Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000758

PARTE DEMANDANTE: J.M., titular de la cedula de identidad Nº. 5.190.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ATO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de octubre de 1980, bajo el número 43, Tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.175.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº. 5.190.153, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 11 de agosto del 2003 comenzó a prestar servicios como pintor de vehículos, llegando a ocupar el cargo de jefe de taller de latonería y pintura para la empresa DISTRIBUIDORA ATO, C.A.; que sus labores consistían entre otras, realizar y dirigir tareas de lijado, pintado y pulido de vehículos, devengando un salario mixto compuesto por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable derivada de recibos de pago y otros documentos emanados de la empresa que era equivalente al 187% del salario mínimo, que con este salario se mantuvo hasta el 31 de agosto del 2007 y a partir del 01 de septiembre 2007, el patrono le cambió la forma de pago, entregándole una parte fija como salario básico, que en algunos casos fue menor que el salario mínimo, y una parte variable según el número de horas laboradas, pero según la información con que cuenta el mencionado apoderado, fue el equivalente aproximado al 265% del salario mínimo de 2008 y de aproximadamente 419,66% del salario mínimo del 2009 y de 430,66 en el año 2010 y fracción 2011; que desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa pagó una parte variable del salario por comisiones y hasta el 31 de agosto de 2007, hizo el cálculo de los días de descanso y feriados de manera defectuosa y lógicamente pagó defectuoso por incompleto el salario correspondiente a esos días, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones generada semanalmente y dividirlo entre el número de días efectivamente laborados y luego con el promedio resultante pagar el domingo y los feriados, lo que hizo fue dividirlo entre el número de días de cada mes y el resultado multiplicarlo por el número de domingos y feriados, errando en el cálculo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por supuesto generándose una diferencia salarial a favor del trabajador por la parte variable del salario correspondiente a los domingos y feriados, que cuando modificó la forma de pago erró en ello nuevamente desde el 01 de septiembre del 2007 hasta el 31 de marzo del 2011, fecha en que fue intempestivamente despedido; que además de las diferencias salariales evidenciadas anteriormente, le adeuda también a su representado diferencias en las prestaciones sociales de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas disfrutadas y fraccionadas, y en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.14.484,49, diferencia por intereses sobre prestaciones sociales Bs.21.136,79; diferencia por utilidades Bs.5.009,22; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.3.690,87, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.1.809,05; diferencia salarial no pagada por salario variable por domingos y feriados (247 días) hasta el 31-08-2007 Bs.1.073,40; diferencia salarial no pagada por salario variable por domingos y feriados (216 días) desde el 01-09-2007 hasta el 31-03-2011 Bs.54.911,20, diferencia por indemnización por despido injustificado con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.14.279,90, diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.711,60; utilidades fraccionadas Bs.4.003,95, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.124.968,75, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (04) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 02 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En duplicado y copia simple, recibos de pago de periodos del 2007, 2008, 2009 y 2010, de los cuales se desprenden las asignaciones canceladas al ciudadano J.M., pues así lo reconoce su contraparte, apreciándose de esa manera (folios 48 al 118, primera pieza). En original, recibos de pago por concepto de utilidades del año 2007 y 2008, con lo cuales se demuestra el quantum recibido en dichos años, y así se les adjudica valoración, ante la aceptación de la representación judicial de la accionada (folios 119 al 120, primera pieza). En copia simple, tres memorándum dirigidos a tres ciudadanos, distintos al demandante, relacionados a una modificación salarial, documentos que fueron impugnados, por lo que en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merecen valoración (folios 121 al 123, primera pieza). En original, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007 y 2008, documentos que adquieren valoración, y así los reconoce su contraparte (folios 124 y 125, primera pieza). En