Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 16 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010

ASUNTO : IL01-P-2000-000010

Vista la solicitud de redención de la pena presentada ante este Tribunal por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Falcón, mediante la cual y a tenor con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio se solicita el reconocimiento del tiempo cumplido para redimir la pena durante el tiempo de reclusión al penado J.M.Y.T., venezolano, mayor de edad, obrero titular de la Cédula de identidad N° 13.959.924, residenciado en el sector La villa, calle principal, san Juan de los cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, quien de conformidad con el petitorio señalado se ha desempeñado por el lapso de Once (11) meses y Un (01) día como Carpintero y Latonero y ha cursado estudios por el Lapso de Diez (10) meses.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El penado M.J.Y.T., fue condenado en fecha 17 de Noviembre de 2000, a cumplir la pena de Veinte años de presidio por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de G.V.C..

Se observa que riela a los folios 127 al 130 Auto de Concesión de Destacamento de Trabajo al penado J.M.Y.T., de fecha 29 de Octubre de 2003.

Siendo así, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso de ley para resolver la presente Solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, pasa a decidir en los términos siguientes: Expone en su solicitud la Junta de Rehabilitación Laboral del mencionado centro de Internamiento que el precitado penado se ha desempeñado como Carpintero por el lapso de Once (11) meses y Un (01) día desde el 25 de Marzo de 2003 hasta el 03 de Noviembre de 2003 y aprobó el Quinto grado de educación Primaria en Diez (10) meses, para la fecha 26 de Febrero de 2004 en la cual fue emitido dicho cómputo. De la revisión de actas se evidencia al folio 186 C.d.T.E. por la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Falcón, Suscrita por el Abogado A.G. en su carácter de Director de ese Internado Judicial y por la Trabajadora Social N.G.M., adscrita al Servicio Social de ese Centro de reclusión en la cual se evidencia que el penado J.M.Y.T. ingresó a ese establecimiento penal en fecha 29-12-99 y se ha desempeñado como Carpintero desde el 25-03-93 hasta el 01-11-2003, con una Jornada Diaria de 08 Horas, por un lapso de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Así mismo cursa al folio 189 de la causa, Constancia expedida por el Ciudadano A.J. CHIRINO en su carácter de coordinador de Educación, Cultura y deportes del Internado Judicial de Falcón, en la cual consta que el precitado penado Cursó y aprobó el Quinto Grado de Educación Primaria.

Considerando que el delito por el cual fue condenado el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial (e) N° 5.208 de fecha 23-01-98 se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal vigente. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993, y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Así tenemos que el articulo 2 del Código Penal establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. (Omissis). Igualmente el articulo 3 dispone: Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas y medidas correccionales sustitutivas de libertad."

Así mismo se evidencia de actas que la mencionada Junta Rehabilitadora consideró para su requerimiento el tiempo de labores y estudios efectuados por el penado en el Internado Judicial de Falcón antes de la fecha de la concesión de la medida de prelibertad acordada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2003, no obstante, es necesario advertir que de la revisión del escrito de solicitud y de la C.d.T. antes señalada se observa una evidente disparidad de los lapsos reflejados por cuanto del petitorio se desprende que el penado se ha desempeñado como carpintero-latonero por el lapso de Once (11) meses y Un (01) día, en tanto que de la constancia inserta al folio 187 de la causa se desprende que el precitado penado se ha desempeñado como Carpintero por un lapso de Siete (07) meses y Nueve (09) días, lo que no determina con exactitud el tiempo por el cual el penado J.M.Y.T. efectuó sus labores de producción para ser reconocidas por el Tribunal a los efectos de la Redención de la pena, conforme lo requiere el artículo 3 de la Ley especial.

Igualmente estima quien aquí decide que de conformidad con el artículo 14 de la Ley comentada se prevé el contexto reflejado en el caso sub exámine, toda vez que dispone que si el juez considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta rehabilitadora que la complete, “sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias... (Omissis).”, siendo esta la expresamente establecida en la letra “d” del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, de cuyo extracto se observa:

ARTICULO 9. La función principal de la Junta será la de verificar ejercerá las siguientes atribuciones: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso

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Por cuanto es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando al penado el goce del derecho requerido en igualdad de condiciones y oportunidades y ejerciendo este órgano jurisdiccional las funciones de control judicial y vigilancia de los penados y del régimen penitenciario atribuidas por el artículo 479 del Código orgánico procesal penal, acuerda solicitar con la urgencia del caso a la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el estudio del Internado judicial de Falcón, la verificación de los lapsos señalados ut supra en la cual el precitado penado trabajó mientras estuvo recluido en ese Centro Penitenciario. En consecuencia, estima el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud efectuada por la mencionada Institución de fecha 26 de Febrero de 2004 conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código orgánico procesal Penal y solicitar la verificación de los lapsos de trabajo del penado y así se decide.

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión de Redención de la Pena por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Falcón de fecha 26 de Febrero de 2004 al penado J.M.Y.T. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.924, de oficio obrero, residenciado en el sector La villa, calle principal, san Juan de los cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y solicita a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón a verificar los lapsos durante el cual el precitado penado laboró en dicho Centro penitenciario para su remisión a este Tribunal de Ejecución a efectos de practicar la redención solicitada una vez subsanado el error y suministrada la información requerida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en absoluta concordancia con el artículo 2 del Código penal Venezolano, artículo 479 del Código orgánico procesal Penal concatenado con los artículos 553 y 510 ejusdem y artículos 14, 9 numeral “d” y 3° de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a la Junta rehabilitadora con el señalamiento de verificar lo acordado con la celeridad procesal requerida. Notifíquese a las partes y al penado. Certifíquese copia de la presente decisión, del escrito contentivo del petitorio de la Junta rehabilitadora y de C.d.T.d.P. para su remisión a esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO

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