Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : RH32-S-2006-000004

DEMANDANTE: J.J.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.224.861.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.R.V. Y P.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.136.963 y V-1.460.253, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 6.746 y 489, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19/05/2007, anotado bajo el No. 92, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 34 al 36.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

APODERADOS JUDICIALES: Á.C.V.S., C.A.F.G., titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.306.273 y 8.981.740 inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 42.864, y 68.119, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/06/2006, anotada bajo el No. 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 23 al 28 y poder Apud-Acta de fecha 26/07/2007, que riela del folio 141 al 142.

MOTIVO DE LA DEMANDA: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.861, asistida por el abogad S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.327, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (.I.N.T.I), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre en fecha 18/09//2006, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia del folio 01 y su vuelto.

En fecha 18/09/2006, el Tribunal de la causa le da entrada, como se evidencia de auto inserto al folio 06, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21/09/2006, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como consta al folio 7.

De los folios 10 al 11, consta la notificación del Instituto Nacional De Tierras (.I.N.T.I), y del Procurador General de la República, efectuada en fecha 09/11/2006, recibida en este Circuito Judicial, en fecha 21/11/2006 y consignada al expediente mediante certificación de la Secretaría del Tribunal en fecha 23/11/2006.

Verificada como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la p.A.P. en fecha 24/11/2006, con la asistencia de la parte actora J.J.M.C. y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado Á.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864, verificando la ciudadana Jueza, que la parte actora acudió sin abogado que lo asistiera, razón por la cual no apertura la Audiencia Preliminar y la fijó para el día 12/12/2006, a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora debidamente asistido por el abogado S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.237 y por la parte demandada, su apoderado judicial Á.C.V., dejándose constancia que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, más no así la parte actora, quien no presentó ningún escrito de promoción de pruebas pero consignó nueve (09) anexos constante de 9 folios útiles. Se efectuaron cinco (05) Prolongaciones, siendo la última de ellas en fecha 10/04/2007, haciéndose presentes la parte actora y sus apoderados judiciales G.S.R.V. Y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), no se hizo presente ni su representante ni apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal la Incomparecencia de la parte demandada, y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es una empresa constituida con patrimonio de la Nación Venezolana, siendo un Ente Público por lo que se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados a la República y en leyes especiales, en consecuencia ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo incorporados al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir cinco (05) días hábiles para que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 37.

En fecha 16/04/2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los 97 al 100, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena su incorporación y la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de los folios 101 y 102, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole entrada por auto de fecha 23/04/2007, como consta al folio 103, y por auto de fecha 27/04/2007, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando expresa constancia, que la parte demandante no promovió prueba alguna, como se evidencia de los folios 104 al 106, asi mismo se acordo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 24/05/2007, según auto inserto al folio 107.

En fecha 24/05/2007, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarandose con lugar la demanda, publicandose la sentencia en fecha 01/06/2007, la cual riela del folio 114 al 130.

En fecha 07/06/2007, la parte demandada apelo de la sentencia y se oyó dicho recurso en ambos efecto en fecha 11/06/2007.

En fecha 09/08/2007, se celebro la audiencia de apelación por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarandose con lugar la apelación, y se repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, publicandose la misma en fecha 14/08/2007, como riela del folio 143 al 155 de la presente causa.

En fecha 09/10/2007, EL se celebro la audiencia de apelación por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarandose con lugar la apelación, y se repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, publicandose la misma en fecha 14/08/2007, como riela del folio 143 al 155 de la presente causa.

En fecha 24/01/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, le da entrada, a quien le fue distribuido nuevamente como se evidencia de auto inserto al folio 177, y acatando la sentencia dictada por el superior, mediante auto de fecha 28/01/2008, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como consta al folio 178.

En fecha 12/03/2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia de la parte actora J.J.M.C., asistido de abogado y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), hizo acto de presencia su apoderado judicial , dejándose constancia que la parte demandada, ratifico las pruebas consignadas, más no así la parte actora, quien no presentó ningún escrito de promoción de pruebas pero consignó nueve (09) anexos constante de 9 folios útiles. Se efectuaron dos (02) Prolongaciones, siendo la última de ellas en fecha 05/05/2008, señalándole a la demandada que deberá contestar la demanda dentro de un lapso de 5 días hábiles siguiente, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 182.