original, finiquito por terminación de contrato de trabajo, del cual se desprende lo cancelado por la empresa al término del vínculo laboral con el ciudadano J.M., y así se le adjudica valor (folio 126, primera pieza). En copia simple, acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo en las instalaciones de la empresa DATOCA, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, lo siguiente: (sic) ” Se constató que el patrono para el cálculo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, descuenta de lo devengado en el mes, el monto por concepto de días de descanso y feriado, de tal manera, se excluye del monto devengado para lo (sic) fines de calcularlo los días de descanso y feriado, lo cual se demostró de la reunión del (sic) documentos de las comisiones del personal del taller, donde del monto total de comisiones se le descuenta el monto por día de descanso y feriado violando los artículos (sic) 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento administrativo que lo único que demuestra es la apreciación del inspector, que no es vinculante para este juzgado (folios 127 al 132). La exhibición documental recayó en los recibos de pago desde el año 2003 hasta el 2010 y memorándum que fueron objeto de impugnación, vacaciones 2007 y 2008 y de los demás períodos, así como la liquidación recibida por el ciudadano J.M., documentos salariales y vacacionales que el actor promovió parcialmente, haciendo valer los promovidos por éste, por lo que en los documentos faltantes deben darse por cierto los montos salariales asumidos por el demandante. En la inspección judicial, el tribunal una vez trasladado, constituido y notificada su misión en la sede de la empresa, se constató que durante la relación de trabajo del demandante, éste devengó comisiones; que en la primera quincena de enero 2011 se encontraba de vacaciones; que tuvo a la vista las nóminas, vacaciones y utilidades de los años que tuvo duración el vínculo laboral, documentos que fueron anexos en copia simple, con excepción del año 2003, por cuanto al actor se le cancelaba mediante cheques, y en el 2004 por extravío de la información durante la última remodelación del establecimiento, y así lo informó la notificada, documentos que fueron fotocopiados y agregados a los autos (folios 25 al 196, segunda pieza). Parte demandada: En duplicado, recibos de pago de periodos del 2007 al 2011, de los cuales se les extiende la valoración antes asumida con respecto al actor (folio 137 al 226, primera pieza). En original y copia simple, recibos de cancelación de vacaciones (5 períodos), intereses de prestación social, una bonificación, el finiquito del vínculo laboral y la comunicación que la culminó por despido (lo cual no está controvertido) así como recibos utilidades, de los cuales se desprenden las sumas que por tales conceptos recibiere el actor, y así se les aprecia (folio 228 al 256, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El límite de la controversia está sólo circunscrito a la diferencia reclamada por el ciudadano J.M., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ATO, C.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al devengar un salario variable por comisiones, todo ello lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el concesionario automotriz demandado refuta tal pretensión de manera pura y simple, adjudicándole al actor cargas salariales que no le competen, arguyendo el perdón tácito establecido en la parte in fine del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ese sentido no adeuda ninguna diferencia.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ahora bien, atendiendo al criterio casacional, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, que si bien es cierto no es la actividad comercial desempeñada por el accionante, pues se dedicaba a labores de pintura automotríz, en el caso subiudice por analogía salarial deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días efectivamente laborados, cuyo cociente será multiplicado por el número de días de descanso y feriados de cada mes, según lo establecido en el artículo 212 de la ley in commento, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, situación que no puede inadvertir este tribunal bajo el argumento de la accionada concerniente al perdón de la falta, toda vez que no es subsumible al caso, pues es alegable por cualquiera de las partes para efectos de la culminación justificada de la relación de trabajo cuando medie razón para ello, siempre y cuando no haya transcurrido treinta (30) días para invocar la causa, defensa improcedente, como ya se refirió, que en modo alguno puede ir en desmedro de los derechos salariales de los laborantes, pues violaría el principio constitucional de irrenunciabilidad, y así se establece.-

