Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000112

En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano J.M.A.L., titular de la cédula de identidad número 8.497.265, asistido por los abogados D.J.B.R. y J.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.390 y 56.259, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 050817-651, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral número 275, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Actas de Escrutinio y el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio P.M.F. delE.A., en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004.

En fecha 17 de noviembre de 2005, esta Sala solicitó al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado D.J.B.R., antes identificado, en representación del recurrente, consignó escrito de “…ALEGATOS…” de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante el cual ratificó los fundamentos del recurso incoado en fecha 16 de noviembre de 2005 y rebatió los argumentos expuestos en el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho consignado por el representante del C.N.E..

En fecha 19 de diciembre de 2005, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado D.J.B.R., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de febrero de 2006, el abogado D.J.B.R., consignó escrito contentivo de los “…INFORMES…” atinentes a la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señaló el accionante, que en fecha 15 de noviembre de 2004 interpuso recurso jerárquico contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio P.M.F. delE.A., electo en el proceso comicial efectuado en fecha 31 de octubre de 2004. En ese sentido reprodujo textualmente lo aducido en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

Alegó, que en esa oportunidad impugnó la cantidad de 49 Actas de Escrutinio de un total de 79 Actas correspondientes al referido Municipio y conjuntamente solicitó la declaratoria de nulidad de las mismas por presentar el vicio de inconsistencia numérica de conformidad con el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Aunado a ello, manifestó que en la misma oportunidad sostuvo que el vicio denunciado resultaba “…inconvalidable…” por el C.N.E. y en consecuencia las Actas denunciadas debían ser declaradas nulas. Como fundamento de ello invocó el criterio establecido por esta Sala mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001 (caso W.D.B.).

Añadió, que mediante Resolución de fecha 17 de agosto de 2005, el C.N.E., declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, anuló el Acta de Escrutinio número 05930.01.1.0030.8 correspondiente a la mesa 1 del Centro de Votación número 05930, dejó sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación impugnada y así mismo declaró válida la nueva Totalización emitida sin el vicio denunciado.

Destacó, que la Resolución contentiva de la referida decisión se encuentra viciada, por cuanto subsanó Actas de Escrutinio y convalidó otras, “…cuando en realidad conforme al artículo 220 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo que se solicitó fue la nulidad de las mismas, por presentar inconsistencia numérica, que el mismo C.N.E., en su resolución confiesa que si (Sic) existe esta inconsistencia numérica.”

Por otra parte, adujo que en el proceso electoral no se efectuaron las “…auditorías en caliente…” lo cual, según el criterio explanado por el C.N.E. en la referida Resolución, tal supuesto no puede tomarse como un elemento esencial para la validez del acto y según criterio del accionante, sí constituye un vicio que vicia el acto de nulidad absoluta.

Denunció, que el órgano electoral abrió una (1) caja correspondiente a un (1) centro electoral, cuando su petición consistió en “…el cotejo de todas la 49 cajas contentivas de boletas electorales correspondientes a las 49 actas de escrutinio impugnadas, conjuntamente con el pendrive, cuadernos de votación, comprobantes de votación (…) a través de la prueba de experticia; situación que no se cumplió, a pesar de haberse promovido en forma tempestiva.”

Expresó, que el C.N.E. declaró en la Resolución objeto del presente recurso, que existe inconsistencia numérica en las cuarenta y nueve (49) Actas de Escrutinio impugnadas, de las cuales subsanó cuarenta y ocho (48) y anuló una (1), en contravención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual “…en NINGUN MOMENTO CUANTIFICA VOTOS O PORCENTAJE DE INCONSISTENCIA PARA QUE PROSPERE LA NULIDAD, simplemente precisa que SI EXISTE INCONSISTENCIA – INDEPENDIENTEMENTE DE SU NÚMERO – EL ACTA IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA…”. En razón de ello, manifestó que le fue violado su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió en sede administrativa, evacuar las pruebas promovidas.

Consideró que “…es insólito que el C.N.E. haya procedido a subsanar 48 Actas de Escrutinio impugnadas, mediante el cotejo de una sola caja, ya que ello significa que en 48 Actas de Escrutinio la subsanación se realizó sin fundamento alguno, ya que es imposible [según criterio del recurrente] determinar la levedad o gravedad del vicio si sencillamente no se cotejan los instrumentos electorales.”

En razón de lo anterior, el accionante consideró que el órgano electoral incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir “…la revisión de 48 mesas de votación o 49 Actas de Escrutinio impugnadas…” e igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto “…toda vez que procedió a subsanar 48 Actas de Escrutinio con elementos y argumentos que no se corresponde con lo que reflejan los instrumentos electorales correspondientes a esas 49 mesas impugnadas.”

Aunado a lo anterior, el recurrente destacó que en sede administrativa denunció el hecho de que en el referido proceso electoral no fueron instaladas las máquinas lectoras de las huellas dactilares, hecho que permitió que se reflejaran votos de personas fallecidas y adicionalmente no “…se evacuaron las pruebas de informes, documentos privados, a los que en el texto de la [Resolución objeto del presente recurso] no se hace mención de ninguna naturaleza procesal, de derecho o hecho, lo que configura [según su opinión] la flagrante violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa…”

Ahora bien, como sustento jurídico de lo antes transcrito, el recurrente invocó el contenido de los artículos 26, 49, 51, 297, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 220 ordinal 1°, 221, 230, 235, 236, 238, 239, 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo así, solicitó que esta Sala admita el presente recurso, declare con lugar la pretensión contenida en el mismo y en consecuencia deje sin efecto la Resolución número 050817-651 de fecha 17 de agosto de 2005 y declare la nulidad de las Actas de Escrutinio que a continuación se señalan:

Acta de Escrutinio N° Centro de Votación N° Mesa N°
05650.04.1.0030.3 5650 04
05650.02.1.0030.5 5650 02
05650.05.1.0030.2 5650 05
05650.01.1.0030.6 5650 01
05632.02.1.0030.8 5632 02
05660.02.1.0030.3 5660 02
05671.03.1.0030.9 5671 03
05890.01.1.0030.6 5890 01
05890.02.1.0030.5 5890 02
05890.03.1.0030.4 5890 03
05931.01.1.0030.7 5931 01
05630.02.1.0030.0 5630 02
05630.04.1.0030.8 5630 04
05630.03.1.0030.9 5630 03
05640.05.1.0030.5 5640 05
05640.06.1.0030.4 5640 06
05640.04.1.0030.6 5640 04
05640.02.1.0030.8 5640 02
05640.01.1.0030.9 5640 01
05691.01.1.0030.7 5691 01
05691.02.1.0030.6 5691 02
05691.03.1.0030.5 5691 03
05691.04.1.0030.4 5691 04
05691.05.1.0030.3 5691 05
05691.07.1.0030.1 5691 07
05691.08.1.0030.0 5691 08
05620.03.1.0030.1 5620 03
05620.04.1.0030.0 5620 04
05620.05.1.0030.9 5620 05
05621.03.1.0030.0 5621 03
05621.02.1.0030.1 5621 02
05621.04.1.0030.9 5621 04
05621.05.1.0030.8 5621 05
05631.01.1.0030.0 5631 01
05631.02.1.0030.0 5631 02
05650.03.1.0030.4 5650 03
05650.04.1.0030.3 5650 04
05671.01.1.0030.1 5671 01
05671.02.1.0030.0 5671 02
05632.03.1.0030.7 5632 03
05620.02.1.0030.2 5620 02
05691.06.1.0030.2 5691 06
05900.02.1.0465.1 5900 02
05780.02.1.0030.8 5780 02
05850.01.1.0030.4 5850 01
05930.01.1.0030.8 5930 01
05930.03.1.0030.6 5930 03
05621.01.1.0030.2 5621 01
Acta de constitución, votación y cierre de proceso de votación N° Centro de votación N° Mesa N°
102-020601-05630.01-9 5630 01
II

ALEGATOS DEL C.N.E.