En fecha 13/05/2008, mediante auto que riela al folio 184, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordeno remitir el expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los juzgado de juicio.

En fecha 26/05/2008, mediante auto que riela al folio 187, la juez accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo le da entrada, y admite las pruebas en fecha 03/06/2008 mediante auto que riela al folio 188 y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 27/06/2008, mediante auto que riela al folio 193, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, consideró que se encontraba incurso en las causales de inhibición prevista en el articulo 31 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, en razón que había conocido el fondo de la causa cuando dicto sentencia en fecha 01/06/2007.

En fecha 09/07/2008, el tribunal primero superior de esta circunscripción judicial , mediante sentencia que riela del folio 217 al 219 , declaro con lugar la inhibición planteada, y ordeno remitir el presente expediente al juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 29/07/2008 mediante auto que riela al folio 224, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, dio por recibida el cuaderno separado y ordeno agregarlo a la causa principal y ordeno la remisión de la presente causa a la U.R.D.D. , para su distribución entre los juzgado de primera instancia de juicio del trabajo.

En fecha 04/08/2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada mediante auto, que riela al folio 228, y por auto de fecha 16/09/2008, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando expresa constancia, que la parte demandante no promovió prueba alguna, como se evidencia de los folios 229 al 231, asi mismo se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 09/10/2008, según auto inserto al folio 232.

En fecha 09/10/2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se levanto acta y se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte actora por lo tanto se le aplico las consecuencias jurídica establecida en el articulo 151 de la ley organica procesal del trabajo, como es el desistimiento de la pretensión y en fecha 13/10/2008, se publico la sentencia, las cuales corren inserta del folio 233 al 238 .

En fecha 17/10/2008, la parte demandante apelo de la sentencia y se oyó dicho recurso en ambos efecto en fecha 21/10/2008, mediante auto que riela al folio 243..

En fecha 30/10/2008, se le da entrada y se celebro la audiencia de apelación por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 08/12/2008, en la cual se levanto acta y se dicto el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación, y se repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral y publica de juicio, publicándose la misma en fecha 17/112/2008, como riela del folio 249 al 256 de la presente causa y ordenó la remisión de la presente causa a este juzgado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 23/01/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada mediante auto, que riela al folio 261, y por auto de fecha 30/01/2009, fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 17/01/2009, según auto inserto al folio 262, la cual fue reprogramada para el día 13/03/2009, y en esta fecha en la audiencia compareció el acto sin abogado, por lo que este tribunal garantizado la asistencia jurídica como derecho a la defensa y al debido proceso fijo una nueva oportunidad para el día 19/03/2009, reprogramándose para el día 31/03/2009, según acta y autos que riela del folio 265 al 267.

En fecha 31/03/2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se levanto acta y se dejo constancia , que compareció nuevamente el acto sin abogado, por lo que este tribunal garantizado la asistencia jurídica como derecho a la defensa y al debido proceso fijo nueva oportunidad para el día 28/04/2009 a las 9:00 am, como consta del acta que riela del folio 268 al 269.

En fecha 28/04/2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la pretensión como consta de acta que riela al folio 270 al 272, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:.

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CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la hizo la parte actora en los siguientes términos:

“(…) lo demuestra el contrato de prestación de servicios, con fecha 15-05-2.006 hasta el 31-12-2.006, (…) comencé a trabajar adscrito a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Sucre) (…) hasta el 25 de julio del presente año, cuando por problemas de salud tuve que salir de Reposo Médico por diez (10) días (…) en fecha 08-08-2.006 (…) se me notifica de mi despido. (…) fui despedido en un momento en que mi relación laboral estaba suspendida por la enfermedad no profesional (…) a pesar que el Instituto para el cual trabajo (I.N.T.I) tenía conocimiento desde el día 26 de julio del corriente año de mi reposos médico; por lo que no podían despedirme si no por causa justificada y mediante procedimiento administrativo (…) soy un trabajador contratado a tiempo determinado como lo señala la cláusula 4ta. De mi contrato cuyo vencimiento es el 31-12-2.006; esta situación establece a mi favor una estabilidad temporal, es decir, hasta la terminación del contrato (…) en su notificación de despido, esgrime como causal que justifique la Rescisión del Contrato de prestación de servicio, lo pautado en la cláusula 5ta que dice “El Instituto se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato antes de la fecha del término del mismo.... cuando lo juzgue conveniente a sus intereses”. Pero no señala cuales son los hechos que cometí que dañan los intereses del Instituto, esta cláusula resolutoria del contrato no puede quedar al arbitrio del patrono sin darle oportunidad al trabajador para que exponga su defensa, ya que nadie puede ser juzgado sin oírsele, pues le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso (….)

(…) no se me ha dado ninguna oportunidad de conocer las causas reales que llevaron a la rescisión de mi contrato de trabajo, violándose igualmente mi derecho constitucional al trabajo (…) (…) mi relación con la Institución era netamente laboral donde debe prevalecer la realidad de esta relación y no las formas establecidas en el contrato y por ello, pido se aplique las disposiciones del Artículo 89 de nuestra antes mencionada Constitución en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5. (..) no habiendo motivos legales, ni contractuales debidamente demostrados, mi despido a través de la figura de la Rescisión de mi contrato de trabajo, es completamente injustificado y por esta razón y en fundamento en lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido que se califique mi despido y se ordene mi reenganche con el pago de mis salarios caídos.

Quedaron así planteados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demanda, no presentó su escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 28-04-2009, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano J.J.M.C. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con la presencia de la parte accionante y su apoderado judicial el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.746 y por la parte demandada hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado Á.C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864. Seguidamente y previo a la lectura por parte del Secretario del Tribunal de la normativa correspondiente, el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, procediendo su representación judicial a exponer los alegatos de la pretensión de su patrocinado; una vez concluida su exposición, el Tribunal le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien alego la caducidad de la accion en razon que la parte actora realizo el procedimiento fuera del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, Una vez concluidas las exposiciones se pasó a la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no hubo evacuación de pruebas de la parte demandante en virtud que los mismos no fueron admitidos por no haberlos promovido en la oportunidad legal, ejerciendo la parte demandante el control y contradicción de las pruebas, continuando la ciudadana Jueza con la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la ley organica procesal del trabajo, procediendo a interrogar a la parte actora, ciudadano J.J.M.C., quien hizo una narrativa de los hechos y respondió a las preguntas formuladas. finalizado el debate probatorio, el Tribunal le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y una vez concluidas las exposiciones, la ciudadana Jueza, analizando los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, en aplicación del principio de de brevedad y celeridad procesal, luego se procedió a pronunciar el Dispositivo del Fallo, declarándose Sin lugar el alegato de caducidad señalado por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano J.J.M.C. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto la accionada no demostró nada que le favoreciera. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia, la cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO V

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente, sin embrago, acompaño conjuntamente con el libelo de demanda documentos originales como la comunicación recibida por el acto donde se le notifica la recision del contrato, el contrato de prestación de servicio y copia del reposo medico, los cuales rielan a los folios del 02 al 05, sin hacer la correspondiente promoción de conformidad con la Ley, tal como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sobre este respecto cree prudente esta sentenciadora, recordar a la parte actora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente, la oportunidad en que se pueden promover pruebas en el proceso laboral, y para mayor abundamiento cree necesario traer a colación, lo que establece el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, que,establece los siguiente:

La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones establecidas en la Ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

• El tribunal ejerció la declaración de parte del actor , de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, quien respondió a las pregunta formuladas ye hizo una narrativa de los hechos.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de los autos: Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcado con el N° 1, Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 15 de mayo del año 2006, constante de dos (02) folios, suscrito entre la parte actora y el Instituto Nacional de Tierras del Estado Sucre, por cuanto y en tanto no se niega o desconoce la relacio laboral, si no por el contrario se admite, por no ser un hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal, la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.