Siendo así, el método de recálculo consistirá en tomar las sumas que por comisiones le fueron pagadas al ciudadano J.M. en cada período de pago, que ciertamente se verifiquen en los recibos insertos en autos, de lo contrario, se tomarán los establecidos por el actor en su libelo, en virtud que contrario a la tesis de exención de la empresa demandada al respecto, es a ésta quien le corresponde probar el salario de sus trabajadores, al detentar la información del salario de primera mano por ser el único administrador y pagador del mismo. Determinados los salarios, se agregarán las incidencias del bono vacacional legal y 60 días de utilidades en lo que a salarios integrales corresponde para el recálculo de la prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la mencionada ley sustantiva, atendiendo al artículo 145 y el 146 ibídem para las vacaciones, resultados que se les descontarán las sumas canceladas al actor que incluye la fracción de utilidades que asume no haber percibido, sin embargo, se evidenció que le fueron pagadas extra liquidación, y así se declara.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados:

Recálculo de diferencia por días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2003:

diciembre: Bs.89,15

2004:

enero: Bs.71,32

febrero: Bs.96,55

marzo: Bs.71,72

abril: Bs.107,58

mayo: Bs.106,95

junio: Bs.106,95

julio: Bs.128,34

agosto: Bs.115,90

septiembre: Bs.92,72

octubre: Bs.139,08

noviembre: Bs.115,90

diciembre: Bs.115,90

2005:

enero: Bs.139,08

febrero: Bs.100,46

marzo: Bs.139,08

abril: Bs.92,72

mayo:

semana del 09 al 15: no se advierte comisión

semana del 16 al 21: 1 x 29,22 = Bs.29,92

junio: Bs.15,79

julio: Bs.22,86

agosto: Bs.112,58

septiembre: Bs.20,90

octubre: Bs.21,10

noviembre: Bs.22,47

diciembre: Bs.6,94

2006:

Febrero: Bs.151, 98

Marzo: Bs.9, 68

Abril: Bs.15, 93

Mayo: Bs.16, 12

Julio: Bs.33, 12

Agosto: Bs.6, 94

Septiembre: Bs.13, 19

Octubre: Bs.21, 61

Noviembre: Bs.27, 21

2007:

Febrero: Bs.22, 40

Marzo: Bs.24, 12

Mayo: Bs.23, 94

Junio: Bs.19, 91

Octubre: Bs.71, 53

2008:

Noviembre: Bs.11, 64

2009:

Abril: Bs.178, 60

Mayo: Bs.123, 07

Noviembre: Bs.207, 12

2010:

Julio: Bs.212, 67

2011:

Febrero: Bs.9, 79

Marzo: Bs.53, 84

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.3.346, 37.Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2003 diciembre 336,25 11,21 1,87 7,00 0,22 13,29 5,00 0,00 0,00 66,47 66,47

