Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009

Años: 199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004051

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 12-01-09 en el presente asunto, donde funge como imputado el ciudadano J.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.133 de profesión u Oficio agricultor, residenciado en Sanare La Loma, vía el Estadio y víctima la ciudadana COROMOTO EL C.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.469.558, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -El Ministerio Público en fecha 22-07-07 presenta al ciudadano J.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.133 por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley:

  2. -En audiencia de presentación de imputado el Tribunal acuerda se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley orgánica especial; se califica la aprehensión en situación de flagrancia; e impone las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley, así como la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad del articulo 256 numeral tercero, consistente en régimen de presentación cada 30 días;

  3. -En fecha 06-03-08 La Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, contra el ciudadano J.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.133, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

    DE HECHO MATERIAL

    En fecha 21 de Julio de 2007 por acta policial s/n suscrita por los funcionarios policiales SUB7INSP. (PMS) GIMENEZ ROBERT, C.I.V- 12.369.348, AGENTE III (PMS) FONSECA OTTO, C.I.V-16.404.827 , adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal A.E.B.S. del estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:45 horas del corriente día se recibe a la ciudadana J.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.558, quien formula denuncia en contra de su pareja identificada como M.J.M. por VIOLENCIA FISCA ….omisis….denuncia al mencionado ciudadano de haberla empujado, momentos cuando se encontraba en su residencia el mismo llego tirando todos los corotos al piso, ofendiéndola con malas palabras, insultándola, dirigiéndose hacia el lavadero propinándole una patada y empujones, tratando de evitarlo le impacta en el brazo causándole lesión con aumento de volumen y dolor a la palpación de cara posterior izquierda en su 1/3 inferior, según informe de valoración médico legal.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Recibida la acusación fiscal se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos tiene lugar el 13-04-09 la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, reproduce oralmente parte del contenido de su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, solicita se admita la acusación, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con los artículos 354 y 356 del COPP

    Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien ratifica el escrito presentado en fecha 16 de febrero, por el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el escrito acusatorio adolece del informe medico, el cual no fue convalidado por un medico forense, por lo que solicita el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido dictada y el sobreseimiento del a causa

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  4. Depuración del procedimiento

  5. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  6. Control formal y material de la Acusación

    Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

    El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

    El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

    La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

    Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación”.

    En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

    Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensor, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, promueve como prueba documental constancia médica suscrita por el Dr. J.A. médico cirujano adscrito al Ministerio de Salud, dirección general sectorial de S.d.E.L., pero no consta en el asunto ni lo promovió esta representación fiscal, examen médico forense tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que tuvo lugar el incidente, no existe la posibilidad de incorporarla al prodecimiento, constituyendo requisito indispensable según a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, la conformación por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público la primera valoración que le fuere realizada a la víctima.

    No obstante una vez observada este defecto de fondo o material, el Tribunal ofrece al Ministerio Público la posibilidad de subsanar, de conformidad con el contenido del ordinal 1º del articulo 330 de la norma penal adjetiva, manifestando la representante de este órgano, la imposibilidad de subsanar, por lo que, se procede a declarar de oficio como en efecto se hace, la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4º del articulo 28 del COPP.

    En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. Al respecto en el escrito acusatorio no consta experticia médico legal, que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación, a los fines de poder determinar si se trata de lesiones leves, graves o gravísimas.

    En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

    …omisis…

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación…”

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, produciendo el cese de las medidas de seguridad y protección, así como cautelar sustitutiva de la privativa judicial que hayan sido impuestas al ciudadano J.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.133, así como su condición de imputado . Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se tenga como una falta material la formulación del acto conclusivo sin la existencia del reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial, que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual se decreta de oficio la excepción del numeral 4to literal “e” del COPP.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA en virtud de existe claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; SEGUNDO: Se revocan las medidas impuestas en su oportunidad al imputado J.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.133, así como la condición de imputado. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

    ABG: DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ZOILA COLMENAREZ

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