Decisión nº 862-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-113-04-S DECISIÓN N° 862-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por el ciudadano J.M.Q.M., Cédula de Identidad N° 9.335.557, Asistido por la Abogado en ejercicio A.G.V., Inpreabogado N° 68.676, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA Dodge, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA T8109713, SERIAL DEL MOTOR: 3183212200, PLACA 68G-VAL, el cual fue retenido por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 25 de Mayo del presente año, en el Punto de Control fijo Punta de Piedra, siendo remitidas las actuaciones correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quién ordeno según las atribuciones del caso la retención preventiva del referido vehículo, solicitando la remisión de las actuaciones a ese Despacho a su cargo, correspondiendo por Distribución al Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F3-876-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.

Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 17 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 111 de los Libros respectivos, y al cual corresponde el señalado Certificado de Registro de Vehículo N° 2614076, de fecha 31 de Julio de 2000, mediante el cual el ciudadano J.M.Q.M. compra al ciudadano ANEADO E.V.M.; destacando además entre los documentos presentados por el mismo, constancia de que el vehículo en cuestión fue adquirido por el ciudadano ANEIDO E.V.M., de su anterior propietario ciudadano R.J.G.B., según Documento Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la Cañada, de fecha 15 de Febrero del 2001.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, muy especialmente las que guardan relación con las practicadas por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, relacionadas al vehículo MARCA Dodge, MODELO D-100, COLOR GRIS Y ROJO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 68G-VAL, SERIAL DE CARROCERÍA T8109713, en cual fuera retenido en fecha 25-05-04, en el punto de Control fijo Punta de Piedra, conduciendo el mismo ciudadano A.A.I., así como también la cadena documental, y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a los folios (7 y 8) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores, Adscritos al Adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, de fecha 25-05-04, la cual determinó que: 1.- Que el Serial de Carrocería, identificado con los caracteres alfanuméricos T8109713, ubicado en el paral de la cabina del lado izquierdo del conductor, se pudo observar que es ORIGINAL, en cuanto Al material (Lámina) y Sistema de Impresión (Alto Relieve), pero su sistema de fijación (Remaches) difiere del utilizado por la Planta Ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADO; 2.-Que el Serial de Carrocería (Seguridad) identificado con los caracteres alfanuméricos T810971, ubicado en el comportamiento interno de la cabina, debajo del panel de instrumento, se pudo observar que el mismo es ORIGINAL, en cuanto a material (Lámina) y Sistema de Impresión (Alto Relieve), pero su Sistema de fijación (Electropuntos), difiere del original, ya que presentas punto de soldadura eléctrica, procedimiento éste no usual de la planta ensambladora, por lo que se determino SUPLANTADO; 3.- Que el Serial del Motor identificado con las caracteres alfanuméricos 10200182, ubicado en el borde de la parte delantera del Block, se pudo observar que es ORIGINAL, en cuanto a su Sistema de Impresión (bajo relieve) por lo que se determino ORIGINAL.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano J.M.Q.M., o peor aún que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la suplantación de los Seriales, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano J.M.Q.M., Cédula de Identidad N° 9.335.557, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano J.M.Q.M., Cédula de Identidad N° 9.335.557, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA Dodge, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA T8109713, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3183212200, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10200182, PLACAS 68G-VAL, según documento Compra-venta otorgado y autenticado por ante la por ante la Notaría Novena de Maracaibo, de fecha 17 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 111 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, C.A.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 862-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2087-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 2088-04.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 10C-113-04-(S).-

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