2004 enero 782,08 26,07 4,34 7,00 0,51 30,92 5,00 1,11 0,00 154,61 221,08

febrero 807,31 26,91 4,49 7,00 0,52 31,92 5,00 3,68 0,00 159,59 380,67

marzo 782,48 26,08 4,35 7,00 0,51 30,94 5,00 6,34 0,00 154,68 535,36

abril 818,34 27,28 4,55 7,00 0,53 32,35 5,00 8,92 0,00 161,77 697,13

mayo 959,86 32,00 5,33 7,00 0,62 37,95 5,00 11,62 0,00 189,75 886,88

junio 959,86 32,00 5,33 7,00 0,62 37,95 5,00 14,78 0,00 189,75 1076,63

julio 981,25 32,71 5,45 7,00 0,64 38,80 5,00 17,94 0,00 193,98 1270,61

agosto 1039,91 34,66 5,78 7,00 0,67 41,11 5,00 21,18 2 42,35 247,93 1518,54

septiembre 1016,73 33,89 5,65 8,00 0,75 40,29 5,00 24,60 0,00 201,46 1720,00

octubre 1063,09 35,44 5,91 8,00 0,79 42,13 5,00 27,96 0,00 210,65 1930,65

noviembre 1039,91 34,66 5,78 8,00 0,77 41,21 5,00 31,47 0,00 206,06 2136,70

diciembre 1039,91 34,66 5,78 8,00 0,77 41,21 5,00 34,91 0,00 206,06 2342,76

2005 enero 1063,09 35,44 5,91 8,00 0,79 42,13 5,00 37,23 0,00 210,65 2553,41

febrero 1024,47 34,15 5,69 8,00 0,76 40,60 5,00 38,17 0,00 203,00 2756,41

marzo 1063,09 35,44 5,91 8,00 0,79 42,13 5,00 38,89 0,00 210,65 2967,06

abril 1016,63 33,89 5,65 8,00 0,75 40,29 5,00 39,82 0,00 201,44 3168,50

mayo 784,56 26,15 4,36 8,00 0,58 31,09 5,00 40,48 0,00 155,46 3323,96

junio 915,48 30,52 5,09 8,00 0,68 36,28 5,00 39,91 0,00 181,40 3505,36

julio 1055,94 35,20 5,87 8,00 0,78 41,85 5,00 39,77 0,00 209,23 3714,59

agosto 459,68 15,32 2,55 8,00 0,34 18,22 5,00 40,03 4 160,11 251,19 3965,79

septiembre 1522,9 50,76 8,46 9,00 1,27 60,49 5,00 38,12 0,00 302,46 4268,25

octubre 1001,36 33,38 5,56 9,00 0,83 39,78 5,00 39,80 0,00 198,88 4467,13

noviembre 1156,35 38,55 6,42 9,00 0,96 45,93 5,00 39,61 0,00 229,66 4696,80

diciembre 2845,23 94,84 15,81 9,00 2,37 113,02 5,00 40,00 0,00 565,09 5261,89

2006 enero 108 3,60 0,60 9,00 0,09 4,29 5,00 45,98 0,00 21,45 5283,34

febrero 499,08 16,64 2,77 9,00 0,42 19,82 5,00 42,83 0,00 99,12 5382,46

marzo 1098,28 36,61 6,10 9,00 0,92 43,63 5,00 41,10 0,00 218,13 5600,59

abril 793,26 26,44 4,41 9,00 0,66 31,51 5,00 41,22 0,00 157,55 5758,14

mayo 1169,91 39,00 6,50 9,00 0,97 46,47 5,00 40,49 0,00 232,36 5990,50

junio 882,95 29,43 4,91 9,00 0,74 35,07 5,00 41,77 0,00 175,36 6165,86

julio 786,73 26,22 4,37 9,00 0,66 31,25 5,00 41,67 0,00 156,25 6322,12

agosto 858,01 28,60 4,77 9,00 0,72 34,08 5,00 40,79 6 244,74 415,15 6737,27

septiembre 1061,76 35,39 5,90 10,00 0,98 42,27 5,00 42,11 0,00 211,37 6948,64

octubre 990,02 33,00 5,50 10,00 0,92 39,42 5,00 40,59 0,00 197,09 7145,73

noviembre 1299,81 43,33 7,22 10,00 1,20 51,75 5,00 40,56 0,00 258,76 7404,48

diciembre 420 14,00 2,33 10,00 0,39 16,72 5,00 41,05 0,00 83,61 7488,10

2007 enero 191,99 6,40 1,07 10,00 0,18 7,64 5,00 33,02 0,00 38,22 7526,32

febrero 1103,94 36,80 6,13 10,00 1,02 43,95 5,00 33,30 0,00 219,77 7746,08

marzo 2443,46 81,45 13,57 10,00 2,26 97,29 5,00 35,31 0,00 486,43 8232,51

abril 2006,71 66,89 11,15 10,00 1,86 79,90 5,00 39,79 0,00 399,48 8632,00

mayo 1673,22 55,77 9,30 10,00 1,55 66,62 5,00 43,82 0,00 333,09 8965,09

junio 2392,07 79,74 13,29 10,00 2,21 95,24 5,00 45,50 0,00 476,20 9441,29

julio 2052,99 68,43 11,41 10,00 1,90 81,74 5,00 50,51 0,00 408,70 9849,99

agosto 2322,62 77,42 12,90 10,00 2,15 92,47 5,00 54,72 8 437,75 900,12 10750,11

septiembre 3181,19 106,04 17,67 11,00 3,24 126,95 5,00 59,58 0,00 634,77 11384,87