2) Marcado con el N° 2, copia certificada del CONTROL DE ASISTENCIA Personal fijo y contratado sede central ORT-SUCRE, constante de treinta y un (31) folios útiles. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero el mismo no aporta nada al proceso, y mas aun cuando el actor en su declaración de parte señala y consta en comunicación que riela al folio 40, que prestaba su servicios en la oficina de atención al soberano ubicada en Las Manoas, Municipio Rivero del Estado Sucre, no en la sede de cumana por lo tanto no debe aparecer su firma en el control de asistencia de la sede central ORT-SUCRE, en la fecha indicada en dicha comunicación. Así se establece.

3)Marcado con el N° 3 y 4 Copia certificada del actas de fecha 06 y 07de junio de 2006, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre: Lic. Juan Galantón, jefe del área de apoyo Administrativo y logístico, TSU M.E.B., asistente de la Coordinación General, Sr. J.G.F., Chofer, Sr. F.G., Obrero de Servicios Generales, Sra. C.B., Aseadora y el Sr. W.P., Vigilante . Estas documentales son las contemplada en el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado emanado de tercero que no son partes en el proceso, por lo tanto deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, y en razón de que no fueron ratificados, la misma se desecha del proceso.Y Así se establece.

4) Marcado con el N° 5, Copia Certificada del Oficio signado como ORTSU N° 0207 de fecha 14 de junio de 2006, emitido por el ciudadano Dr. P.P., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser impugnada por la contraparte este tribunal de conformidad con el articulo 10 eiusdem le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la devolución de un cheque de la segunda quincena de mayo, debido a que comenzó a prestar servicios en fecha 05/06/2006, asi como la ausencia del actor sin causa justificada de los días 06 y 07 de junio de 2006. Así se establece.

5)Marcado con el N° 6, Oficio N° DG682 RRHH, de fecha de 25 de julio de 2006, refrendado por el ciudadano Lic. JUAN CARLOS LOYO, presidente del Instituto Nacional de Tierras. Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por lo tanto resulta plenamente eficaz, quedando demostrado que el trabajador tenía una relación laboral a tiempo determinado y que le fue rescindido el contrato de trabajo antes de culminar la fecha de duración, conforme a la cláusula Quinta del mismo. Asi mismo se evidencia la fecha de notificación del trabajador de la rescisión de su contrato la cual fue el 08/08/2006. Así se establece.

• PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

Lic. Juan Galanton, titular de la cédula de identidad No. 9.278.236,TSU M.E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 9.278.508, Sr. J.G.F., titular de la cédula de identidad No. 9.980.492,Sr. F.G., titular de la cédula de identidad No. 5.086.768,Sra. C.B., titular de la cédula de identidad No. 8.430.053, Sr. W.P., titular de la cédula de identidad No. 5.705.351,Vítor R.L., titular de la cédula de identidad No. 9.456.869,LIC. JUAN GALANTON, titular de la cédula de identidad No. 9.278.236, y SU M.E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 9.278.508, P.P.L., titular de la cédula de identidad No. 6.451.776 y A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.976.262.

Estos ciudadanos fueron llamados a la puerta del tribunal por el ciudadano alguacil los cuales no comparecieron a la sala de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual el Tribunal declaró desierta estas testimoniales.

CAPÍTULO VI

PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD

El apoderado judicial de la parte demandada alega entre otras cosas, la caducidad de la acción, por cuanto el demandante no se califico, Dentro del lapso señalado en el articulo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, transcurrieron mas de 5 días hábiles, por cuanto todos los días en el lapso de vacaciones judiciales son hábiles, asi lo ha señalado varias sentencias de la sala.

Esta operadora de justicia trae a colación el significado de CADUCIDAD: Siendo esta Sinónimo de Perención. Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello.

La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. La caducidad es de orden público.

