Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001648

ASUNTO: RP11-P-2010-001648

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHSO:

Celebrada como ha sido en el día hoy, primero (01) de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. D.R., acompañado por el Secretaria Judicial Abg. N.E.G. y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2010-001648, seguido al imputado J.D.C.M.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano: A.F.M.L.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, estando presentes: La Defensora Privada, Abg. L.M., el imputado: J.D.C.M.E. (previo traslado), la representante de la Victima M.M.d.G., la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M..

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son procedente para el presente caso las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 37 y siguiente ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del imputado J.D.C.M.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano: A.F.M.L.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal, haciendo en este acto, el cambio de calificación Jurídica, por cuanto en el escrito Acusatorio se realizó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; dicho cambio de calificación, opera, en virtud que se tiene conocimiento que el imputado de Autos, desea admitir los hechos y los mismos, son perfectamente subsumibles en la calificación Jurídica, que efectúo en este acto. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Victima M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.698, quien expone: “Yo creo en las Leyes Venezolana, soy hermana del muerto y lo que pido es que se siga haciendo justicia como hasta ahora”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al Imputado del delito atribuido por el Ministerio Público, asi mismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose como J.D.C.M.E., de nacionalidad venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.500, nacido en fecha: 16-04-46, de 64 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de P.A.M. y P.E.d.M. y domiciliado en: la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, detrás de la zona Industrial, al lado de la Finca de Chichi Guareque, de esta ciudad; y expone: “ Yo quiero admitir mi responsabilidad, por que si le di a ese muchacho, pero nunca mi intención fue matarlo, yo solo actué sin medir las consecuencias. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud que mi representado, me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Acusación, para que mi representado manifieste ante este Tribunal, su admisión de los hechos.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano: A.F.M.L.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, en virtud que las circunstancias de que motivaron la misma no han variado. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le impone al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cedido el derecho de palabra al acusado, J.D.C.M.E., expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado J.D.C.M.E., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.D.C.M.E., el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano: A.F.M.L.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) años de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual se establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la misma Cuatro (04) año de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal, la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro, lo cual sería Siete (07) años por el Delito más grave, al cual se le suma la mitad, de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que sería Dos (02) años de prisión; Siendo así tenemos que la pena en principio a imponer sería de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien como juez decide, rebajar un tercio de la pena, en el presente caso; es por lo que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, asi mismo de decreta como pena accesoria la CONFISCACIÓN DEL ARMA INVOLUCRADA en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que remita al DARFA, a la brevedad posible el arma tipo Escopeta, calibre 16MM MARCA PARDNER-MODEL SB, Líbrese notificación al DARFA. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.D.C.M.E., de nacionalidad venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.500, nacido en fecha: 16-04-46, de 64 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de P.A.M. y P.E.d.M. y domiciliado en: la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, detrás de la zona Industrial, al lado de la Finca de Chichi Guareque, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano: A.F.M.L.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como pena accesoria la CONFISCACIÓN DEL ARMA INVOLUCRADA, en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que remita al DARFA, a la brevedad posible el arma tipo Escopeta, calibre 16MM MARCA PARDNER-MODEL SB, Líbrese notificación al DARFA. Se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado J.D.C.M.E., hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Ejecute la Sentencia e imponga sus condiciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. N.E.G.

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