A los fines de desvirtuar la pretensión formulada en contra de la Resolución número 050817-651 de fecha 17 de agosto de 2005, objeto del presente recurso, el representante del C.N.E. alegó que en lo relativo a la denuncia formulada por el recurrente, consistente en la existencia de presuntas irregularidades en la conformación de la Junta Municipal Electoral, el órgano electoral, al momento de decidir, determinó que dicha denuncia fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto fue formulada con posterioridad a los comicios y no en el momento en que los miembros de la referida junta fueron designados.

Aunado a ello, señaló que tal denuncia no puede ser considerada como causal de nulidad del proceso electoral, y en ese sentido invocó el contenido de la sentencia número 99 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001.

Con relación a la ausencia de las auditorías en los Centros de Votación, así como el porcentaje de abstención comparado con procesos anteriores, denunciado por el recurrente, el representante del órgano electoral sostuvo que “…en la Resolución impugnada se dejó expresamente el incumplimiento (…) del claro razonamiento del vicio exigido para toda impugnación en materia electoral, dado que el accionante pretendió la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio P.M.F. del estadoA., con base a hechos que en modo alguno pueden ser encuadrados dentro de las causales de nulidad previstas en la Ley.” . En efecto, a los fines de fundamentar tales argumentos invocó el contenido de los fallos números 139, 86 y 175, dictados por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2001, 14 de julio de 2005 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente.

Por otra parte, se refirió al vicio de inconsistencia numérica denunciado por el recurrente, y en este sentido indicó que en el acto impugnado el órgano electoral dejó constancia de la totalidad de las actuaciones ejecutadas para la subsanación de los vicios verificados en las respectivas Actas de Escrutinio y a tales fines destacó que dicho órgano “…procedió a la revisión exhaustiva de cada uno de los Cuadernos de Votación, procedimiento con el cual logró subsanar un primer conjunto de Actas de Escrutinio que evidenciaban el referido vicio, pues con dicha revisión se logró determinar el número real de electores que sufragaron, el cual coincidió con los demás datos que se contenían en el referido grupo de Actas.”

Así mismo, manifestó que “…en otro conjunto de actas de Escrutinio se evidenció que la inconsistencia numérica persistía, por lo que se procedió, en el caso de las Actas de Escrutinio Automatizadas, a convalidar el vicio evidenciado en cada una de ellas, dada que la otra actividad de subsanación prevista por la Ley y demarcada por los criterios del máximo organismo electoral y jurisprudencial (…) como es la revisión de los instrumentos de votación, no se podía realizar ante la inexistencia de boletas de votación, pues en los centros de votación automatizados las mismas no son utilizadas, ya que el voto se emite de manera electrónica.”

Adujo, que respecto a un (1) Acta de Escrutinio de tipo manual, consta en la Resolución cuestionada que el C.N.E., sí subsanó previa verificación de los instrumentos electorales y en consecuencia determinó que “…si (Sic) se logró subsanar el vicio invocado, ante la coincidencia de los valores que se reflejaron en la misma.”

Alegó, que una vez aplicados los mecanismos necesarios para la subsanación de los vicios verificados en algunas de las Actas de Escrutinio impugnadas, el C.N.E. procedió a convalidarlas y de esta forma determinó que en el Acta de Escrutinio número 05930.03.1.0030.6, “…el valor de la inconsistencia numérica era superior a la diferencia entre los candidatos mas (Sic) votados, por lo que se procedió, conforme a Ley, a su formal anulación.”

Sostuvo, que en esa oportunidad el C.N.E. constató que en el Centro de Votación correspondiente a la referida Acta de Escrutinio anulada, se encontraban inscritos quinientos veintiún (521) electores y visto que la diferencia de votos entre el Alcalde electo y el ciudadano recurrente (quien obtuvo la segunda mayor votación) superaba la cantidad de cuatro mil novecientos veintiún (4.921) votos, resultaba inoficioso acordar la repetición del acto de votación en dicho centro, en vista de que tal inconsistencia no incidía en los resultados generales de la elección.

