Decisión nº 0P01-P-2005-004783 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

La Asunción, 20 de febrero de 2006

La DRA. H.A.D.M., en su condición de defensora pública undécimo penal (suplente), asistiendo al acusado J.M.M., mediante escrito, dirigido y recibido ante este Tribunal el 15 de febrero de 2006, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública, entre otros aspectos considera que el Juez debe revisar la medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

…En los Principios Constitucionales y en los Derechos Humanos, al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, la norma al principio de la LIBERTAD es la regla y la PRIVACIÓN es la excepción, en otras palabras todo Ciudadano debe ser juzgado en Libertad, como regla general, así mismo por la presunción de inocencia, principio que acompaña a todo ciudadano hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, por lo cual el Juez solo debe decretar Medida Preventiva, cuando sea ello indispensable a los fines de la realización de la Justicia para que esta no se frustre, por esta razón al imputado se le debe mantener en libertad e imponérsele de otra medida restitución de libertad menos gravosa, que garanticen la buen fe y correcta marcha del proceso… el imputado no tiene suficientes medios económicos para evitar las resultas del proceso, ni obstaculizar la investigación por cuanto la misma ha terminado, es por lo que solicito al Tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas…

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juez de Control durante la audiencia de presentación del imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, considerando la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la probable pena a imponer, la magnitud del daño causado, la mala conducta pre-delictual del imputado y por estar sometido a otra medida cautelar sustitutiva de libertad cuya obligación es la presentación cada 15 días, lo que originó incumplimiento de ésta por haber cometido otro hecho punible.

Dentro del lapso legal establecido, el representante Fiscal, presentó acusación contra el referido acusado J.M.M., y le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO.

La audiencia preliminar se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005, donde se admite la acusación en su totalidad, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, se ordena el pase a juicio oral y público y se dicta el auto de apertura a juicio.

Ciertamente la privación de libertad, es la excepción, tal como lo refiere la defensa en su escrito de revisión de medida, sin embargo, el artículo 44 Constitucional, establece como rango superior que la libertad es la regla, pero al mismo tiempo, señala la norma superior que existen excepciones al estado natural de una persona, ser libre.

La norma de rango superior, reconoce este derecho, cuando expresa: “…Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”

El texto trascrito, reconoce a su vez, que existen excepciones a la regla, y estas excepciones están descritas en la ley de rango inferior, que no son otras, que las que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, traducida en la presunción razonable de peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de una acto concreto de la investigación.

Sobre estas dos excepciones, vale decir, peligro de fuga y obstaculización, ésta última no fue decretada por el Tribunal de Control, en el caso, cuya revisión solicita la defensa pública.

Por lo que resulta inútil, fundamentar una revisión de medida sobre algo que no está sujeto a revisión que versa sobre un punto no decido en el pronunciamiento del Tribunal de Control.

Los aspectos de la decisión del Tribunal de Control, radican en cuatro puntos concretos:

  1. La pena que pudiera llegar a imponerse, 251 ordinal 2°.

  2. La magnitud del daño causado a la víctima, por tratarse de un delito pluriofensivo, vale decir, afecta varios bienes jurídicos, la propiedad, la integridad física y la libertad individual, artículo 251 ordinal 3°.

  3. La conducta predelictual del imputado, artículo 251 ordinal 5°.

  4. Y, el comportamiento del imputado durante el proceso, pues está sometido a otra medida cautelar sustitutiva, cuya presentación es de 15 días, incumpliendo las mismas, como consecuencia de la posible implicación en otro hecho punible, artículo 251 ordinal 4°.

Al revisar el acta de presentación del imputado, él mismo ha reconocido, estar sujeto a otro proceso, en el cual, se presenta periódicamente.

Como puede observarse en el escrito presentado por la defensa pública, no ha rebatido, no ha confrontado ni puesto en el contradictorio, los reales motivos o causas, por las cuales, su defendido le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello, no ha probado que esas causales han sido modificadas, por el contrario se mantienen incólume hasta esta fase de cognoscitiva.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promovente…”

En tal sentido, este Tribunal considera que las condiciones, mediante las cuales se soportó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, en consecuencia, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 12 de septiembre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 458 y 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente, por no haber variado las condiciones en que se basó la medida de privación.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.,

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.,

Asunto: 0P01-P-2005-004783.

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