Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2005, por la parte actora, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la ciudadana M.E.D.C.C.S., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folio 86), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 25 del mismo mes y año (folio 89), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito del 19 de enero de 2006 (folios 90 y 91), el actor, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quién tampoco formuló observaciones a los consignados por su antagonista.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 93), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo del 03 de mayo de 2004 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, presentado por el ciudadano J.M.S.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 680.921 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado NAUDY R.V., mediante el cual, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadana M.E.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.485.193 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo copia certificada de la partida de matrimonio cuya disolución pretende, de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia simple de documento de propiedad de mejoras y bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 03 al 18.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 19 y 20), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida.

Practicada la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, el 26 de julio de 2004 (folios 22 y 24), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció solamente el actor, asistido de abogado, no haciéndolo la parte demandada ni la representación del Ministerio Público, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 27), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada I.T.A. D., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal con motivo del disfrute de las vacaciones del entonces Juez Provisorio de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de septiembre de 2004, a la hora fijada (folio 28), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de abogado, y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Mediante diligencia presentada ante a quo en fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 30), oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el actor, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.

En esa misma fecha --20 de septiembre de 2004-- (folio 31), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo ese “el último día para dar contestación de la demanda” (sic), no compareció a hacerlo la parte demandada, ciudadana M.E.D.C.C.S., ni por sí ni por medio de apoderado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito del 18 de octubre de 2004 (folio 33), el actor, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., promovió las siguientes:

PRIMERA

Las testimoniales de los ciudadanos D.R.C., A.L.D., V.L.A. y M.E.V..

SEGUNDA

DOCUMENTALES: 1) el acta de matrimonio de fecha 24 de agosto de 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada al folio 3 del presente expediente, de la cual, según el promovente, se evidencia el “nexo matrimonial o matrimonio civil” (sic) entre él y la ciudadana M.E.D.C.C.S.; 2) el documento de propiedad de un inmueble, consistente en un terreno con su respectiva casa de cuatro niveles, signada con el Nº 0-57, cuya copia obra agregada a los folios 17 y 18, del cual, según el demandante, se evidencia que ese es el único bien adquirido durante la unión conyugal; y 3) las partidas de nacimientos de los ciudadanos MAYROBIS LISSETTE, ELIZABETH, N.C., C.R., M.O. y O.B., de las cuales, según el promovente, se evidencia que durante la unión matrimonial se procrearon los citados hijos y que todos ellos son mayores de edad.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 35), el entonces Juez Provisorio del Tribunal de la causa, abogado A.B. G., se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber resumido sus funciones como tal.

De los autos consta que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de esa misma fecha --28 de octubre de 2004-- (folio 36), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le correspondiera el despacho respectivo.

Del correspondiente despacho de comisión y sus resultas (folios 40 al 56), se evidencia que todos los testigos promovidos por la parte demandante rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados.

Cumplidos los demás trámites procedimentales y habiendo la parte actora presentado su escrito de informes en la primera instancia, el Tribunal de la causa, el 17 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 68 al 75), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.M.S.A. contra la ciudadana M.E.D.C.C.S., por considerar, en resumen, que el actor no probó los hechos constitutivos de la causal de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en que fundó su pretensión de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 77), el abogado J.A.A.Á. consignó original de poder especial otorgado por la demandada, ciudadana M.E.D.C.C.D.S., para representarla en esta causa, el cual obra agregado a los folios 77 y 78 del presente expediente.

Por diligencia del 26 de octubre de 2005 (folio 85), el actor, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 01 y 02), el ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 24 de agosto de 1956, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.D.C.C.S., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio La Milagrosa, Casa Nº 0-57, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que antes de la celebración de dicho matrimonio no se acogieron a ningún régimen de capitulaciones matrimoniales, ni a ningunas estipulaciones en especial, rigiendo entre ellos la comunidad de bienes gananciales.

Que en los primeros años de vida conyugal todo era armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo. Que, sin embargo, su esposa con el correr de los años no interpretó sus sentimientos de hombre, padre y esposo, suscitándose en forma inesperada, desavenencias en el seno familiar, como la falta de atención y preocupación hacia su persona como esposo, dejando de cumplir con todas las obligaciones como cónyuge, al extremo de surgir la imperiosa necesidad de la no convivencia mutua.

