Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, por la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.S.D.T., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de noviembre del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano J.M.T.T.B., por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; 2º) dispuso que, de conformidad con lo previsto en ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la última de las partes de dicha decisión, tendría lugar la contestación de la demanda; 3º) con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en las costas de dicha incidencia a la parte demandada cuestionante; y 4º) en virtud de que la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 251 y 223 del precitado Código, ordenó notificar dicho fallo a las partes.

Por auto de fecha 8 de enero de 2008 (folio 80), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente y su cuaderno de medidas, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 24 de enero del presente año (folio 83), les dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia en referencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada J.D.M.G., quien, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.T.T.B., interpuso formal demanda de divorcio ordinario contra la ciudadana M.C.S.D.T..

En el escrito libelar, la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, el 7 de diciembre de 1983, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.S., tal como se desprende de la copia mecanografiada certificada de la correspondiente acta de matrimonio que produce marcada con la letra “B”.

Que durante dicha unión conyugal, su poderdante y la prenombrada ciudadana procrearon dos hijos de nombres M.A. y B.C.T.S., de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, nacidos en Baruta, estado Miranda, conforme así se evidencia de sus correspondientes partidas de nacimiento que, en copias fotostáticas certificadas, produjo marcadas “C” y “D”.

Que, recién casados, “establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas en la calle tres (3) Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, piso 8, apartamento 8-A, Caracas, pero que a partir del año mil novecientos noventa y cuatro, decidieron fijar de mutuo acuerdo su nuevo domicilio conyugal en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. en la carretera Panamericana via (sic) Jají, Salado Alto, Sector Calcúte, casa San Marcos, casa esta que habían adquirido para la sociedad conyugal siendo este su último domicilio” (Las negrillas son del texto reproducido).

Expuso igualmente la apoderada actora que durante la referida unión conyugal, los prenombrados ciudadanos vivieron felices, en completa armonía, “pero en los últimos meses del año 2005, dado que se (sic) tenían negocios en Caracas y aquí en Mérida, la esposa de mi [su] mandante decidió irse a la ciudad de Caracas, supuestamente a atender los negocios, pero ya no venía, con la frecuencia que acostumbraba y comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable a insultar a mi [su] mandante, manifestándole que ya el amor se había terminado y que ella quería separarse, desatendiendo así sus obligaciones matrimoniales e íntimas, que siempre había tenido con mi [su] mandante y finalmente el día (sic) veintiocho de septiembre de dos mil seis, la señora M.C.S., le manifestó a mi [su] representado la intención de dejarlo, para contraer matrimonio con el señor C.F.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16-300.269, con quien ya tenía viviendo un año, así como también manifestó tener cuenta corriente mancomunada Nº 01340056390563039513 DEL Banco Banesco, con él, le dijo que no volvería a ver ni a tratar a mi [su] mandante de quien no quería saber mas (sic) nada” (sic) (Las negrillas son propias del texto reproducido).

Que, posterior a esa fecha se han suscitado encuentros, sólo para que ella le hiciera reclamos a su poderdante, tales como petitorios de ayuda a sus hijos, pago de tarjetas de crédito y otras exigencias de tipo económico, “pero ninguna de las propias obligaciones matrimoniales” (sic).

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la apoderada actora, diciendo recibir instrucciones de su mandante, concluyó interponiendo contra la ciudadana M.C.S., formal demanda por divorcio, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando que su citación personal se practicara en el lugar de su residencia, ubicado en “Calle tres (3) Terrazas del Ávila, Edif. Turpial, piso 8, apto. 8-A Caracas” y que, al efecto, se librara comisión a un Juzgado de esa ciudad.

Junto con el escrito libelar, la prenombrada profesional del derecho produjo los documentos que se indican a continuación:

1) original de instrumento poder que, junto al abogado E.A.H.S., le confirió el demandante, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 34, tomo 109 de los Libros respectivos (folios 4 al 6).

2) copia certificada del acta de matrimonio de los prenombrados cónyuges, distinguida con el Nº 267, de fecha 7 de diciembre de 1983, asentada al folio 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura Civil del antiguo Distrito Independencia, Municipio S.T.d.T. del estado Miranda (folio 7).

3) Copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos de los cónyuges, ciudadanos M.A. y B.C.T.S., asentadas ambas en el Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura Civil del Municipio Baruta del antiguo Distrito Sucre del estado Miranda (folios 8 al 11).

Admitida la demanda y cumplida los demás trámites de substanciación correspondientes, previa citación, mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 53), en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, la abogada Z.M.C.D.A., en vez de hacerlo, promovió la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

(Omissis) en vez de Contestar (sic) la presente Demanda (sic) promuevo contra esta Demanda (sic) la Cuestión Previa (sic), prevista en el numeral (sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, FALTA DE JURISDICCIÓN POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZÓN DEL TERRITORIO, por cuanto el primero y único (último) Domicilio Conyugal (sic) de los ciudadanos M.C.S.D.T. (Parte Demandada) y J.M.T.T.B. (Parte Demandante), identificados en autos, fue fijado desde el primer día del matrimonio, en la Calle Tres (3) Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, Piso 8, Apartamento 8-A, Caracas y no la ciudad de Mérida; siendo evidente que los recaudos de Citación (sic) de la Demandada (sic) está dirigida a dicha dirección; en consecuencia Ciudadano (sic) Juez, solicito que la presente Cuestión Previa (sic) sea resuelta de previo pronunciamiento, toda vez que es falso que mi Mandante (sic) decidiera con su esposo “fijar de mutuo acuerdo el domicilio conyugal (que existe en Caracas) por un nuevo domicilio conyugal en la Carretera Panamericana vía Jají, Salado Alto, Sector Cacute, Casa San Marcos en la jurisdicción de la ciudad de Mérida, desprendiéndose del Libelo (sic) de la Demanda (sic) que la Parte Actora (sic) quiere desconocer el Domicilio Conyugal (sic) verdadero ubicado en Caracas aseverando que mi Mandante (sic) decidió irse a la ciudad de Caracas, supuestamente a atender negocios…”. Por lo antes expuesto, pido que la presente Causa (sic) sea declinada al Juez Competente de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Caracas, para la continuación del mismo.

(omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En diligencia presentada ante el a quo en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 54), el coapoderado actor, abogado E.A.H.S., insistió en la continuación del presente proceso de divorcio y solicitó que el mismo se abriera a pruebas.

En declaración contenida en acta de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 56), el demandante de autos, ciudadano J.M.T.T.B., revocó el poder que le confirió a los abogados E.A.H. y J.D.M., y otorgó poder apud acta al profesional de derecho EURO A.L.L., para que los representara en este juicio.

El prenombrado abogado EURO A.L.L., con el mismo carácter expresado, en diligencia de esa misma fecha –6 de noviembre de 2007-- (folio 57), formalmente se opuso y contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada, alegando que la misma “nunca probó” (sic) que el “domicilio procesal” (sic) de su representado y de su esposa “se asentará (sic) en otra parte que no fuese la señalada en el Libelo (sic) de la Demanda (sic)” (sic). Asimismo, junto con dicha diligencia, produjo original de justificativo de testigos, evacuado a su instancia, en fecha 1º de noviembre de 2007, ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, estado Mérida, en el cual obra insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.D.P.S., A.E.M.G. y R.O.P.V..

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 62 al 66), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorio promovida por la parte demandada e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

(Omissis)

La parte actora, consignó escrito contestando o contradiciendo las (sic) cuestión previa opuesta, en virtud que expone que la parte demandada nunca probó que el domicilio procesal (sic) se (sic) su representado, se asentara en otra parte que no fuese la señalada en el libelo de la demanda, y consignó en tres (3) folios útiles Justificativo Judicial (sic) donde tres (3) testigos, que pueden ser repreguntados en juicio, y declararon bajo juramento que el domicilio conyugal de su mandante es el descrito en el libelo de la demanda.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

‘la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.(Subrayado del Juez) (sic).

En cuanto al justificativo de testigos incorporado a los autos por la parte actora, como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, y en el presente caso no fueron ratificados sus dichos ante este Tribunal en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio.

