Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-S-2004-028598

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.141.788 , de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Guajiro, calle Rivas Dávila, entre Juárez y Alegría, casa sin numero, Sarare Municipio S.P., Estado Lara, y R.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.655.060, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Caserío La Tronadora, calle principal, casa sin numero, Municipio S.P., Estado Lara a; a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA DE AREAS DE ESPECIALES DE PROTECCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; para el momento de la comisión del hecho punible.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito acusatorio que, en fecha 23/11/2004, los efectivos Militares C/2do C.C.G., y Dg. WILIAMS AGÜERO, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°47 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el puesto Peaje S.P., cuando a las 06:45 horas de la tarde se presento ante este comando el ciudadano ORLANBDO J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-3.316.370, de 58 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle 10, casa N°3-33, Barquisimeto Estado Lara, propietario de la finca CUICITO, ubicada en la carretera nacional L.P., Municipio S.P., informando que unas personas se encontraban dentro de su propiedad sin su autorización, por lo que inmediatamente se trasladaron los efectivos militares a la referida finca, salieron encontrando en un nacimiento de agua llamado “Gamelotal”, ubicado en el interior de la finca a los ciudadanos que: J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N°10.141.788, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Guajiro, calle Rivas Dávila, entre Juárez y Alegría, casa sin numero, Sarare Municipio S.P., Estado Lara, y R.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.655.060, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Caserío La Tronadora, calle principal, casa sin numero, Municipio S.P., Estado Lara, quienes habían cortado y montado en un vehículo marca Chevrolet 600, tipo volteo, color vinotinto, año 1976, placas 686-PAR, propiedad del ciudadano J.M.T., antes identificado, cuatro (4) rolas presuntamente de la especie cedro, según acta policial, determinándose posteriormente mediante experticia practicada por funcionarios del Ministerio del Ambiente, que la especie forestal era Caoba; sin ningún tipo de autorización, no permisería otorgada por organismos competentes, procediendo los efectivos militares a realizar la detención de los referidos ciudadanos, por encontrarse flagrantemente el delito de Actividades Forestales en Área Bajo Régimen de Administración Especiales o Ecosistemas Naturales.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos J.M.T., y R.R.M., ambos identificados anteriormente, por el delito de DESTRUCCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA DE AREAS DE ESPECIALES DE PROTECCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente, para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

Acto seguido este Tribunal explicó a los ciudadanos J.M.T., y R.R.M., ya identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, este Tribunal le impone a los Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, preguntándole si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados de manera separada manifestaron su deseo de declarar; y el ciudadano J.M.T., expuso: “Primero y principal yo soy el dueño del camión y el señor que estaba aquí me dijo que le hiciera un viaje y con el yo recojo cosas y me dijo que se lo llevara a 200 metros y me presento unos papeles y como yo nose nada de eso fui no picamos alambre el camión se quedo atascado en un charquito y en eso llegó el dueño de la finca con efectivos de la Guardia yo solo le estaba haciendo el viaje a el. Me remito a los hechos. Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Luego el Tribunal, le cede la palabra al ciudadano R.M.R., quien manifestó: “Buenos días a todos y gracias por permitirme aquí solicito la suspensión condicional del proceso, Nosotros fuimos ningún derecho. Los materiales se encontraban se encontraban allí ya que las maquinas habían roto el alambrado y ya se habían cortado el árbol y agarramos ello sin saber que eso era un delito luego llego la Guardia. Yo hable con él señor y me dijo que lo que quería era el material. Le pido que nos ayude a nosotros ya que deben haber muchos casos de personas engañadas, yo busque al señor Martín que es el dueño del camión. Somos inocentes, ya que otras personas fueron las que habían cortado esos árboles no tenemos maquinarias y montamos eso a pulso. Para ese entontes yo estaba buscando materiales con la compañía Dispelca.”

Por su parte la Defensa, en representación de los imputados antes mencionados, expuso en la sala: Una vez escuchadas las declaraciones de sus defendidos, quienes quieren hacer uso de una de las medidas alternativas al proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no excede de la pena prevista, solicita le sea concedido Suspensión Condicional del Proceso a ambos ciudadanos.

De este modo, el Fiscal del Ministerio, expone que, No se opone a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello si se reforesta la zona por parte de los ciudadanos supervisados por funcionarios del Ministerio del Ambiente, quienes le señalaran la zona y le supervisaran, es todo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la Defensa y de lo manifestado por los imputados de autos en sus declaraciones, sobre la medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo se trata de un derecho de toda persona sometida al proceso, que reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley; este Tribunal observa que conforme a la norma supra mencionada se establecen unos requisitos de procedencia, de los cuales debe mencionarse que la pena no exceda en su limite máximo de tres años, la admisión del hecho punible atribuido aceptando la responsabilidad del mismo, la demostración que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además que la solicitud contenga la oferta de reparación del daño causa por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos el Tribunal verifico, en lo que respecta al ciudadano J.M.T., identificado en autos, de la declaración presentada fue solicitada la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso, y en consecuencia admitió los hechos, sin embargo, ante la existencia conforme se constato por el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que cursa causa judicial por ante el Tribunal de Control N° 2, signada con el N° KP01-P-2002-001605, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, lo cual pudiera considerante como una circunstancia que no evidencia buena conducta predelictual requerida de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que aun cuando fue admitido los hechos atendiendo al principio que nadie puede ser obligada a declararse culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y dada la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Penal Adjetivo, se considero improcedente otorgar al referido ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia pronunciarse en cuanto al escrito acusatorio y la pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

En lo que concierne al ciudadano R.M.R., antes identificado, una vez escuchado por el Tribunal su declaración en la cual manifiesta ser inocente en cuanto al hecho punible del cual se acusa, por cuanto en ningún momento pudo verificarse en audiencia la admisión de los hechos requisito necesario conforme lo dispone el artículo 42 ejusdem, y en consecuencia conllevo al tribunal a declarar inadmisible la suspensión condicional solicitada.

En ese sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Penal Adjetivo, siendo admitidas en el siguiente orden: 1. Acta Policial de fecha 23/11/2004, el cual riela en folio tres (3) y cuatro (4) del presente asunto, suscrita por los efectivos: C/2 C.C.G. y DG WILIAMS AGÜERO, adscrito al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, en la cual describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de las actividades realizadas por los imputados, siendo pertinente y necesaria para la realización del Juicio Publico y Oral; 2. Informe de Daños y Cuantía, realizado en fecha 25/01/2005, suscrito por la Ingeniero B.L., Jefe del Programa de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara, en el Cual se constata la afectación de vegetación en un área de 2400 metros cuadrados de la Zona Protectora de una naciente de agua, siendo pertinentes y necesaria; 3. Testimonio de los ciudadanos O.J.A.P. y O.G.V., para que expliquen detalladamente la situación presentada por la actividad realizada por los ciudadanos imputados, para su evaluación, específicamente con relación a las circunstancias de tiempo modo, lugar de los hechos.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos J.M.T., y R.R.M., ambos identificados anteriormente, considero necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de tribunal, que como quiera que tal periodo de presentación se impuso para cada ocho (8) días, y constatado el cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo se prolongo el lapso de presentaciones periódicas a treinta (30) días.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación Suspensión Condicional del Proceso, solicitada se declara sin lugar, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad otorga a los acusados de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, prolongando el lapso de presentaciones cada treinta (30) días, por revisión de la medida realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8

Abog. W.A.P.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR