.): Bs. F. 480,53.

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada 2007 (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T): Bs. F. 363,26.

Por concepto de Diferencia de Utilidades (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T): Bs. F. 1.698,00.

Por concepto de Salarios Caídos, desde el 31-08-2007: Bs. F. 6.940,53.

Que sumadas las cantidades y conceptos señalados, arrojan la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON 32/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.316,32).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A.

En tal sentido se deja constancia, que transcurrió la oportunidad legal correspondiente sin que la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., presentara formal escrito de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOLIDARIA, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

Por su parte, la citada reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral (tomada del escrito libelar), hasta la fecha en que fue notificada, transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para que el actor pudiese accionar, por lo que, alega que la acción se encuentra totalmente prescrita, no evidenciándose actuación susceptible de interrumpirla, siendo que solicita al Tribunal, declare la Prescripción.

De igual modo, opone como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN para sostener la presente causa, esto bajo el supuesto de que el demandante alega de forma errónea e infundada una solidaridad laboral, sosteniendo que ésta es la contratante de sus servicios, lo cual es falso, por lo cual se opone alegando que nada le adeuda al ciudadano actor.

De seguidas, desconoce y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 12.316,32, por los conceptos detallados en el escrito libelar, así como también rechaza y contradice la procedencia de la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados.

Que por las razones expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la acción pretendida y estimada en la suma total de Bs. F. 12.316,32.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos tanto de la contestación a la demanda de la accionada solidaria, como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar si opera o no la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción y/o la referida a la Falta de Cualidad e Interés de la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. y; en caso negativo determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.), Antigüedad Contractual (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.), Vacaciones Fraccionadas 2007 (cláusula 8, literal c, C.C.T.P.), Ayuda Vacacional Fraccionada 2007 (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T), Diferencia de Utilidades (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T), así como los Salarios Caídos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada solidaria dio contestación a la demanda, recae sobre la el accionante desvirtuar la falta cualidad y/o legitimación alegada y, superado ese obstáculo recaería sobre dicha reclamada la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.), Antigüedad Contractual (cláusula 9, literal b, C.C.T.P.), Vacaciones Fraccionadas 2007 (cláusula 8, literal c, C.C.T.P.), Ayuda Vacacional Fraccionada 2007 (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T), Diferencia de Utilidades (cláusula 8, literal b, C.C.T.P. y Arts. 104 y 106 de la L.O.T), así como de los Salarios Caídos. Así se establece.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Así las cosas, tenemos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada solidaria opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral (tomada del escrito libelar), hasta la fecha en que fue notificada la demandada solidaria, transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley del actor para accionar, por lo que, alega que la acción se encuentra totalmente prescrita.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuviera con la demandada Sociedad Mercantil “SUNBELT SURPLUS S.A.”, culminó en fecha 9 de agosto de 2005 cuando, según su decir, fue despedido de forma injustificada; sin embargo, no se encuentra controvertido que en fecha 31 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. declaró a través de la P.A.N.. 152/07, CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy demandante, ciudadano J.L.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A. y que en fecha 23 de noviembre de 2007, se levantó acta de ejecución forzosa de la p.a. dictada, mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada, de acatar la misma, tal y como se desprende de la NOTIFICACIÓN DE DESACATO de fecha 6 de diciembre de 2007, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe, ciudadano B.G. (folio 133).

Al respecto, es menester indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado agregado)

De modo que el lapso de duración del procedimiento de estabilidad y hasta la insistencia en el despido, se han de tomar en cuenta como tiempo de vigencia de la relación laboral. Así se establece.

