Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000754

ASUNTO: RP11-P-2011-000754

Recibido como ha sido, Oficio N° 2357 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna Resultados de Evaluación Multi - disciplinaria correspondiente al Penado J.L.M.B., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano J.L.M.B., venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: P.M. y G.B., y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio A.d.E.S., se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Crixon D.R.A..

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 23 de Octubre de 2012, dicho penado había cumplido la pena de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días, que sumados al lapso transcurrido hasta la fecha, vale decir Un,(1), mes y Diecisiete,(17), días, hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, quedándole por cumplir de la pena impuesta el lapso de Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Quince,(15), días, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Junio del 2018.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 31 al 34 de la Tercera pieza, corre inserto oficio Nº 2357 emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a J.L.M.B., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de Mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con constancia de buena conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad , la cual riela al folio 36 de la aludida pieza.

Finalmente al folio 35 de la misma pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de J.L.M.B., suscrita por H.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.198.952, en su carácter de Encargado del fondo de comercio “Hotel Playa Galdonas C.A.”. RIF J-29364741-0, donde señala que el mismo se desempeñará como Obrero al servicio de dicha empresa, cumpliendo un Horario de 8:00 AM, a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM devengando un salario de Mil trescientos Bolívares,(Bs.1.300), mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.L.M.B., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que J.L.M.B., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, cumpliendo un Horario de 8:00 AM, a 12:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM , de Lunes a Sábado devengando un salario de Mil trescientos Bolívares,(Bs.1.300), mensual.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.L.M.B., venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: P.M. y G.B., y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio A.d.E. , Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta H.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.198.952, en su carácter de Encargado del fondo de comercio “Hotel Playa Galdonas C.A.”. RIF J-29364741-0, donde señala que el mismo se desempeñará como Obrero al servicio de dicha empresa, cumpliendo un Horario de 8:00 AM, a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM devengando un salario de Mil trescientos Bolívares,(Bs.1.300), mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.L.M.B., de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. C.M..

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