En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna que le demuestre a este Juzgador tal defensa para ser resuelta, simplemente se limitó a oponer la cuestión, y el sólo escrito por sí solo sin demostrarle a este Juzgador, no es suficiente para declinar la competencia como consecuencia de una declaratoria con lugar, ya que existe la presunción de buena fe que la parte actora, interpuso la demanda como expone en el libelo cabeza de autos, conforme al último domicilio conyugal que fue efectivamente en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. en la carretera Panamericana vía Jají, Salado Alto, Sector Cacute, casa San Marcos, y que ciertamente al momento de contraer matrimonio según el acta de matrimonio y partidas de nacimiento el domicilio fue en Baruta Distrito Sucre. (Negrillas del Juez).

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador deberá declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción por incompetencia del territorio, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, debiendo continuar el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional (sic) siguiente:

Artículo 26: (omissis)

(sic) (Las negrillas y el subrayado son propios del texto copiado)”.

Notificadas ambas partes de la referida sentencia, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 72 y 73), la apoderada judicial de la parte demandada cuestionante, abogada Z.M.C.D.A., oportunamente interpuso contra la misma solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

(Omissis)

Vista la Decisión (sic) dictada por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de Noviembre (sic)del año 2007 (…), estando dentro del lapso legal IMPUGNO dicha decisión, por ser inmotivada y contraria a la Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicito LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, manifestando el desacuerdo con respecto a la decisión al Declarar (sic) Sin Lugar (sic) la Cuestión Previa (sic) contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia (sic) del Juez, basándose que no es suficiente prueba el hecho de alegar que en libelo de la Demanda (sic) la parte actora indico (sic) como el primer domicilio conyugal, la Calle 3 de las Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, Piso 8, Apartamento 8-A Caracas, igualmente solicita se practique la citación de la Demandada (sic) ciudadana M.C.S.D.T. en dicha dirección, expresando el ciudadano Juez que no es suficiente para declinar la competencia como consecuencia de una declaratoria con lugar, ya que existe la presunción de buena fe de la parte Actora (sic), violando el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mi Representada (sic) y dejando entredicho la buena fe de mi representada, en cuanto para el Juez es suficiente que en el Libelo (sic) de la demanda la parte actora haya indicado como último domicilio conyugal, la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. en la Carretera Panamericana Vía Jají, Salado Alto, Sector Calcute, Casa San Marcos. (Omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Junto con el escrito precedentemente transcrito parcialmente, la solicitante de la regulación, con el objeto de “demostrar que es procedente la declinatoria de competencia” (sic), consignó los documentos siguientes: PRIMERO: Marcada con la letra “A”, “constancia de Residencia” (sic), emitida por la ciudadana C.R., en su carácter de miembro principal de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, certificada, en fecha 11 de diciembre de 2007, por la Notaria Pública de la Oficina Notarial de Mérida, estado Mérida, con fundamento en los artículos 77 de la Ley de Registro Público y Notariado de y 14, literal f), del Reglamento de Notarías (folios 74 al 76), de la cual --al decir de la prenombrada apoderada de la demandada cuestionante-- se evidencia que su mandante “desde hace 20 años reside en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio Turpial, Piso 8, apartamento 8-A, Caracas” (sic); SEGUNDO: Distinguido con la letra “B”, pasaporte original de su conferente, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Petare, en fecha 25 de mayo de 1994, con vigencia hasta el 25 de mayo de 2009, el cual –según la promovente-- desvirtúa lo aseverado por la parte actora en el libelo de que, a partir del año 1994, los esposos TORRES-SÁNCHEZ decidieron fijar su nuevo domicilio conyugal en el Municipio Campo E.d.e.M., “ya que es requisito obligatorio informar a la ONIDEX el cambio de residencia”, más aún cuando su representada “goza del privilegio de poseer Visa Norteamericana” (sic); y TERCERO: identificado con la letra “C”, original del Certificado del Registro de Información Fiscal Nº V-06592124-0, perteneciente a su mandante, emitido en Caracas, el 11 de octubre de 1995, en el que se indica como domicilio de la misma “la calle 3, edificio El Turpial, piso 8, Apartamento 8-A, estado Miranda, zona postal 1070, Caracas” (folio 78). Con estas pruebas documentales se demuestra --al decir de la apoderada judicial de la demandada cuestionante-- que ésta “mantiene el mismo domicilio desde que contrajo Matrimonio (sic) con el ciudadano J.M.T.T.B. hasta la presente fecha, donde ejerce los Derechos (sic) y cumple con los Deberes (sic) de su Estado (sic)” (sic), y que “en ningún momento” (sic) ha decidido cambiarlo, como se asevera en el libelo de la demanda, por lo que el único domicilio conyugal de los esposos TORRES-SÁNCHEZ, está en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Turpial, piso 8, apartamento 8-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el competente para seguir conociendo de este juicio es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez territorialmente competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, “es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