Entonces tenemos que, para el caso que nos ocupa, se observa que el demandante fue despedido en fecha 16/04/2007, intentándose el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22/08/2007, dictándose en este último una P.A. que declarara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 31/10/2007, la cual no fue acatada por la empresa demandada, y así se dejó constancia mediante acta de ejecución forzosa de fecha 23-11-2007. Así las cosas, se tiene que, en atención al criterio jurisprudencial adoptado por quien decide, y referido ut supra, que la fecha efectiva de finalización de la relación laboral, a los efectos legales pertinentes es la oportunidad en la que la demandada manifestó su negativa de acatar la providencia en cuestión, esto es, en fecha 23 de noviembre de 2007. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Así las cosas y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.M.R. y la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., esto es, el 23 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 3 de abril de 2008, transcurrieron un poco mas de tres meses, es por lo que se concluye que la acción fue incoada dentro del lapso legalmente preestablecido; más aún, habiéndose logrado la notificación de la accionada solidaria (Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.) en fecha 10-04-2008 y no habiendo la reclamada principal (Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A.), contestado la demanda (sin oponer por ende la defensa de fondo de la prescripción que supuestamente había operado contra ella), es por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Ahora bien, destaca el hecho de que la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., no opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, ni en el escrito de promoción de pruebas (dada la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar), ni, se insiste en ello, en el escrito de contestación a la demandada (dado que el mismo no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente), razón lo que mal podría quien decide, declarar la Prescripción de la Acción.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04-11-2010, con ponencia de la Magistrado Yris Peña, estableció lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

.

Al respecto, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que:

…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...

. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado de la Sala).

De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Haciendo suyo este Tribunal, el criterio establecido up supra, se tiene que no habiendo sido opuesta la Prescripción de la Acción por la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., y no siendo beneficiada, en este punto en particular, por las defensas opuestas por la demandada solidaria, es por lo que, quien este jurisdicente encuentra que no operó respecto de ésta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Más aún, considera este Juzgado que respecto de la accionada principal tampoco operó la prescripción, ello habida cuenta que fue emplazada oportunamente, esto es, en fecha 30-10-2008, por lo que mal podría oponérsele al actor la prescripción de la acción, esto es, una defensa de fondo que en último caso debió oponer, se insiste en ello, la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A.

En este sentido, el mismo fallo citado ut supra, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del punto de la prescripción de la Acción en caso de Litisconsorcios establece:

…Por lo tanto, el ad quem ha debido declarar la prescripción de la acción sólo en lo que respecta a la codemandada Seguros Mercantil C. A., quien fue la única que opuso la prescripción de la acción y respecto de la cual no se interrumpió la misma.

Asimismo, estima la Sala que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, pues, al exceder los límites del asunto sometido a su consideración generó una desigualdad entre los litigantes, ya que este hecho vulneró derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Pues, como ya se ha dicho, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás y que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Y remata la señalada sentencia:

…Por lo tanto, como se observa en el presente caso, el juez de alzada extendió los efectos de la prescripción de la acción que fue opuesta sólo por uno de los codemandados a favor de todos los codemandados que no la alegaron y, respecto de los cuales se interrumpió la prescripción, en detrimento y perjuicio de la parte demandante, con lo cual se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declarará nula la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

...

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada a titulo solidario, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandante alega de forma errónea e infundada una solidaridad laboral, sosteniendo que ésta es la contratante de sus servicios, lo cual, según sus dichos, es falso, por lo cual se opone alegando que nada le adeuda al ciudadano actor.

Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil, se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De otro lado, tenemos que el ciudadano accionante fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., la cual esta vinculada a su vez, con la accionada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; tales hechos se encuentran acreditados en actas, específicamente de las resultas de inspección judicial realizada en fecha 15-02-2012 y practicada en la propia sede de la segunda de las nombradas, razón por lo que se encuentran legitimadas, en criterio de este Juzgado, las partes intervinientes para actuar en el presente procedimiento, siendo por ello que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió Recibos de Pago emitidos por la demandada SUNBELT SURPLUS, S.A. (folios 70-83).

    b.- Promovió Carta de Notificación de Riesgo y Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente, emitido por la demandada SUNBELT SURPLUS S.A. (folios 84-94).

    1. Promovió copia certificada del Expediente N° 059-2007-01-00305, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. (“Sala de Fueros), relativo al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 95-133).

    2. Promovió Memorando Interno de la solicitud de recaudos para la apertura de la cuenta nómina de la parte demandante, por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. (folio 69).

    3. Promovió Memorando Interno de la notificación de una jornada de apertura de cuentas nóminas, por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. (folio 68).

    4. Promovió constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., donde se dejaba constancia del reposo concedido al demandante, desde el 30-07-2007 al 13-08-2007 (folio 65).

    5. Promovió constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., donde se dejaba constancia del reposo concedido al demandante, desde el 17-08-2007 al 21-08-2007 (folio 66).

    6. Promovió constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., donde se dejaba constancia del reposo concedido al demandante, desde el 22-08-2007 al 29-08-2007 (folio 67).

