Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005337

ASUNTO: RP11-P-2005-005337

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: J.G.M.V. E I.J.B.E..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.M. Y L.C.C..

SECRETARIO: ABG. J.G.

Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.G.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano I.J.B.E., por estimar que los hechos no pueden se atribuibles a su persona, en conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como I.J.B.E., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.788.773, con domicilio en Urbanización A.M.V. bloque 6, piso 2, apartamento 10, Carúpano- Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados quien manifestó llamarse J.G.M.V., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.977.654, con domicilio en Urbanización A.M.V., bloque 6, piso 2, apartamento 10, Carúpano- Estado Sucre, Quien expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa, quien la toma Abg. M.M.; quien expone: “Siguiendo instrucciones de mi defendido este me ha indicado su voluntad de admitir los hechos. es todo”.

DEL TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal:

Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal; como para enjuiciar al ciudadano J.G.M.V.. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación, la cual riela de los folios 45 al 50 de la presente causa.

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor del Ciudadano I.J.B.E., por cuanto el hecho no es atribuible a su persona, compartiendo ésta Juzgadora el criterio fiscal l y acordando el mismo.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El acusado expone:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

La Defensa representada por el Abg. M.M. expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal proceda a la aplicación de la pena correspondiente, tomando para ello en cuenta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se considere el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, es estudiante de la Universidad de Oriente del núcleo de Anzoátegui, para tal efecto consigno copia fotostáticas del carnet, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cuatro (04) años de prisión en su término medio, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, y como bien lo dijo la defensa es estudiante universitario esta Juzgadora considera procedente tomarlo en cuenta como atenuantes para imponer la pena en su limite mínimo, es decir Tres (03) años de prisión. Y por cuanto el acusado admitió los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena la mitad de la misma, es decir Un (1) año y Seis (06) Meses; de manera que una vez aplicada la debida operación matemática la pena a imponer quedaría en Un (1) año y Seis (06) Meses de prisión; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.G.M.V., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.977.654, con domicilio en Urbanización A.M.V., bloque 6, piso 2, apartamento 10, Carúpano- Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se confisca al parque Nacional el arma incautada en el presente asunto la cual esta plenamente identificada en autos anteriores, por cuanto la misma no esta debidamente legalizada, en conformidad con el artículo 278 de Código Penal. Asimismo se acuerda el Sobreseimiento del ciudadano I.J.B.E., Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.788.773, con domicilio en Urbanización A.M.V. bloque 6, piso 2, apartamento 10, Carúpano- Estado Sucre, por cuanto los hechos no pueden se atribuibles a su persona de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4°, 277 y 278, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 265, 318 ordinal 1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. Jesús E. García

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