octubre 2777,7 92,59 15,43 11,00 2,83 110,85 5,00 66,64 0,00 554,25 11939,13

noviembre 2313,03 77,10 12,85 11,00 2,36 92,31 5,00 72,59 0,00 461,54 12400,66

diciembre 2205,18 73,51 12,25 11,00 2,25 88,00 5,00 75,97 0,00 440,02 12840,68

2008 enero 228,06 7,60 1,27 11,00 0,23 9,10 5,00 81,91 0,00 45,51 12886,19

febrero 3284 109,47 18,24 11,00 3,34 131,06 5,00 82,04 0,00 655,28 13541,47

marzo 2958 98,60 16,43 11,00 3,01 118,05 5,00 89,29 0,00 590,23 14131,70

abril 4666 155,53 25,92 11,00 4,75 186,21 5,00 91,02 0,00 931,04 15062,74

mayo 7878 262,60 43,77 11,00 8,02 314,39 5,00 99,88 0,00 1571,95 16634,69

junio 2362,77 78,76 13,13 11,00 2,41 94,29 5,00 120,53 0,00 471,46 17106,15

julio 3185,49 106,18 17,70 11,00 3,24 127,12 5,00 120,45 0,00 635,62 17741,77

agosto 2122,1 70,74 11,79 11,00 2,16 84,69 5,00 124,23 10 1242,34 1665,78 19407,55

septiembre 1575,56 52,52 8,75 12,00 1,75 63,02 5,00 123,58 0,00 315,11 19722,66

octubre 2240,27 74,68 12,45 12,00 2,49 89,61 5,00 118,26 0,00 448,05 20170,71

noviembre 2016,01 67,20 11,20 12,00 2,24 80,64 5,00 116,49 0,00 403,20 20573,92

diciembre 1379,49 45,98 7,66 12,00 1,53 55,18 5,00 115,52 0,00 275,90 20849,81

2009 enero 2868,44 95,61 15,94 12,00 3,19 114,74 5,00 112,78 0,00 573,69 21423,50

febrero 4383,98 146,13 24,36 12,00 4,87 175,36 5,00 121,58 0,00 876,80 22300,30

marzo 4859,85 162,00 27,00 12,00 5,40 194,39 5,00 125,27 0,00 971,97 23272,27

abril 5165,14 172,17 28,70 12,00 5,74 206,61 5,00 131,64 0,00 1033,03 24305,30

mayo 4515,18 150,51 25,08 12,00 5,02 180,61 5,00 133,34 0,00 903,04 25208,33

junio 5710,79 190,36 31,73 12,00 6,35 228,43 5,00 122,19 0,00 1142,16 26350,49

julio 5428,56 180,95 30,16 12,00 6,03 217,14 5,00 133,37 0,00 1085,71 27436,20

agosto 5438,51 181,28 30,21 12,00 6,04 217,54 5,00 140,87 12 1690,42 2778,12 30214,32

septiembre 5231,39 174,38 29,06 13,00 6,30 209,74 5,00 151,94 0,00 1048,70 31263,02

octubre 4754,98 158,50 26,42 13,00 5,72 190,64 5,00 164,17 0,00 953,20 32216,22

noviembre 5878,01 195,93 32,66 13,00 7,08 235,66 5,00 172,58 0,00 1178,32 33394,54

diciembre 4173,8 139,13 23,19 13,00 5,02 167,34 5,00 185,50 0,00 836,69 34231,24

2010 enero 3778,1 125,94 20,99 13,00 4,55 151,47 5,00 194,85 0,00 757,37 34988,60

febrero 5524,62 184,15 30,69 13,00 6,65 221,50 5,00 197,91 0,00 1107,48 36096,09

marzo 9693,11 323,10 53,85 13,00 11,67 388,62 5,00 201,76 0,00 1943,11 38039,20

abril 8471,8 282,39 47,07 13,00 10,20 339,66 5,00 217,94 0,00 1698,28 39737,48

mayo 7892,08 263,07 43,84 13,00 9,50 316,41 5,00 229,03 0,00 1582,07 41319,55

junio 5965,44 198,85 33,14 13,00 7,18 239,17 5,00 240,35 0,00 1195,85 42515,40

julio 6766,83 225,56 37,59 13,00 8,15 271,30 5,00 241,24 0,00 1356,50 43871,90

agosto 5984,04 199,47 33,24 13,00 7,20 239,92 5,00 245,75 14 3440,56 4640,14 48512,04

septiembre 6301,11 210,04 35,01 14,00 8,17 253,21 5,00 247,62 0,00 1266,06 49778,10

octubre 7670,28 255,68 42,61 14,00 9,94 308,23 5,00 251,24 0,00 1541,16 51319,25

noviembre 7827,2 260,91 43,48 14,00 10,15 314,54 5,00 261,04 0,00 1572,69 52891,94

diciembre 5966,2 198,87 33,15 14,00 7,73 239,75 5,00 267,61 0,00 1198,76 54090,71

2011 enero 122,39 4,08 0,68 14,00 0,16 4,92 5,00 273,65 0,00 24,59 54115,30

febrero 7857,98 261,93 43,66 14,00 10,19 315,77 5,00 261,44 0,00 1578,87 55694,17

marzo 6284,76 209,49 34,92 14,00 8,15 252,55 30,00 269,29 0,00 7576,63 63270,80

Total de prestación de antigüedad Bs.63.270, 80, menos lo recibido como anticipo y depositado en Bs.60.652, 44 queda un remanente de Bs.2.618, 36.Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad: Corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

