Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2008-000112

PARTE ACTORA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO J OLIVEROS, L.G.O.N. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 18.111 y 102.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.992.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento.

Se observa que en contra de las actuaciones del referido Juzgado que declaró el desistimiento del procedimiento, terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del expediente, se interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada Con Lugar en fecha doce (12) de junio de 2009, por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, declarándose además la nulidad de las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución contra las cuales se ejerció la acción de amparo constitucional y se ordenó al mencionado Juzgado la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez remitido el expediente al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez del referido Tribunal procedió en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, a plantear su inhibición para el conocimiento de la causa, siendo declarada Con Lugar la misma, por lo cual, se procedió a ordenar la remisión del expediente a otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa (sustanciación) al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha dos (02) de diciembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, después de varias prolongaciones se declaró concluida sin lograrse la mediación, motivo por el cual, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta y uno (31) de mayo de 2010, pautándose en la referida fecha una nueva sesión para el veintinueve (29) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1985, desempeñándose como L.D.I. en el Área de Consultoría Jurídica de la empresa, devengando un último salario mensual de Bsf. 3.165,00.

Expresó la actora que en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la empresa procedió a notificarla que la despedía por faltas a la moral y falta de probidad con ocasión al trabajo desempeñado, causales que a su decir, resultan falsas, ya que no existió motivo verdadero alguno de sanción que pudiera ocasionar su despido de la empresa.

Con ocasión a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del despido hasta el momento en que efectivamente fueron notificadas las partes transcurrió más de un (01) año y siete (07) meses sin que existiera algún acto interruptivo de la prescripción.

Admite la demandada la prestación de servicios del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso y el último salario mensual postulado, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por causales falsas y maliciosas, por cuanto de los medios probatorios aportados se desprende que el referido ciudadano aprobó a favor de terceros horas extras no laboradas.

Se niega la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitado, ya que a decir de la demandada, el actor con su actitud de aprobar el pago a terceros de horas extras no laboradas, causó a la empresa un perjuicio económico, faltando gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, siendo además improba su conducta, hechos que motivaron y justifican el despido.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que fue despedido injustificadamente la empresa alegó haber despedido al accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la demandada ha opuesto la prescripción de la acción debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada al accionante en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, y la participación del despido realizada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintitrés (23) de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), ciento diecinueve (119) y ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador conforme a la sana crítica las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar la investigación administrativa realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada debido a la aprobación por el trabajador J.A.M. al pago de 1.137 horas extras a tres trabajadores de la empresa SERVICIOS RAICIBEN 2015, C.A. Consta a su vez en las referidas documentales, entrevista realizada al ciudadano accionante a través de la cual declaró que en su carácter de supervisor de los ciudadanos M.A., J.R. y J.M., conformó las horas extras que le fueron presentadas después de cada quincena y que en vista de las relaciones de horas extras procedió a la aprobación de las mismas. Logró evidenciar también el Sentenciador que el Comité Laboral N° 2008-002, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, arribó a la conclusión de que de acuerdo a la falta cometida, la conducta asumida por el trabajador J.M., se encuentra enmarcada en la causa justificada de despido de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) falta de probidad o conducta inmoral en trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, acordándose en consecuencia, la aplicación de la medida disciplinaria de despido justificado, el cual fue notificado al accionante el dieciocho (18) de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) y ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.A.M.A. en su carácter de parte actora expresó primeramente a este Sentenciador que en su carácter de Administrador del sistema GASTOS Y DEUDAS DE TRABAJADORES (GADET), no se encontraba autorizado para aprobar horas extras y que éstas últimas eran canceladas a través de otro sistema diferente, manifestando además, que los trabajadores a los que le fueron canceladas las horas extras eran terceros, mas no empleados de la empresa demandada. No obstante tal aseveración por parte del actor, logró extraer el Sentenciador en el decurso de la declaración de parte que al accionante se le presentaba un listado de las cajas revisadas y de todos los expedientes que reposaban en el sótano 2 de la sede de la empresa demandada y se hacía una relación de horas que era conformada por él (por el actor).