    7. Promovió constancia médica y récipes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., donde se dejaba constancia de su enfermedad pulmonar (Neumonía Bilateral) de fecha 4-7-2007, así como la orden de aperturarle una historia en oftalmología (folios 60-64).

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguno por parte de las demandadas, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. - MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a practicarse en la sede de la misma, ubicada en la Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, en Maracaibo, Zulia, específicamente en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), ello a los fines de dejar constancia de si en dicho sistema se encuentra registrado el ciudadano J.L.M..

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 15-02-2012, mediante la cual se dejó constancia que “Del Sistema Integrado de Control de Contratistas se observa que el ciudadano J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.039, se encuentra debidamente incorporado al mismo en dos períodos: del 16/04/2007 al 31/07/2007, como Operador de Equipos (Movimiento de Tierra) para la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. y del 07/07/1994 al 30/08/94, como Operador de Equipos para la empresa PETROLAGO C.A.” (folios 215-221).

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio dichas resultas. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declaradas como han sido IMPROCEDENTES, las defensas de fondo opuestas por la demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referidas a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la misma para actuar en la causa, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, tomando en consideración los salarios alegados y probados por la parte accionante:

    FECHA DE INGRESO: 16-04-2007

    FECHA DE EGRESO: 23-11-2007

    SALARIO BÁSICO: Bs. F. 968,40

    SALARIO NORMAL: Bs. F. 1.698,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 79,95

    SALARIO BÁSICO

    Bs. F. SALARIO DIARIO BÁSICO

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO NORMAL

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SDB*50/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*120/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    968,40 32,28 1698 56,60 4,48 18,87 79,95

    PREAVISO LEGAL

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al accionante la cantidad de 15 días de salario normal a razón de Bs. F. 56.60, lo cual arroja un monto de Bs. F. 849,00, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al reclamante la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. F. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. F. 2.398,50, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al reclamante la cantidad de 15 días de salario integral a razón de Bs. F. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.199,25, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal d) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al reclamante la cantidad de 15 días de salario normal a razón de Bs. F. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.199,25, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al accionante la cantidad de 19,81 días de salario normal a razón de Bs. F. 56,60, lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.121,25, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2007:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al accionante la cantidad de 29,2 días de salario básico a razón de Bs. F. 32,28, lo cual arroja un monto de Bs. F. 941,50, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    En tal sentido tenemos que la demandante alega que la demandada solidaria cancela a sus trabajadores 120 de salario (33,33% de lo devengado anual), por lo que reclama el pago correspondiente al período laborado. Así pues, por haber laborado 7 meses, le corresponden 70 días de salario normal a razón de Bs. F. 56,60, lo cual arroja un monto de Bs. F. 3.962,00, el cual se condena a pagar a las demandadas, dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS

    La parte accionante reclama lo procedente en derecho por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A., puso fin a la relación laboral que mantenía con el accionante, esto es, desde el 09-08-2007 hasta el 23-11-2007, transcurrieron un total de 105 días, los cuales se condena a pagar a la accionante a razón del salario a razón del salario básico diario de Bs. 32,28, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 3.389,40.

    Queda entendido que respecto del concepto y monto que antecede en el párrafo anterior, solo se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., ello porque el accionante fue contratado directamente por ella, no así por la demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto total de QUINCE MIL SESENTA CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.060,15), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido las demandadas, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaban al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, han incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las patronales, que resultaron condenadas a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, los salarios caídos, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, no el 09/08/2007 fecha del despido, sino desde la fecha en la que la demandada principal (Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A.) se negó a cumplir con la Providencia dictada en sede administrativa, es decir, desde el día 23/11/2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción del beneficio de alimentación. De otro lado y respecto de los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, tenemos que éstos se generan mes a mes desde que se causó la prestación de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 05/04/2011. Por otro lado y respecto de los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 23/11/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 10/04/2008 (empresa PDVSA PETROLEO S.A.), y en fecha 30/10/2008 (empresa SUNBELT SURPLUS S.A.); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A., por lo que se condena a pagar a la misma, las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que se condena a pagar a la misma, las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, para el caso de que las partes no ejerzan el recurso de apelación correspondiente.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A. ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas procesales a la parte demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por no haber resultado vencida totalmente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 076-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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