En atención a lo anterior, el representante del C.N.E. destacó que en la resolución impugnada el órgano electoral aplicó los criterios y mecanismos adecuados a las circunstancias presentes y por ese motivo efectuó la subsanación y posterior convalidación de las Actas de Escrutinio afectadas de inconsistencia numérica.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, el representante del C.N.E. señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el objeto fundamental de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consiste en la preservación de la voluntad popular y conservación del acto válidamente celebrado, por lo cual, ante la existencia de vicios como los denunciados por el recurrente, debe aplicar los mecanismos de subsanación, convalidación o corrección del acto electoral.

Respecto a la no realización de las auditorías en caliente, estimó que dicha denuncia debió ser subsumida en los supuestos de nulidad previstos de manera taxativa en la ley y en tal sentido añadió que dicha circunstancia no constituye supuesto de nulidad alguno por el hecho de no estar legalmente previsto.

Por todo lo antes expuesto, el representante del C.N.E., solicitó a esta Sala que declare sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de las actas procesales, esta Sala considera necesario precisar como punto previo, que tanto en el recurso interpuesto en sede administrativa como en el libelo consignado ante esta instancia judicial, existe un error respecto al número de Actas de Escrutinio impugnadas.

En efecto, el recurrente señaló mediante un conjunto de recuadros explanados en ambos escritos, los datos de 49 Actas de Escrutinio objeto de su impugnación. Sin embargo, los cuadros identificados con el número uno (1) y el signado con el número treinta y siete (37) contienen el mismo acto referido al Acta de Escrutinio número 05650.04.1.0030.3, del Centro de Votación número 5650, de la mesa número 4 y así fue constatado por el C.N.E. al momento de emitir la Resolución impugnada.

De forma tal que, a los fines de la presente decisión esta Sala toma en consideración la impugnación de las cuarenta y ocho (48) Actas de Escrutinio que se identifican a continuación:

Acta de Escrutinio N° Centro de Votación N° Mesa N°
05650.04.1.0030.3 5650 04
05650.02.1.0030.5 5650 02
05650.05.1.0030.2 5650 05
05650.01.1.0030.6 5650 01
05632.02.1.0030.8 5632 02
05660.02.1.0030.3 5660 02
05671.03.1.0030.9 5671 03
05890.01.1.0030.6 5890 01
05890.02.1.0030.5 5890 02
05890.03.1.0030.4 5890 03
05931.01.1.0030.7 5931 01
05630.02.1.0030.0 5630 02
05630.04.1.0030.8 5630 04
05630.03.1.0030.9 5630 03
05640.05.1.0030.5 5640 05
05640.06.1.0030.4 5640 06
05640.04.1.0030.6 5640 04
05640.02.1.0030.8 5640 02
05640.01.1.0030.9 5640 01
05691.01.1.0030.7 5691 01
05691.02.1.0030.6 5691 02
05691.03.1.0030.5 5691 03
05691.04.1.0030.4 5691 04
05691.05.1.0030.3 5691 05
05691.07.1.0030.1 5691 07
05691.08.1.0030.0 5691 08
05620.03.1.0030.1 5620 03
05620.04.1.0030.0 5620 04
05620.05.1.0030.9 5620 05
05621.03.1.0030.0 5621 03
05621.02.1.0030.1 5621 02
05621.04.1.0030.9 5621 04
05621.05.1.0030.8 5621 05
05631.01.1.0030.0 5631 01
05631.02.1.0030.0 5631 02
05650.03.1.0030.4 5650 03
05671.01.1.0030.1 5671 01
05671.02.1.0030.0 5671 02
05632.03.1.0030.7 5632 03
05620.02.1.0030.2 5620 02
05691.06.1.0030.2 5691 06
05900.02.1.0465.1 5900 02
05780.02.1.0030.8 5780 02
05850.01.1.0030.4 5850 01
05930.01.1.0030.8 5930 01
05930.03.1.0030.6 5930 03
05621.01.1.0030.2 5621 01
Acta de constitución, votación y cierre de proceso de votación N° Centro de votación N° Mesa N°
102-020601-05630.01-9 5630 01
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar las denuncias contenidas en el libelo recursivo y en este sentido observa que el recurrente en la primera parte de su escrito libelar, realizó una descripción de la controversia suscitada en sede administrativa y la cual fue resuelta por la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso electoral. Así las cosas, se observa que, en sede administrativa, su pretensión estuvo fundada en irregularidades relativas a la conformación de la Junta Municipal Electoral del Municipio P.M.F., debido a la supuesta parcialidad de los miembros integrantes de la misma. Igualmente, denunció en sede administrativa la omisión por parte del órgano electoral de colocar las máquinas lectoras de las huellas dactilares, la no realización de las “..auditorías en caliente…”, la falta de precintos de seguridad en el noventa por ciento (90%) de los sobres contentivos de las Actas de Escrutinio, así como la existencia del vicio de inconsistencia numérica en cuarenta y ocho (48) Actas de Escrutinio “…de las 79 total que corresponden a la masa electoral y centros electorales en dicho Municipio.”