El articulo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo señala:

“ Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al juez de S.M.E de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador entendido podrá ocurrir ante el juez de S.M.E, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Este tribunal se pronuncia con relación a la caducidad alega por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: la notificación de la rescisión del contrato a tiempo determinado fue en fecha 08/08/06 y constatado el libro diario de este Tribunal del año 2006, en los meses de agosto y septiembre señala, que el día 09, 10, 11, y 14 de agosto fueron días hábiles y a partir del día 15 de agosto al 15 de septiembre del 2006, se acordó el receso judicial, según resolución emanada de la Coordinación Laboral del Estado Sucre, asi mismo se señala que el día 16 y 17 de septiembre fueron días no laborales, por ser sábado y domingo, reiniciándose las labores tribunalicias el 18/09/06, oportunidad en la cual se introdujo el presente procedimiento, por lo cual para esta operadora de justicia, resulta admisible y pertinente la pretensión, por cuanto fue introducida dentro del lapso legal de los cinco (05) días hábiles establecida en el art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar el alegato de Caducidad alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VII

DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) , o sea es una persona jurídica de Derecho Público con carácter nacional que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

CAPÍTULO VIII.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su solicitud que el Tribunal declare su despido como Injustificado con su correspondiente reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo aceptado por la parte accionada la relación laboral, la fecha de egreso y el cargo, desconociendo la fecha de ingreso, oponiendo como defensa la caducidad y que la inasistencia del trabajador fue la causa de la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sostuvo que:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal, deja constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” . En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. Y ASI SE ESTABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

El articulo 135 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al igual que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Queda a esta juzgadora precisar si existen elementos de convicción para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, así tenemos que en la presente causa, la parte demandada rescindió un contrato de servicios por tiempo determinado, sin haber concluido el tiempo de duración del contrato, alegando la demandada que la causa de terminación de la relación laboral es por despido justificado, fundamentado en la cláusula Quinta el contrato, que establece “EL INSTITUTO, se reserva el derecho de dar por terminado el presente Contrato antes de la fecha del término del mismo…….. cuando juzgue conveniente a sus intereses”, pues bien, para determinar si realmente la demandada terminó la relación laboral ajustada a derecho, toda vez que como ya ha quedado establecido, los trabajadores contratados a tiempo determinado, gozan de estabilidad por el tiempo de duración del contrato, es necesario para quien sentencia, revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el patrono quiera despedir a un trabajador que goza de estabilidad laboral, como en el caso que nos ocupa, debe participarlo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, fijando para el cumplimiento de esta obligación, un término de cinco (05) días hábiles, además de ello, debe indicar cuales son las causas que justifican el despido, y si el patrono no cumple con este deber, se tendrá por confesó sobre lo injustificado del despido, o sea que la ley estipula que si no se cumple con la participación se tiene el despido como injustificado, por establecerlo así el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sobre los procedimientos de estabilidad cuando la relación laboral es por tiempo determinado, así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20/01/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“(…) entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

“(….) en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

“(…) esta Sala de casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe condenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

(…) el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, (…) cuyo contrato de trabajo (…) en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el termino del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo –que establece indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria. (Fin de cita).

En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fina a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento. (Fin de cita)

Se puede inferir de la jurisprudencia señalada, que el trabajador contratado por tiempo determinado tiene estabilidad relativa, o sea solo hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que si alguna de las partes pone fin a la relación contractual anticipadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que lo causare debe indemnizar a la otra, como penalización por el incumplimiento, aplicando esta norma al caso en estudio, se puede concluir, que la parte demandada, al poner fin a la relación laboral por tiempo determinado anticipadamente, está en la obligación de indemnizar al trabajador demandante, si no hizo la participación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo cual el Juez, en aras de evidenciar de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a los fines de enervar la presunción que el despido del trabajador fue injustificado, conforme a lo que establece el artículo 187 (antes el 116 de la LOT) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es ostensible que no existe de las actas procesales elementos de convicción que enerve la pretensión de la parte demandante, más aún la presunción establecida en el artículo 9, ordinal letra “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba del despido debe aportarla la parte demandada o patrono, y en el presente caso no la aporto. (negrita del tribunal)