La doctrina y las jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que el fuero establecido en la mencionada disposición legal tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para la demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, en los que prima el interés general sobre el particular de los litigantes, razón por la cual le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autoriza la norma consagrada en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 754 eiusdem, antes citado, se entiende por domicilio conyugal "el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Dispone el artículo 140 del Código Civil que "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Y el artículo 140 A ibidem expresa:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los esposos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial. No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la acción, los cónyuges tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140 A del Código Civil, antes transcrito, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda o solicitud de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como corolario de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en caso de autos, el apoderado actor afirma en el libelo de demanda que luego de celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, concretamente, en la calle 3, Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, piso 8, apartamento 8-A, pero que, a partir del año 1994, de mutuo acuerdo, decidieron fijar su nuevo domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., específicamente, en la carretera Panamericana, vía Jají, Salado Alto, Sector Calcúte, casa San Marcos.

Por su parte, como fundamento fáctico de la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, la apoderada judicial de la demandada de autos alegó que dicho domicilio conyugal “fue fijado desde el primer día del matrimonio, en la Calle Tres (3) Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, Piso 8, Apartamento 8-A, Caracas” (sic) y que es falso que su mandante decidiera fijar, de mutuo acuerdo, con su cónyuge, como nuevo domicilio conyugal la ciudad de Ejido, estado Mérida, como se asevera el libelo.

En virtud que, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, al decidir la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Tribunal debe atenerse “a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, a tal efecto es imperativo para esta Superioridad el examen y valoración de los documentos producidos con el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas ante el a quo en esta incidencia y aquellas documentales consignadas por la parte cuestionante junto con el escrito conteniente de su solicitud de regulación de competencia, las cuales fueron mencionadas y descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, lo cual se hace de seguidas:

En cuanto a la partida de matrimonio de las partes y las actas de nacimiento de sus hijos, producidas en copias certificadas junto con el escrito libelar, considera el Tribunal que la primera de ellas comprueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución por divorcio se pretende, y las segundas, la filiación de las personas a que corresponden; sin embargo, tales documentales no aportan prueba alguna respecto al lugar de la última residencia común de los cónyuges de autos y, por ende, de su último domicilio conyugal, y así se declara.

En lo que respecta al justificativo de testigos evacuado a instancia de la parte actora cuestionada por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, que obra agregado a los folios 55 al 60, este jurisdicente de alzada considera que dicha prueba testimonial es manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, puesto que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la actividad probatoria de las partes en la incidencia surgida con motivo de la promoción de los cuestiones previas de incompetencia, falta de jurisdicción y litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a la presentación de documentos hasta la oportunidad en que el Juez de la causa dicte sentencia en la incidencia. Igualmente, es de advertir que, conforme a lo previsto en el artículo 72 eiusdem, también las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de competencia, los recaudos que juzguen conducentes. En virtud de lo expuesto, el juzgador no aprecia dicho justificativo de testigos, y así se decide.

Observa el juzgador que la “constancia de residencia” (sic) expedida por la ciudadana C.R. --la cual fue producida por la demandada cuestionante pretendiendo demostrar que el único domicilio conyugal establecido de mutuo acuerdo con su cónyuge desde la celebración de su matrimonio civil, se halla en el actual Municipio Sucre del estado Mérida, concretamente, en la “Urbanización Terrazas del Ávila, Res. Turpial, piso 8, Apto. 8-A, Petare” (sic)--, es del tenor siguiente:

La Suscrita (sic), C.R., MIEMBRO PINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIA DE PETARE, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, deja CONSTANCIA, por medio de la presente, en consecuencia a este testimonio escrito, presentado por la autoridad vecinal del sector el (la) (sic) Ciudadano (a) S.M.d.N. (sic) y Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº 6.592.124 de Estado Civil (sic) casada de 42 años de edad y residenciado (sic) en Urbanización Terrazas del Ávila, Res. Turpial, piso 8, Apto. 8-A, Petare Desde (sic) hace 20 años; Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Constancia que se expide a petición de parte interesada en Petare a los 21 días del mes de junio del año 2007.