Al respecto, esta Sala observa que del conjunto de irregularidades y vicios denunciados en sede administrativa, los atinentes a la conformación de la Junta Electoral Municipal y a la falta de los precintos de seguridad en el noventa por ciento (90%) de los sobres contentivos de las Actas de Escrutinio, fueron referidas en el presente recurso contencioso electoral de manera enunciativa, no fueron explanadas o ratificadas como denuncia en esta instancia judicial, ni fue aportado medio de prueba alguno del cual se demostrare su existencia. Siendo así, esta Sala considera que la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral adquirió fuerza definita en lo atinente a estos dos supuestos señalados. En efecto, en la referida Resolución, el C.N.E. desestimó el alegato relativo a la conformación de la referida Junta Electoral, por considerar que la misma no fue impugnada al momento de la designación de los miembros que la integraron, y por otra parte, declaró que la falta de los precintos de seguridad en los sobres contentivos de las Actas de Escrutinio, no constituye un elemento que produzca la nulidad de un proceso electoral.

De manera que, tomando en cuenta que no se trata de vicios de nulidad absoluta, capaces de comprometer el órden público y susceptibles de ser evaluados en cualquier momento, esta Sala considera inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las denuncias objeto de la pretensión postulada en esta instancia judicial y en tal sentido observa:

Sostuvo el recurrente que el C.N.E. no realizó las “…auditorías en caliente…” y omitió la colocación de las máquinas lectoras de las huellas dactilares en el acto de votación, lo cual, según criterio “…conlleva la existencia de un vicio susceptible de nulidad…”.

Al respecto, resulta imperioso destacar el criterio adoptado por esta Sala en lo concerniente a la nulidad de actos electorales y en este sentido mediante sentencia número 175 del 21 de noviembre de 2005, se estableció lo siguiente:

…la Sala advierte que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral o a cualquiera de sus fases, debe ser encuadrada en una o varias de las causales que prolijamente aparecen tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico electoral, tales como: a) nulidad de la elección (art. 216 y 217 de la LOSPP); b) nulidad de las votaciones en una mesa electoral (art. 218 y 219 de la LOSPP); c) nulidad de actas de escrutinio (art 220 y 221 de la LOSPP); d) nulidad de actas electorales en general (art. 221 de la LOSPP); de manera que, todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la administración electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales de nulidad.