Que desde aproximadamente 20 años su matrimonio y su hogar se fue convirtiendo en un calvario, donde los celos por parte de la ciudadana M.E.D.C.C.S. y las discusiones se convirtieron más acaloradas a medida que el tiempo pasaba, donde la vida en común se hizo insoportable a tal extremo, que en varias oportunidades cambió las cerraduras de la casa para que él no entrara a ella, la cual construyó con mucho esfuerzo y trabajo, “donde no conforme con eso le sacaba y tiraba su ropa hacia la calle sin importarle los daños que eso le causaba” (sic).

Que debido a esa situación, fue imposible seguir una vida en común, ya que cada vez era más fuerte los problemas de celos por parte de su cónyuge; e, inclusive, era agredido física y verbalmente cada vez que discutía con él, por lo que están separados desde el mes de junio del año 1981, manifestándole a su esposa que lo mejor para los dos seria divorciarse.

Que por ello están ante evidentes excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común.

Que en la unión matrimonial procrearon seis hijos, de nombres MAYROBIS LISSETTE, ELIZABERH, N.C., C.R., M.O. y O.B., todos mayores de edad, lo cual se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento que, en copias certificadas, acompaña al escrito libelar.

Que durante el matrimonio adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación, de cuatro niveles, signada con el N° 0-57, ubicada en el Pasaje M.d.B.L.M., Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según así consta del documento de propiedad que acompaña en copia simple.

Que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, es desconsiderada, ya que siempre ha hecho que su vida en común sea imposible, encuadrando tal comportamiento en la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; y que, es por ello, que comparece para demandar en divorcio, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana M.E.D.C.C.S.. Que igualmente solicita rendición de cuentas sobre el inmueble mencionado, en virtud de que el mismo es administrado por su cónyuge y ella obtiene de él una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento, desde el mes de abril de 1981, sin que le haga entrega de la parte que le corresponde.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el 20 de septiembre de 2005, oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana M.E.D.C.C.S., no compareció ante el a quo, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, el ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.E.D.C.C.S., fundando legalmente tal pretensión en la causal de “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, consta de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría de fecha 20 de septiembre de 2005, inserta al folio 31 del presente expediente, que en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra. Por ello, correspondía a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho en que sustenta la pretensión deducida.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso sub iudice se encuentra o no plenamente comprobada la causal invocada por el actor como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda, el demandante relacionó los hechos fundamento de la pretensión interpuesta en los términos siguientes:

"(omissis) Es el caso ciudadano Juez que contraje Matrimonio (sic) Civil (sic) por ante la Primera autoridad (sic) Civil de La (sic) Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día (sic) veinticuatro (24) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic), con la ciudadana: M.E.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro.V- (sic) 4.485.193,domiciliados (sic) en M.E.M., y civilmente hábil, según consta en copia certificada de Acta (sic) de Matrimonio (sic) el cual consigno (sic) con letra “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la Calle Principal, del barrio la Milagrosa, casa Nro. 0-57, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Antes de la celebración de nuestro matrimonio, no nos acogimos a ningún Régimen (sic) de Capitulaciones (sic) matrimoniales, ni a ningunas estipulaciones en especial, rigiendo entre nosotros la comunidad de bienes gananciales, haciéndose propios de la comunidad conyugal lo adquirido por titulo oneroso a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad de bienes o al de uno solo de los cónyuges, comenzando entre nosotros, comunidad de bienes gananciales, desde el momento de la celebración de nuestro matrimonio. Ciudadano juez, (sic) en nuestra vida conyugal, sus primeros años toda era armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, ciudadano Juez, mi esposa con el correr de los años, no interpreto mis sentimientos de hombre, padre y esposo, suscitándose en forma inesperada, desavenencias en el seno familiar, como la falta de atención y preocupación hacia mi persona como esposo, dejando de cumplir con todas las obligaciones como cónyuge, al extremo de surgir la imperiosa necesidad de no convivencia mutua. Desde aproximadamente 20 años nuestro matrimonio y nuestro hogar se fue convirtiendo en un calvario, donde los celos por parte de la ciudadana: M.E.D.C.C.S. y las discusiones se convirtieron mas (sic) acaloradas a medida que el tiempo pasaba, donde la vida en común se hizo insoportable a tal extremo, que en varias oportunidades cambio las cerraduras de la casa para que yo no entrara a ella, el cual construí con mucho esfuerzo y trabajo, donde no conforme con eso me sacaba y tiraba mi ropa hacia la calle sin importarle los daños que eso me causaba. Debido a esta situación fue imposible seguir una vida en común, ya que cada vez era mas (sic) fuerte los problema (s) de celos por parte de ella e inclusive fui agredido física y verbalmente cada vez que discutía conmigo, por lo que estamos separados desde el mes de Junio (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic), donde le manifesté que lo mejor para los dos seria (sic) divorciarnos. De esta manera ciudadano Juez, estamos ante un evidente excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, Articulo (sic) 185 del Código Civil vigente, en su ordinal tercero (3). Durante nuestro matrimonio procreamos seis (6) hijos, los cuales llevan por nombres: MAYROBIS LISSETTE, ELIZABETH, N.C., C.R., M.O. Y (sic) O.B., tal como se evidencia en partidas de nacimientos que en copia (sic) certificadas anexo al presente escrito marcadas con las letras “B”, C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, todos mayores de edad y hoy día con sus vidas personales independientes” (sic). (folio vuelto 1). (Las negrillas son del texto copiado”.