(omissis)

.

Como puede fácilmente apreciarse de la lectura del documento supra inmediato transcrito, en él la funcionaria que la suscribe no dejó constancia que la dirección que allí se indica es el lugar de residencia común de ambos cónyuges, de lo cual pudiera inferirse que ese es el único o fue el último domicilio conyugal de los mismos --como lo asevera su promovente--, sino que se trata del lugar en que, desde hace veinte años, reside la señora M.S.. Por ello, tal documento podría constituir, en todo caso, una prueba de que en la indicada dirección reside dicha ciudadana, mas no que ese sea el lugar del último domicilio conyugal. Por consiguiente, este Tribunal considera que dicho instrumento carece en absoluto de mérito probatorio, en orden a la demostración de ese hecho controvertido, por lo que no lo aprecie a tal efecto, y así se decide.

En lo que respecta al pasaporte y el certificado de registro de información fiscal de la demandada, considera el juzgador que los mismos, podrían constituir una prueba de que la accionada reside desde hace varios años en la ciudad de Caracas; hecho éste que, por los demás, no se halla controvertido. Sin embargo, estima el juzgador que tales documentos no aportan prueba alguna de que el único o último domicilio conyugal de los cónyuges se halle en esa entidad federal, como lo alegó la demandada cuestionante, razón por lo cual este Tribunal no los aprecia a tal efecto, y así se decide.

De las resultas del examen y valoración del material probatorio cursante en autos, el juzgador concluye que ninguna de las partes comprobó sus respectivas afirmaciones de hecho respecto a lugar en que se halla su último domicilio conyugal. En efecto, el actor no demostró su aseveración, formulada en el libelo de la demanda, de que su último domicilio conyugal está situado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, concretamente, en la siguiente dirección: “carretera Panamericana via (sic) Jají, Salado Alto, Sector Calcúte, casa San Marcos” (sic); y tampoco la demandada comprobó su aseveración, formulada en apoyo de la cuestión previa de incompetencia territorial promovida, que, por el contrario, tal domicilio siempre se ha hallado en la ciudad Caracas, concretamente, “en la calle 3, de la urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Turpial, piso 8, apartamento 8-A” (sic).

Ante la falta de prueba de ese hecho controvertido –el domicilio conyugal de las partes--, y en virtud de que a este juzgador le está legalmente vedado emitir un pronunciamiento de absolución de la instancia, a los fines de resolver la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, resulta procedente la aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba. Al efecto, considera el juzgador que la demandada de autos, al hacer valer una excepción procesal --como es la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-- como fundamento fáctico de ella, alegar un hecho nuevo, esto es, que su domicilio conyugal se halla no en Ejido, estado Mérida --como lo afirmó el demandante en su libelo--, sino en la ciudad de Caracas, produjo la inversión de la carga probatoria, asumiendo para sí el peso de la prueba sobre ese nuevo hecho, y así se establece.

Ahora bien, en razón de que en los autos no obra plena prueba de que la última residencia común de las partes y, por ende,, su último domicilio conyugal se halla en la ciudad de Caracas y, concretamente, la dirección indicada por la demandada cuestionante, debe concluirse que ésta no cumplió con la carga procesal que le correspondía de aportar la prueba de ese hecho, por lo que la cuestión previa de incompetencia territorial que promoviera con base en ese fundamento fáctico, debe declararse sin lugar, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto así lo hará esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, por la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.S.D.T., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de noviembre de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.T.T.B. contra la prenombrada ciudadana M.C.S.D.T., por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de divorcio.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la prenombrada profesional del derecho Z.M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.S.D.T..

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

Exp. 03000

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