Dicho texto parcialmente citado es claro al establecer que todo particular que postule un interés destinado a la declaratoria de nulidad de un acto electoral, debe subsumir los hechos denunciados como irregulares, en los supuestos de nulidad contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Adicionalmente, conforme a la Resolución número 041022-1621, de fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual el C.N.E. dictó las Normas Sobre El Procedimiento De Captación De Huellas Dactilares Y Garantía Del Principio Un Lector Un Voto En Las Elecciones Regionales 2004, así como de la Resolución número 041027-1653, de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual fue dictado el Instructivo sobre el procedimiento de auditoría del sistema automatizado de votación, escrutinio y totalización de las elecciones regionales de 2004, ambas publicadas en Gaceta Electoral número 221 de fecha 28 de octubre de 2004, se desprende que dichos mecanismos tienen como fundamento y razón, prestar auxilio técnico y estadístico a los fines de garantizar el ejercicio de un (1) voto por cada elector y facilitar la detección de posibles discrepancias en los resultados que se obtengan del acto de votación.

Por lo cual, si tales mecanismos sólo son auxiliares del acto electoral y por tanto no esenciales para su validez, y en vista de que el recurrente no cumplió con la carga de encuadrar dichas denuncias en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo exige la jurisprudencia antes citada, es por lo que esta Sala debe desestimar dichos alegatos. Así se decide.

Por otra parte, denunció que el órgano electoral incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir “…la revisión de 48 mesas de votación o 49 Actas de Escrutinio impugnadas…”.

Al respecto, debe esta Sala precisar que se configura el vicio de incongruencia negativa, cuando al momento de decidir la impugnación de un acto, el órgano administrativo omite pronunciarse respecto a determinados aspectos alegados por el impugnante, violentando con ello el principio de exhaustividad que rige en los actos administrativos.

Por ello, una vez efectuado el análisis del acto impugnado, observa esta Sala que, el C.N.E. efectuó el respectivo contraste de cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas con los Cuadernos de Votación correspondientes, realizando en consecuencia un análisis exhaustivo de la pretensión incoada.

En efecto, el C.N.E. determinó que previo análisis de los Cuadernos de Votación correspondientes a las cuarenta y ocho (48) Actas de Escrutinio impugnadas, veintitrés (23) de las mismas, contenían el vicio de inconsistencia numérica, el cual no superaba la diferencia de votos obtenido por la candidata que obtuvo la mayor votación y el candidato que le precedía en cantidad de votos, de manera que, procedió a convalidar las mismas. Sin embargo, constató que respecto al Acta de Escrutinio número 05930.01.1.0030.8, el vicio de inconsistencia numérica no era posible convalidarlo, por cuanto la variación de las cifras era de tal magnitud que implicó la alteración del resultado contenido en la misma y en consecuencia procedió a declarar su nulidad.

Por lo cual, observa esta Sala que el vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente, debe ser desestimado, por cuanto el C.N.E., al momento de decidir el recurso planteado, lo hizo previa verificación y estudio de cada una de las Actas objeto de su impugnación. Así se decide.

Adicionalmente, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto, fundamentándose en que el órgano electoral “…procedió a subsanar 48 Actas de Escrutinio con elementos y argumentos que no se corresponde con lo que reflejan los instrumentos electorales correspondientes a esas 49 mesas impugnadas…”.,

Ahora bien, en lo atinente al falso supuesto denunciado por el recurrente, debe esta Sala destacar que el mismo se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Se infiere del presente recurso, que el accionante se refirió al vicio de falso supuesto de hecho y en este sentido observa esta Sala, que tal y como se expresó anteriormente, se desprende del acto impugnado que el C.N.E. constató previa verificación de los cuadernos de votación correspondientes a las cuarenta y ocho (48) Actas de escrutinio impugnadas, que veinticuatro (24) de las mismas padecían del vicio de inconsistencia numérica, de las cuales veintitrés (23) fueron convalidadas y una (1), en atención a la magnitud del vicio, fue anulada pero no se ordenó repetir la votación, por no tener incidencia en el resultado general de la elección.

