Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00093.-

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2007

Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: F.S.D.F. (titular I), H.R.E.L. (Titular II) y M.N.d.N. (Suplente).

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: J.M.M.M..

DELITO: Apoderamiento Ilegitimo de Transporte de Carga y de las Carga que este Transporta.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.R..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Y.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros, con el Voto Salvado de la Juez Profesional, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.M.M.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.917, nacido el 19/03/60, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la carrera 2 con calle 3 sector Los Olivos, N° 49, El Tostao, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Público Abogado Y.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en sesiones realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada A.C.R. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a el ciudadano J.M.M.M. ya identificado, por la presunta comisión del delito de Apoderamiento Ilegitimo de Transporte de Carga y de las Carga que este Transporta, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

En fecha 15 de Enero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado L.A.A.C.R., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 03 de febrero de 2.004 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Agente Neomar Cortéz y Agente J.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, dejando plasmado en acta policial de la misma fecha las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy Acusado J.M.M.M. dejándolo a la orden de la fiscalia de guardia.

La Defensa Técnica de acusado representada por la Defensora Pública Abogada Y.M., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que le corresponde a éste órgano demostrar a cabalidad no solo la comisión de un hecho punible sino también la responsabilidad del acusado en la ejecución del mismo, a través de la evacuación de los medios de prueba admisibles por ser legales, lícitos y pertinentes.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, con cumplimiento del orden establecido en el artículo 353 ejusdem, se procede a la evacuación de la EXPERTO F.G.V.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.771, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de servicio, es juramentado por la Juez y puesta como le fue a su vista, la experticia suscrita por él expone: reconozco la misma en contenido y firma, a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas, el objetivo fue dejar constancia de la situación física del vehiculo y las condiciones en que está, se encontraba dentro del vehiculo el material que se describe en la inspección, a preguntas de la defensa responde, Ewelys Medina hoy occiso( así como D.C.), fue el encargado de recibir el vehiculo, no remití la experticia a ningún otro órgano, si se ve algo que no corresponde a mi departamento, se notifica y se manda a quien corresponda, es todo

Es llamado a la sala el EXPERTO J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.855.027, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de servicio, es juramentado por la Juez y puesta como le fue a su vista, la experticia suscrita por él, inserta al folio 164 del Asunto, la cual es leída en su totalidad y hecho esto el experto expone: reconozco la misma en contenido y firma, se realizó la experticia al camión chevrolet a solicitud de la Fiscalía, al momento de la experticia presentaba seriales originales, a preguntas de la defensa responde, la experticia es para determinar originalidad o falsedad de los seriales, no me corresponde verificar si el carro está o no solicitado, es todo.

Es llamado a la sala el FUNCIONARIO J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.169.445, distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, adscrito a División de Investigaciones, con 4 años y medio de servicio, es juramentado por la Juez y expone: eran como las 6 de la mañana, por la avenida Libertador nos reportan el robo de una cava, por el obelisco iba un 350, dimos la voz de alto, pedimos identificación, el chofer lo hizo, salió alguien corriendo, lo perseguí, pero me devolví, el conductor sacó de la guantera un papel que no concordaba, llamamos a los compañeros, pedimos la llave de la parte trasera y ninguna daba para abrir, la central reportó que a los agraviados los habían dejado abandonados, la Fiscal interroga y entre otras cosas responde: el camión llevaba distintas cargas pero no vimos que llevaba, luego los agraviados abrieron y vimos la carga, eran cajas selladas, el acusado iba conduciendo el vehículo, la defensa interroga y responde entre otras cosas, la información fue como a las 7 de la mañana, fue a través de la central, nadie se identificó sólo nos dijeron que estaban robando un camión, lo identificamos por la placa cuando iba por el canal de servicio, a la altura del mesón de la campana, el camión lo trasladamos al comando sur, las víctimas se presentaron al Comando y fueron entrevistados allá, la Juez interroga el acusado manejaba, al que escapó no lo alcanzamos, la carga estaba sellada, las víctimas reconocieron la carga, es todo.