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no aportó nada al proceso que desvirtué que el despido fue injustificado por lo cual al parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) debe soportar las responsabilidades derivadas del presente procedimiento de estabilidad, pero como es evidente que el tiempo de finalización del contrato expiró, no se puede ejecutar el reenganche del trabajador a su mismo sitio de trabajo ni a otro igual en las mismas o mejores condiciones, así como tampoco el pago de los salarios dejados de percibir denominados comúnmente salarios caídos, toda vez que la relación laboral era por tiempo determinado hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, la cual expiró, entonces la parte demandada debe asumir las consecuencias establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

En atención a la doctrina y jurisprudencia reproducida anteriormente, en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador, pero negó que el despido haya sido injustificado y que deba reenganchar al trabajador ni que deba pagarle salarios caídos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la demandada estaba obligado a demostrar las causas del despido, ya que no dio contestación a la demanda, pero promovió pruebas y de las misma es evidente la relación laboral, y por lo tanto no probar que el despido fue justificado, y de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre, por lo que forzosamente debe concluir esta sentenciadora que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, visto que el trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral relativa hasta por el tiempo de duración del contrato de trabajo, y la demandada no cumplió con la participación del despido, teniéndose el despido como injustificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la fecha de la presente decisión ha expirado el tiempo de duración del contrato de trabajo por tiempo determinado, es forzoso para este Tribunal ordenar a la parte demandada pagar a la parte demandante, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 110. Así se establece.

En consecuencia esta operadora de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, originados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano J.J.M.C., parte actora en la presente causa:

Fecha de Inicio: 15/05/2006

Fecha de Egreso: 08/08/2006

Tiempo De Servicio: Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días

Causa de Terminación: Despido Injustificado

Salario Mensual Normal: Bs. 1.250.000,00

Salario Mensual Diario: Bs. 41.666,66

Total Salario Integral Mensual: Bs. 41.666,66 + Bs. 1.712,32 (Alícuota Utilidades) + Bs. 799,08 (Alícuota Bono Vacacional = Bs. 45.091,30

Salario Integral Diario: = Bs. 45.091,30

1) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T)

Bs.- 45.091,30 X 2 = Bs. 90.182,60

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 90.182,60

2) VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 LOT)

15 Días X Año / 12 = 1.25 X 2 = 2.50 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 104.166,65

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 Días / 12 Días = 0.58 Días X 2 Meses = 1.16 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 48.333,32

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 152.499,97

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 Días / 12 meses = 1.25 X 2 Meses = 2.50 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 104.166,65

TOTAL UTILIDADES: Bs. 104.166,65

5) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Art. 110 L.O.T)

5 Meses X Bs. 1.250.000,00 = Bs. 6.250.000,00

TOTAL GENERAL ART. 110 + ART. 108:

TOTAL GENERAL SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 6.597,000,00) que a la reconvención monetaria de bolívares fuerte equivale a SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 6.597,00 )

Acogiéndose esta jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..

(Subrayado del tribunal).

En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria o indexación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y e implementación de la ley organica procesal del trabajo .

CAPÍTULO IX

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.224.861, representado por los abogados G.S.R.V. Y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, en contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I]) .

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.597.000,00) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 6.597,00 )por concepto de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo efectivo de servicio, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido (08/08/2006) hasta el vencimiento del término del contrato (31-12-2.006), de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en el presente caso se esta dando cumplimiento a un contrato a tiempo determinado y como no hay la consecuencia jurídica del reenganche sino los pago dejados de percibir hasta la culminación del contrato 31/12/2006, en consecuencia se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario y si no cumpliera se aplicara lo establecido en el articulo 185 de la ley organica procesal del trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. c.a. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, y se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada, para preservar el valor de lo debido, y de conformidad se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el juez se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria

CUARTO

Los intereses de mora sobre la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.597.000,00) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 6.597,00 ), seran calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-08-2006) hasta le ejecución definitiva del fallo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico.

SEXTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. A.C..

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

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