La jurisprudencia nacional, de modo coincidente con la doctrina más autorizada, ha establecido en forma reiterada y constante que para que sea procedente la pretensión de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de afirmar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar su pretensión, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados como fundamento fáctico de la pretensión deducida. Si tal carga procesal es omitida por el actor, mal podría el Tribunal apreciar la deposición de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso presente los hechos que se pretenden como constitutivos de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados por el actor en su libelo, no han sido debidamente precisados, en lo que respecta a su condiciones de modo y tiempo. En efecto, tal como se evidencia de la anterior transcripción del escrito libelar, el demandante alegó que, en los “primeros años” (sic) de matrimonio “toda era armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo” (sic); que, sin embargo, su esposa, “con el correr de los años” (sic), no interpretó sus “sentimientos de hombre, padre y esposo, suscitándose en forma inesperada, desavenencias en el seno familiar, como la falta de atención y preocupación” (sic) hacia él “como esposo, dejando de cumplir con todas las obligaciones como cónyuge, al extremo de surgir la imperiosa necesidad de no convivencia mutua” (sic). Igualmente narra que, desde “aproximadamente 20 años” (sic) su matrimonio y hogar se fueron “convirtiendo en un calvario” (sic), debido a los celos de su esposa y a la discusiones con ella --cada vez más acaloradas a medida que el tiempo pasaba--. Que en “varias oportunidades” (sic) su cónyuge cambió la cerradura de su casa para impedirla la entrada a la misma. Que le sacaba y tiraba la ropa a la calle, sin importarle los daños que eso le causaba. Que era agredido física y verbalmente cada vez que discutían. Que debido a la situación descrita “fue imposible seguir una vida en común” (sic), por lo que están separados desde el mes de junio de 1981. Como puede apreciarse, el actor omitió señalar las fechas precisas en que supuestamente ocurrieron los hechos o, por lo menos, el período de tiempo en que se sucedieron las conductas que le imputa a la demandada. Tampoco señala los actos en que consistiría la supuesta agresión física emanada de su cónyuge, así como las específicas palabras utilizadas por ella para agredirlo verbalmente. Tales omisiones impiden a este Tribunal determinar la existencia histórica y calificación jurídica de los hechos aducidos, a los efectos de juzgar si los mismos se subsumen o no en las causales de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, invocadas por el demandante como fundamento de su pretensión de divorcio.

Por ello, considera esta Superioridad que las referidas causales no fueron debidamente fundamentadas fácticamente en el libelo de la demanda, lo cual las hacen improcedentes en derecho, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario, por inútil procesalmente, proceder al examen y consideración de las testimoniales promovidas por la parte actora para la demostración de los hechos fundamento de la causal en referencia, así como de las demás pruebas cursantes en autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacerlo, y así se decide.

Como corolario de todas las consideraciones que se dejaron expuestas, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda de divorcio y la apelación interpuesta por la parte demandante, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, advierte esta Superioridad que, habiendo sido desestimada la pretensión de divorcio interpuesta, el actor resultó totalmente vencido en el proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida, debió imponerle a éste las costas del juicio. Sin embargo, esa omisión de pronunciamiento no fue hecha valer por la parte demandada mediante el recurso de apelación, motivo por el cual tal decisión quedó firme y, por consiguiente, excluida del thema decidendum de esta sentencia, por lo que no es dable a este Tribunal hacer tal condenatoria, ya que, de hacerlo, incurriría en el vicio de reformatio in peius. Por consiguiente, este Tribunal se limitará a declarar sin lugar la demanda propuesta, como antes se expresó, y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2005, por la parte actora, ciudadano J.M.S.A., asistido por el abogado NAUDY R.V., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el apelante contra la ciudadana M.E.D.C.C.S..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta el 11 de mayo de 2004, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.M.S.A. contra su cónyuge M.E.D.C.C.S., ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02630

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