Decisión nº 118 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 118

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000017

ASUNTO: LC21-R-2003-000017

TS2 – 2334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.824.901, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.139.

DEMANDADO: “Representaciones Orbis, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1979, bajo el Nº 58, tomo 14 – A, siendo reformada su acta constitutiva por ante el indicado Registro Mercantil, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 52 – A – Pro y posteriormente transformada en Sociedad Anónima, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de junio de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 126 – A – Pro. en la persona de su Director – Gerente, Ciudadano M.P.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Á.J.S.B.,

M.G.S.R. y L.E.C.J., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 4.089, 70.158 y 10.556 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Labores.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por el Abogado Á.S.B. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.089 y 10.556, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de marzo de 2004, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano: J.M.A.U. en contra del Representaciones Orbis S.R.L., en la persona del Ciudadano: M.P.P., donde declaró: SIN LUGAR la cuestión previa de “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, firma mercantil “REPRESENTACIONES ORBIS, S.R.L., por incompetencia por el territorio, mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 02 de marzo del 2004, que obra agregado a los folios 150 al 155.

Remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha doce (12) de mayo del 2.004 (folio 22), posteriormente en fecha 7 de octubre de 2004, por Resolución Nº 2004-0146 de fecha 7 de septiembre del 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta oficial Nº 38.034 de fecha 30 del mismo mes y año, en su artículo 8, suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el artículo 9, dispone la creación del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio laboral declinando su competencia al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha doce (12) de agosto de 2005 (folio 91).

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que:

  1. A los folios 1 al 6, consta escrito libelar donde la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor a la accionada. En la misma indicó textualmente lo siguiente:

    (…)

    En fecha, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), inicié una relación laboral en la empresa mercantil “Representaciones Orbis S.A.”, con domicilio en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (…), desempeñándome como conductor – vendedor de la sucursal, agencia o deposito, que funciona en principio en la Población de Táriba del Estado Táchira, carrera 6 con calle 10, Nº 6 – 53, y luego, dicha sucursal, agencia o deposito, fue mudado a la zona Industrial de Barrancas, calle principal Rivera del Torbes, Galpón Nº 1, Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas de la ciudad de San C.d.E.T..

    Consistía mi trabajo en vender al por mayor, diversos tipos de galletas comestibles, caramelo, maní salado empaquetado y hojillas de afeitar tipo prestobarba; mercancía ésta, que transportaba en un vehículo tipo cava 350 propiedad de la mencionada empresa, bajo las órdenes directas y expresas del ciudadano F.B., quien es el Supervisor de Ventas de la indicada empresa, asignándome la ruta comprendida de El Vigía – S.B.d.Z. – La Palmita Estado Mérida; Coloncito Estado Táchira y la Población de El Chivo y Caja Seca del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar las ventas de la referida mercancía, a los diferentes establecimientos comerciales; (…)

    (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

  2. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada oponen cuestiones previas por Incompetencia del Tribunal, en razón del Territorio, en la misma expone:

    Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a promover la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia del Tribunal en razón del TERRITORIO.

    (…)

    Conforme a la norma transcrita la competencia del Tribunal en razón del territorio se rige por la del domicilio del demandado, en tal sentido, y conforme al contenido del libelo de la demandada, el actor al formular sus alegatos estableciendo los límites de la controversia, ha expresado el domicilio de la demandada y el de sus sucursales, el cual es el Estado Miranda, de manera que el competente para conocer la causa es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el domicilio de la empresa, solicitando al Ciudadano Juez, decline su competencia en el citado Juzgado. (…)

    (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

  3. A los folios 13 al 15, consta decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha once (11) de marzo del dos mil cuatro, en la que declara:

    SIN LUGAR la cuestión previa de “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, firma mercantil “REPRESENTACIONES ORBIS, S.R.L., por incompetencia por el territorio, mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 02 de marzo del 2004, que obra agregado a los folios 150 al 155.

    (…)

  4. En fecha 18 de marzo del 2004, (folios 16 al 18), consta diligencia de la parte demandada, mediante la cual, solicita la regulación de la competencia aduciendo que:

    (…)

    Como se observa en el supuesto de ser procedente es presunta relación invocada, el demandante la coloca en el Estado Táchira, donde según su decir existe una sucursal de la empresa y recibía supuestamente las instrucciones de quien hoy demanda, de manera que no se entiende por qué el Juez al decidir la competencia por el territorio tomó en consideración un hecho controvertido no probado en juicio, y que sólo hace referencia a los presuntos lugares donde el demandante cumplía supuestamente su obligación, pues conforme a lo antes trascrito en el Estado Táchira era donde supuestamente se materializaban esos elementos de una relación laboral que le pretende dar a la presente acción.

    Concluimos entonces, que no existiendo pluralidad de lugares para la ejecución de la obligación, y existiendo supuestamente un lugar en donde el demandante dice ejecutaba su obligación distinto a donde el demandado supuestamente deba ejecutar la suya no puede el actor obligar al demandado a que cumpla la suya en una localidad distinta a la que por ley le corresponde, razón por la cual se promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio.

    Por todas las razones expuestas, solicitamos como medio de impugnación del fallo señalado, la regulación de la competencia.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, esta alzada para decidir observa que en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

    Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    Del dispositivo adjetivo trascrito up-supra se constata, que las demandas o solicitudes se propondrá por ante la autoridad judicial competente por el territorio que corresponda y se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y será a elección del demandante. En este orden en el caso bajo análisis, el accionante alega en su escrito liberal que fue contratado para prestar sus servicios como conductor-vendedor en la ruta comprendida de El Vigía – S.B.d.Z. – La Palmita Estado Mérida; Coloncito Estado Táchira y la Población de El Chivo y Caja Seca del Estado Zulia. No considerando esta alzada que esto sea un hecho controvertido como lo indicó la accionada, ya que la misma cuando opone cuestiones previas por Incompetencia del Tribunal, en razón del Territorio lo fundamenta en que se rige es por el domicilio del demandado y que en tal sentido conforme al contenido del libelo de la demandada, el actor al formular sus alegatos estableciendo los límites de la controversia, expresó el domicilio de la demandada y el de sus sucursales, el cual era el Estado Miranda, señalando la accionada que el competente para conocer la causa es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el domicilio de la empresa, solicitando al Ciudadano Juez, decline su competencia en el citado Juzgado, no alegando la demandada en el mismo como hecho controvertido las zonas señaladas por el demandante en las cuales él prestó servicio. Y así se establece.

    Dicho lo anterior, concluye quien sentencia, que en el caso estudio, es procedente interponer la demanda ante el juzgado del lugar donde se prestó el servicio y como uno de los lugares donde el trabajador desempeñó las funciones fue en el estado Mérida, por ende, esta Circunscripción Judicial es competente por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral antes citada. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Á.S.B. y L.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente demandada, contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha, once (11) de marzo de 2004, en la que declara SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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