66,47 16,83 0,93 0,93

221,08 15,09 2,78 3,71

380,67 14,46 4,59 8,30

535,36 15,20 6,78 15,08

697,13 15,22 8,84 23,92

886,88 15,40 11,38 35,30

1076,63 14,92 13,39 48,69

1270,61 14,45 15,30 63,99

1518,54 15,01 18,99 82,98

1720,00 15,20 21,79 104,77

1930,65 15,02 24,17 128,94

2136,70 14,51 25,84 154,77

2342,76 15,25 29,77 184,55

2553,41 14,93 31,77 216,31

2756,41 14,21 32,64 248,95

2967,06 14,44 35,70 284,66

3168,50 13,96 36,86 321,52

3323,96 14,02 38,83 360,35

3505,36 13,47 39,35 399,70

3714,59 13,53 41,88 441,58

3965,79 13,33 44,05 485,64

4268,25 12,71 45,21 530,84

4467,13 13,18 49,06 579,91

4696,80 12,95 50,69 630,59

5261,89 12,79 56,08 686,68

5283,34 12,71 55,96 742,64

5382,46 12,76 57,23 799,87

5600,59 12,31 57,45 857,32

5758,14 12,11 58,11 915,43

5990,50 12,15 60,65 976,09

6165,86 11,94 61,35 1037,44

6322,12 12,29 64,75 1102,19

6737,27 12,43 69,79 1171,97

6948,64 12,32 71,34 1243,31

7145,73 12,46 74,20 1317,51

7404,48 12,63 77,93 1395,44

7488,10 12,64 78,87 1474,32

7526,32 12,92 81,03 1555,35

7746,08 12,82 82,75 1638,10

8232,51 12,53 85,96 1724,06

8632,00 13,05 93,87 1817,94

8965,09 13,03 97,35 1915,28

9441,29 12,53 98,58 2013,87

9849,99 13,51 110,89 2124,76

10750,11 13,86 124,16 2248,92

11384,87 13,79 130,83 2379,75

11939,13 14,00 139,29 2519,04

12400,66 15,75 162,76 2681,80

12840,68 16,44 175,92 2857,72

12886,19 18,53 198,98 3056,70

13541,47 17,56 198,16 3254,86

14131,70 18,17 213,98 3468,84

15062,74 18,35 230,33 3699,17

16634,69 20,85 289,03 3988,20

17106,15 20,09 286,39 4274,59

17741,77 20,30 300,13 4574,72

19407,55 20,09 324,91 4899,63

19722,66 19,68 323,45 5223,08

20170,71 19,82 333,15 5556,24

20573,92 20,24 347,01 5903,25

20849,81 19,65 341,42 6244,67

21423,50 19,76 352,77 6597,44

22300,30 19,98 371,30 6968,74

23272,27 19,74 382,83 7351,57

24305,30 18,77 380,18 7731,74

25208,33 18,77 394,30 8126,04

26350,49 17,56 385,60 8511,64

27436,20 17,26 394,62 8906,26

30214,32 17,04 429,04 9335,31

31263,02 16,58 431,95 9767,26

32216,22 17,62 473,04 10240,30

33394,54 17,05 474,48 10714,78

34231,24 16,97 484,09 11198,87

34988,60 16,74 488,09 11686,96

36096,09 16,65 500,83 12187,79

38039,20 16,44 521,14 12708,93

39737,48 16,23 537,45 13246,38

41319,55 16,40 564,70 13811,08

42515,40 16,10 570,41 14381,49

43871,90 16,34 597,39 14978,88

48512,04 16,28 658,15 15637,03

49778,10 16,10 667,86 16304,89

51319,25 16,38 700,51 17005,39

52891,94 16,25 716,25 17721,64

54090,71 16,45 741,49 18463,13

54115,30 16,29 734,62 19197,75

55694,17 16,37 759,76 19957,51

63270,80 16,00 843,61 20801,12

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.20.801, 12, menos lo recibido en Bs.15.566, 81, resulta la diferencia de Bs.5.234, 31.Y así se decide.-

Utilidades:

Fracción 2003: 20 días x Bs.13, 52 = Bs.270, 33

2004: 60 días x Bs.28, 79 = Bs.1.727, 40

2005: 60 días x Bs.35, 42 = Bs.2.125, 20

2006: 60 días x Bs.28, 89 = Bs.1.733, 40

2007: 60 días x Bs.71, 49 = Bs.4.289, 40

2008: 60 días x Bs.84, 72 = Bs.5.083, 20

2009: 60 días x Bs.162, 24 = Bs.9.734, 40

2010: 60 días x Bs.238, 33 = Bs.14.299, 80

Fracción 2011:

Bs.15 días x Bs.190, 20 = Bs.2.853, 00,

Total Bs.42.116, 13, menos lo recibido según recibos en autos en Bs.36.994, 44, existe la diferencia de Bs.5.121, 69. Y así se decide.-,

Vacaciones y bono vacacional:

2003-2004: 15+7 = 22 días x Bs. 28,79 = Bs.633, 38

2004-2005: 16+8 = 24 días x Bs.35, 42 = Bs.850, 08

2005-2006: 30 x Bs.28, 89 = Bs.866, 70

2006-2007: 33 x Bs.71, 49 = Bs.2.359, 17

2007-2008: 33 días x Bs.84, 72 = Bs.2.795, 76

2008-2009: 36 x Bs.162, 24 = Bs.5.840, 64

2009-2010: 38 x Bs.238, 33 = Bs.9.056, 54

Fracción 2010-2011: 12,83 + 8,16 = 20,99 días x Bs.190, 20 = Bs.3.992, 29

Total Bs.26.394, 56, menos lo recibido según recibos en autos en Bs.24.220, 30, existe la diferencia de Bs.2.174, 26.Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125.2.d de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.270, 11 = Bs.56.723, 10, sustrayendo lo recibido en Bs.48.047, 73, resulta la diferencia de Bs.8.675, 37.Y así se decide.-

Total a pagar: Bs.19.874, 41

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (23-09-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA ATO, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Diferencia por días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.346, 37.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.618, 36.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.5.234, 31.

Utilidades: Bs.5.121, 69.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.174, 26.

Indemnización del artículo 125.2.d de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.675, 37.

Total a pagar: Bs.19.874, 41

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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