Es llamado a la sala FUNCIONARIO Neomar A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.228.087, distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, adscrito a Comisaría 20, con 4 años y medio de servicio, es juramentado por la Juez y expone: a las 6 de la mañana de ese día por la Libertador recibimos una llamada de la Central informando de un robo de una 350, producto de un robo, procedimos a hacer un recorrido, avistamos la camioneta, la detuvimos frente al mesón de la campana, de la puerta del copiloto salió un hombre corriendo, mi compañero trató de agarrarlo pero no me podía dejar solo, llamamos para pedir ayuda para corroborar que era la camioneta, a preguntas de la Fiscal interroga y responde no vimos la carga, el acusado conducía, iban 2 personas, la defensa interroga el conductor dijo que había dejado la documentación, que no la portaba, procedimos a llamar a nuestros compañeros para que llamaran a la central, la central nos dio la características del vehículo, no nos dieron las placas sólo las características, el camión lo condujo al Comando Sur un compañero no recuerdo el nombre, el acusado era el que iba manejando la camioneta, la Juez interroga se abrió en la comisaría delante de los dueños, no se observó lo que iba dentro de las cajas, las víctimas reconocieron esa carga como de ellos.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que se intentó citación a los testigos y demás expertos promovidos en el presente asunto por las partes, y habiéndose ordenando además su conducción por la fuerza pública siendo positiva a través de la revisión del sistema que fue consignada las resultas de las citaciones, verificándose la incomparecencia de las personas cuya citación se practicó con creces por éste despacho Judicial, es por lo que a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial efectiva y debida celeridad procesal, se prescinde de la evacuación de los testigos promovidos, admitidos y que no comparecieron previo agotamiento de todas las vías existentes para lograr su presencia en el presente debate, como lo son los ciudadanos A.M., H.A. y J.B..

En vista de ello, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a dar lectura de las Experticias que como pruebas de tipo documental fueron admitidas por el Juzgado de Control, a saber:

1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-02-04, suscrita por los funcionarios F.M. y Ewelys Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo recuperado chevrolet, modelo c-30. camión tipo cava, uso carga, blanco, placas 790-DAT, inserta al folio 162,

2) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nro.9700-056-044-02-04, de fecha 05-02-04, suscrita por j.M. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo ya identificado anteriormente, inserta al folio 167

3) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nro. 9700-056-937 de fecha 04-02-04 suscrita por J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la carga que transportaba el vehículo antes identificado, a fin de dejar constancia de su existencia, recuperación, valor comercial actual que resultó ser la cantidad de 49.001.925,00 Bolívares, folios 163 al 166.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, y con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, en este juicio se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, solicito que la decisión se haga conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Técnica de los acusados los funcionarios que declararon se contradijeron totalmente, no ha habido ni una sola prueba que determine que fuera mi representado, pido formalmente se le declare inocente del hecho que le señala el Ministerio Público y se le otorgue la libertad plena

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cedió el derecho de palabra sucesivamente a la Fiscal y a la Defensa para hacer uso del derecho a Réplica y Contrarréplica, los cuales no hicieron uso de ella.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste manifestó su voluntad de no querer declarar.

De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal Mixto a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 03 de febrero de 2.004 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Agente Neomar Cortéz y Agente J.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, dejaron plasmado en acta policial de la misma fecha las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy Acusado J.M.M.M. dejándolo a la orden de la fiscalia de guardia.

Se demostró con la evacuación de las testificales de los funcionarios integrantes de la comisión policial actuante, que efectivamente se recupero el vehiculo al igual que la carga que este transportaba. A través de las pruebas de naturaleza científica practicadas, las cuales fueron ratificadas y sometidas al contradictorio al deponer la experto que las practicó y suscribió, que efectivamente ese era el vehiculo robado.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público a través de:

  1. - La declaración de los ciudadanos J.C.M. Y Neomar A.C.C. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comandos Sur, los cuales depusieron sobre las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del hoy acusado.

  2. - La declaración de la Experto F.G.V.M. Y J.A.M.S. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depusieron sobre el tipo de vehiculo y la carga que este contenía.

3-. Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nro. 9700-056-937 de fecha 04-02-04 suscrita por J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la carga que transportaba el vehículo antes identificado, a fin de dejar constancia de su existencia, recuperación, valor comercial actual que resultó ser la cantidad de 49.001.925,00 Bolívares, folios 163 al 166, por cuanto fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales y quienes la suscriben en calidad de expertos no declararon en el juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.M. Y Neomar A.C.C. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comandos Sur, los cuales depusieron sobre las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del hoy acusado.; asimismo con la deposición de la Expertos F.G.V.M. Y J.A.M.S. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depusieron sobre el tipo de vehiculo y la carga que este contenía, quienes depusieron el contenido de los informes practicados en cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción propios del debate oral.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.M.M.M. en la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE LA CARGA QUE ESTE TRANSPORTA por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.M.M.M. en la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE LA CARGA QUE ESTE TRANSPORTA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral para el esclarecimiento total de los hechos objeto de la presente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación UNANIME del Tribunal Mixto ABSUELVE al ciudadano J.M.M.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.917, nacido el 19/03/60, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la carrera 2 con calle 3 sector Los Olivos, N° 49, El Tostao, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Público Abogado Y.M.., por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE LA CARGA QUE ESTE TRANSPORTA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

SEGUNDO

Por votación de los F.S.D.F. (titular I) y H.R.E.L. (Titular II), se ABSUELVE a los ciudadanos J.M.M.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.917, nacido el 19/03/60, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la carrera 2 con calle 3 sector Los Olivos, N° 49, El Tostao, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Público Abogado Y.M.., por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE LA CARGA QUE ESTE TRANSPORTA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen por el presente asunto.

TERCERO

Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL ESCABINO TITULAR I,

F.S.D.F..

EL ESCABINO TITULAR II,

H.R.E.L..

EL SECRETARIO,

ABG. E.Z..

Frenyi.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.J.M.C., Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido del presente fallo dictado en lo atinente a la responsabilidad penal del ciudadano J.M.M.M. suficientemente identificados en autos, por los Escabinos F.S.D.F. (titular I) y H.R.E.L. (Titular II), salva su voto con base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia Absolutoria proferida por la mayoría del Tribunal Mixto, constituido por el voto de las Escabinos antes señaladas, referida a la inculpabilidad del acusado J.M.M.M. en la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE LA CARGA QUE ESTE TRANSPORTA previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por cuanto a juicio de las mismas el Ministerio Público no satisfizo más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en comento, disiento de la opinión explanada por las mismas al momento de la deliberación y emisión de la sentencia correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

A lo largo del debate oral, quedó evidenciado que en fecha 03 de febrero de 2.004 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Agente Neomar Cortéz y Agente J.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, dejando plasmado en acta policial de la misma fecha las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy Acusado J.M.M.M. quien conducía el vehiculo que había sido reportado como robado al igual que la carga que este transportaba, dejándolo a la orden de la fiscalia de guardia.

Evidenció ésta Juzgadora disidente que mediante la deposición de los funcionarios J.C.M. Y Neomar A.C.C. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comandos Sur, los cuales fueron total y absolutamente contentes en el tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del J.M.M.M. y que el mencionado ciudadano se encontraba conduciendo el vehiculo el cual había sido momentos antes reportado como robado, al igual que la carga que este transportaba.

Con las deposiciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron al debate a ratificar contenido y firma de sus actuaciones, las cuales fueron sometidas a los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción, que tales evidencias constituyen sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que efectivamente el vehiculo que se encontraba en posesión del ciudadano J.M.M.M. era el reportado como robado y la carga era la denunciada por las victimas.

A juicio de ésta Juzgadora disidente, se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano J.M.M.M. ampliamente identificado en auto, tomando en consideración que el vehiculo y la carga reportados como robado por las victimas se encontraban en posesión del mencionado ciudadano.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del Tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, tendiente del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lleven a la ciudadanía la seguridad en las instituciones del Estado que tiene la obligación de protegerlos, explana ésta Juzgadora las razones que motivan el presente voto. Fecha ut supra.

LA JUEZ DISIDENTE QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL ESCABINO TITULAR I,

F.S.D.F..

EL ESCABINO TITULAR II,

H.R.E.L..

EL SECRETARIO,

ABG. E.Z..

Frenyi.-/

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