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debemos estar claros sobre cual es la defensa extintiva previa en casos como el de autos y sobre todo su naturaleza. Así las cosas, conocemos que las defensas extintivas ligadas a la acción son la prescripción y la caducidad de la acción, entendida la primera de ellas, como el medio por el cual el deudor puede liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; la prescripción es extintiva para quien pierde el derecho y adquisitiva para el que lo gana, se encuentra sujeta de interrupción por los medios establecidos en la Ley, ahora bien, la caducidad de la acción, al igual que la prescripción, produce la pérdida o extinción de un derecho pero con ciertas diferencias, pues, la naturaleza jurídica de una y otra figura difieren ya que esta última defensa extintiva no esta sujeta de interrupción, o se enerva dentro del lapso previsto o se pierde el derecho, es decir, solo ocurre una vez, aunado a ello, la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez, en cambio, la prescripción es renunciable y debe ser sujeta de alegación para que el Juez pueda declararla, es decir, la defensa de prescripción es de relativo orden público y se encuentra sujeta a su denuncia para que el Juez proceda a declararla y así perfeccionar sus efectos. Por estas diferencias la doctrina patria explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (IVÁN MIRABAL RENDÓN, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Aclarado lo anterior sobre la naturaleza de una figura y otra es menester puntualizar que los procedimientos de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentran sujetos de caducidad y no de prescripción. Esto se entiende claramente por la intención del legislador en la derogada norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy recogida en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido para que el trabajador concurra al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación del despido, so pena, que si deja transcurrir dicho lapso perderá el derecho al reenganche, mas no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador, en consecuencia de lo anterior queda aclarado que en los juicios como el caso de autos el lapso fatal es de caducidad y no de prescripción, por lo que se hace IMPROPONIBLE la defensa opuesta por la demandada, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción pretendida por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al fondo del asunto, es decir, revisar si el despido fue realizado conforme a derecho o por el contrario, nos encontramos en presencia de un despido injusto, se observa que se imputan dos causales disciplinarias de despido en definitiva al trabajador de autos, a saber, faltas a la moral y falta de probidad y la causal por haber actuado en contra de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo. En específico, nos referimos a la aprobación de 1.137 horas extraordinarias que supuestamente realizó el ciudadano actor como administrador del sistema GADET. En ese sentido, tenemos que el Comité Laboral resolvió que debía aplicarse la sanción de despido, por cuanto el trabajador incurrió en esta causal aprobando las horas extraordinarias de tres ciudadanos durante un mes específico, lo cual justificó dicho despido. Los ciudadanos a los cuales se aprobaron las horas extraordinarias fueron M.A., J.R. y D.M., los cuales eran supervisados por el ciudadano actor, según el resumen ejecutivo marcado “G”, que consta a las actas que integran el expediente. Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio interrogó el Sentenciador al accionante en el sentido que explicara cuales son las razones por las cuales se consideró despedido, ante lo cual respondió que simplemente era porque no tenía las pruebas suficientes para demostrar la forma bajo la cual fue despedido. Se observa que el trabajador fue entrevistado por la empresa demandada y en una de las entrevistas el accionante puso de manifiesto que si se quiere por error, aprobó esas horas extraordinarias y que en virtud de las relaciones de horas extras, procedió a la aprobación de las mismas. De modo que existen fuertes indicios que nos conducen a que efectivamente, el ciudadano actor aprobó de manera errónea 1.137 horas extraordinarias, de las cuales aparentemente no existe el registro donde su labor fue justificada y con un soporte anexo. Motivo por el cual, considera el Sentenciador que efectivamente el accionante se encuentra incurso en una de las causales de despido justificado prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la prevista en el literal i), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, es una situación difícil para el Sentenciador visto el tiempo de prestación de servicios del accionante para la empresa demandada, no obstante, debe declarar el despido realizado como justificado y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la condenatoria en costas, debe prestarse especial atención a la sentencia N° 1582, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., la cual señaló:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

Como quiera entonces que el accionante postula un último salario mensual de Bsf. 3.165,00, es decir, un monto superior a los tres salarios mínimos para ese entonces y conforme a la sentencia referida ut supra, se debe ordenar la condenatoria en costas del mismo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, por Motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-S-2008-000112

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