Así las cosas, se desprende que la convalidación se efectuó en veintitrés (23) de las cuarenta y ocho (48) Actas de Escrutinio impugnadas, previa verificación de los respectivos cuadernos de votación y determinación del vicio de inconsistencia numérica. Siendo así, se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente, el C.N.E., no convalidó la totalidad de las Actas impugnadas conforme al material electoral del Acta de Escrutinio número 05930.01.1.0030.8, la cual fue anulada y posteriormente subsanada, sino que realizó de manera individual el respectivo contraste, acta por acta, con el Cuaderno de Votación correspondiente a cada una de ellas y no conforme a elementos ajenos a las mismas. En consecuencia debe esta Sala desestimar el alegato concerniente al falso supuesto denunciado por el recurrente. Así se decide.

En otro sentido, el recurrente alegó que el C.N.E., al determinar la existencia del vicio de inconsistencia numérica en las referidas Actas, debía declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por ende no efectuar la respectiva convalidación.

En este sentido, esta Sala mediante decisión número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, estableció que el objetivo primordial del derecho electoral contemporáneo consiste en el respeto y preservación de la voluntad popular, expresada a través del ejercicio del derecho al sufragio. Por ello estableció en el mismo fallo que la revisión de los respectivos instrumentos electorales para la posterior subsanación y convalidación del Acta de Escrutinio contentiva del vicio de inconsistencia numérica, constituye una “…obligación ineludible…” cuya finalidad es la preservación de la voluntad del electorado.

Igualmente, concluyó esta Sala que de la interpretación conjunta de los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se infiere que “…la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada…”.

De modo pues, que conforme al criterio establecido por esta Sala, al demostrarse el vicio de inconsistencia numérica en Actas de Escrutinio previamente impugnadas, antes que declarar su nulidad, el órgano electoral debe emplear los mecanismos necesarios a los fines de subsanar y convalidar dicho instrumento y así preservar la voluntad del electorado manifestada mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Por lo cual, esta Sala debe desestimar el alegato expuesto por el recurrente referido a la violación de lo dispuesto en el artículo 220, fundado en el hecho de que el C.N.E., no declaró nulas las actas impugnadas. Así se decide.

Por último, el recurrente denunció la violación de su derecho a la defensa, en el sentido de que el C.N.E. no permitió la evacuación del total de las pruebas promovidas, consistentes en la revisión de todas las cajas contentivas de boletas electorales, “…conjuntamente con el pendrive, cuadernos de votación, comprobantes de votación (…) a través de la prueba de experticia…”.

En todo caso, el derecho a la defensa implica la oportunidad que ostenta el particular de que sean analizados sus alegatos, de que el Estado garantice un conjunto de actos y procedimientos destinados a hacer valer de forma oportuna los mismos, así como la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que los sustenten.

De esta forma, se observa que al momento de emitir su decisión, el C.N.E., efectuó un contraste entre las Actas de Escrutinio impugnadas y los cuadernos de Votación correspondientes a cada una de ellas, de lo cual concluyó que “…para el análisis de las Actas de Escrutinios de la elección de Alcalde del Municipio ‘PEDRO MARÍA FREITES’ del Estado Anzoátegui, antes identificadas, es necesario para poder establecer si existe inconsistencia numérica, que el Acta de Escrutinio sea comparada con el Cuaderno de Votación…”, y así se evidencia de la Resolución impugnada.

Por lo cual, se evidencia que el órgano electoral sí efectuó el análisis de los instrumentos promovidos, siendo suficiente para constatar el vicio denunciado, la revisión de los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio impugnadas, por lo cual no hubo violación del derecho a la defensa y en consecuencia resulta forzoso para la Sala desechar este alegato concerniente a la violación del derecho a la defensa en la forma planteada por la recurrente. Así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso electoral incoado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano J.M.A.L. contra la resolución número 050817-651 de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral número 275 de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra las actas de escrutinio y el acta de totalización, adjudicación y proclamación del Alcalde del Municipio P.M.F. delE.A., en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (09) días del mes de marzo de 2005. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000112

FRVT/.-

En nueve (09) de marzo de 2006, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR