Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Junio de 2007

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-865-06

PARTES:

Demandante: J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.224.861, domiciliado en la calle Perú N°. 61-B de la ciudad de Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: G.S.R. VALLEJO Y P.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.136.963 y V-1.460.253, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19/05/2007, anotado bajo el No. 92, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 34 al 36.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS [I.N.T.I].

Co-apoderado Judicial: Á.C.V.S. y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.306.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864, según se evidencia de copia certificada por la Secretaría del Tribunal de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/06/2006, anotada bajo el No. 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 23 al 28.

Motivo de la Demanda: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.861, asistida por el abogad S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.327, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (.I.N.T.I), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre en fecha 18/09//2006, siendo distribuido, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia del folio 01 y su vuelto.

En fecha 18/09/2006, el Tribunal de la causa le da entrada, como se evidencia de auto inserto al folio 06, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21/09/2006, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como consta al folio 7.

De los folios 10 al 11, consta la notificación del Instituto Nacional De Tierras (.I.N.T.I), y del Procurador General de la República, efectuada en fecha 09/11/2006, recibida en este Circuito Judicial, en fecha 21/11/2006 y consignada al expediente mediante certificación de la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 23/11/2006.

Verificada como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la p.A.P. en fecha 24/11/2006, con la asistencia de la parte actora J.J.M.C. y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), se hizo presente su apoderado judicial Á.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864, verificando la ciudadana Jueza, que la parte actora acudió sin abogado que lo asistiera, razón por la cual no apertura la Audiencia Preliminar y la fijó para el día 12/12/2006, a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia de la parte actora debidamente asistido por el abogado S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.237 y por la parte demandada, su apoderado judicial Á.C.V., previamente identificado, dejándose constancia que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, más no así la parte actora, quien no presentó ningún escrito de promoción de pruebas pero consignó nueve (09) anexos constante de 9 folios útiles. Se efectuaron cinco (05) Prolongaciones, siendo la última de ellas en fecha 10/04/2007, haciéndose presentes la parte actora y sus apoderados judiciales G.S.R. VALLEJO Y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), no se hizo presente ni su representante ni apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal la Incomparecencia de la parte demandada, y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es una empresa constituida con patrimonio de la Nación Venezolana, siendo un Ente Público por lo que se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados a la República en leyes especiales, en consecuencia ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo incorporados al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir cinco (05) días hábiles para que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 37.

En fecha 16/04/2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los 97 al 100, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena su incorporación y la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de los folios 101 y 102, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dándole entrada por auto de fecha 23/04/2007, como consta al folio 103.

Por auto de fecha 27/04/2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando expresa constancia, que la parte demandante no promovió prueba alguna, como se evidencia de los folios 104 al 106. En esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el día 24/05/2007, según auto inserto al folio 107.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la hizo la parte actora en los siguientes términos:

“(…) lo demuestra el contrato de prestación de servicios, con fecha 15-05-2.006 hasta el 31-12-2.006, (…) comencé a trabajar adscrito a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Sucre) (…) hasta el 25 de julio del presente año, cuando por problemas de salud tuve que salir de Reposo Médico por diez (10) días (…) en fecha 08-08-2.006 (…) se me notifica de mi despido. (…) fui despedido en un momento en que mi relación laboral estaba suspendida por la enfermedad no profesional (…) a pesar que el Instituto para el cual trabajo (I.N.T.I) tenía conocimiento desde el día 26 de julio del corriente año de mi reposos médico; por lo que no podían despedirme si no por causa justificada y mediante procedimiento administrativo (…) soy un trabajador contratado a tiempo determinado como lo señala la cláusula 4ta. De mi contrato cuyo vencimiento es el 31-12-2.006; esta situación establece a mi favor una estabilidad temporal, es decir, hasta la terminación del contrato (…) en su notificación de despido, esgrime como causal que justifique la Rescisión del Contrato de prestación de servicio, lo pautado en la cláusula 5ta que dice “El Instituto se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato antes de la fecha del término del mismo.... cuando lo juzgue conveniente a sus intereses”. Pero no señala cuales son los hechos que cometí que dañan los intereses del Instituto, esta cláusula resolutoria del contrato no puede quedar al arbitrio del patrono sin darle oportunidad al trabajador para que exponga su defensa, ya que nadie puede ser juzgado sin oírsele, pues le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso (….)

(…) no se me ha dado ninguna oportunidad de conocer las causas reales que llevaron a la rescisión de mi contrato de trabajo, violándose igualmente mi derecho constitucional al trabajo (…) (…) mi relación con la Institución era netamente laboral donde debe prevalecer la realidad de esta relación y no las formas establecidas en el contrato y por ello, pido se aplique las disposiciones del Artículo 89 de nuestra antes mencionada Constitución en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5. (..) no habiendo motivos legales, ni contractuales debidamente demostrados, mi despido a través de la figura de la Rescisión de mi contrato de trabajo, es completamente injustificado y por esta razón y en fundamento en lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido que se califique mi despido y se ordene mi reenganche con el pago de mis salarios caídos.

Quedaron así planteados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demanda, presentó su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(Omissis)

ADUCE: Es falso y por ello niego, rechazo y contradigo, que:

(…) haya comenzado a prestar servicios para la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre (O.R.T. SUCRE), desde el 15 de mayo de 2.006, fecha en que fue contratado por (…) hasta el 25 de julio de 2.006, tal como alega en su solicitud de calificación de despido. (…) el referido ciudadano se presentó ante la Oficina (…) en fecha 05 de julio de 2.006 y luego ausentándose los días 6 y 7 del mismo mes sin aducir motivación alguna por sus inasistencias, lo que deja a todas es una inasistencia a su lugar de trabajo durante 13 días hábiles, desde la fecha de inicio de su contrato

.

(…) haya presentado reposo médico alguno por 10 días (…) a todo evento impugno (…) las copias fotostáticas del referido reposo médico emitido por la Misión Barrio Adentro (…)

(…) que se haya rescindido el contrato de trabajo (…) en un supuesto momento en que su relación laboral estaba suspendida, por la enfermedad no profesional (…) la rescisión de su contrato le es notificada en fecha 08 de agosto de 2006 (…)

.

(…) haya poseído estabilidad temporal alguna, debido a sus reiteradas inasistencias, causa imputable a su irresponsabilidad en las labores encomendadas en su contrato de trabajo, y causal de despido justificado y pautado en la Ley Orgánica del Trabajo

.

(…) no conociese los hechos en los cuales se argumenta la rescisión del contrato, es un hecho apegado a derecho que el INTI, debía rescindir el contrato toda vez y como se explana en la Cláusula Quinta del mismo (…)

(…) las causas no son otras como ya se prueban que sus reiteradas inasistencias a la faena de trabajo, lo que origina incumplimiento del contrato y lo que sin lugar a dudas es causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que su actitud es atentatoria contra los intereses fundamentales del Estado Venezolano (…)

(…) se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso (…) ya que era de su pleno conocimiento, por ser él causante de las motivaciones (inasistencia al trabajo) que obligaron al Presidente del INTI a rescindir su contrato de trabajo a tiempo determinado (…) en protección de los interese fundamentales del Estado Venezolano.

“(…) se le haya violado el derecho al trabajo (…) por el contrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le dio trabajo (…) también tiene “el deber” de trabajar (…) fueron más las veces que no trabajó que las que si lo hizo.”

(…) los alegatos del (…), en relación al manifestar que no existen motivos legales, ni contractuales debidamente demostrados para su despido. Toda vez que su Contrato de Trabajo fue rescindido, por el incumplimiento del Contrato (inasistencia al trabajo) y lo que sin lugar a dudas es causal de despido (…)

“(…) Admito como cierto, la relación de trabajo basada en un Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado (…) suscrito por éste y el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Concluye sus defensas y excepciones solicitando que la Solicitud de Calificación de Despido sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento, dejando en estos términos explanada sus alegatos de defensa.

CAPÍTULO IV

THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su solicitud que el Tribunal declare su despido como Injustificado con su correspondiente reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo aceptado por la parte accionada la relación laboral, la fecha de egreso y el cargo, desconociendo la fecha de ingreso, oponiendo como defensa que la inasistencia del trabajador fue la causa de la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad, por lo que los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que la relación haya terminado por despido injustificado.

• Que el trabajador haya comenzado a trabajar en la fecha establecida en el contrato, puesto que comenzó 05/07/2006.

• Que el actor tenga una inasistencia al trabajo durante 13 días hábiles.

• Que el demandante haya presentado al INTI reposo médico emitido por la Misión Barrio Adentro por 10 días.

• Que al momento la rescisión del contrato fue en el momento en que la relación de trabajo estaba suspendida por el reposo médico, ya que la misma fue en fecha 08/08/2006.

• Que el trabajador haya poseído estabilidad temporal alguna debido a las reiteradas inasistencias.

• Que el trabajador haya incurrido en causal de despido justificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor desconoce las causas de la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado.

• Que se le haya violado al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho al trabajo.

• Que existan motivos legales o contractuales para la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado

• Que la demandada deba reincorporar al trabajador a sus labores habituales.

• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir.

• Que la parte demandada deba cancelar daños y perjuicios conforme al artículo 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 24-05-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano J.J.M.C. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con la presencia de la parte accionante y sus apoderados judiciales Abogados G.S.R. VALLEJO Y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 y por la parte demandada su apoderado judicial Á.C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864. Seguidamente y previo a la lectura por parte del Secretario del Tribunal de la normativa correspondiente, el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, procediendo su representación judicial a exponer los alegatos de la pretensión de su patrocinado; una vez concluida su exposición, el Tribunal le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandada. Una vez concluidas las exposiciones se pasó a la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no hubo evacuación de pruebas de la parte demandante en virtud que los mismos no fueron admitidos por no haberlos promovido en la oportunidad legal ni en la Audiencia excepcionalmente, en consecuencialmente fue declarada su promoción extemporánea, ejerciendo la parte demandante el control y contradicción de las pruebas, continuando el ciudadano Juez con la prueba de oficio, procediendo a interrogar a la parte actora, ciudadano J.J.M.C., quien a las preguntas formuladas contestó las mismas. Al concluir con el interrogatorio, se declaró concluida la fase de evacuación de pruebas, dejando constancia que el Tribunal tuvo a la vista documentación original presentada por la parte actora, la cual cursa en copias en la presente causa, finalizado el debate probatorio, el Tribunal le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y una vez concluidas las exposiciones, el ciudadano Juez, analizando los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, en aplicación del principio de de brevedad y celeridad procesal, sin retirarse de la Sala de Audiencias procedió a pronunciar el Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano J.J.M.C. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto la accionada no demostró nada que le favoreciera. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia, la cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO VI

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente, sin embrago, presentó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, documentos de los cuales cursan copias que consignó con el escrito de solicitud de Calificación de Despido, los cuales rielan a los folios 03 al 04, sin hacer la correspondiente promoción de conformidad con la Ley, tal como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sobre este respecto cree prudente este sentenciador, recordar a la parte actora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente, la oportunidad en que se pueden promover pruebas en el proceso laboral, y para mayor abundamiento cree necesario traer a colación, lo que establece el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, así tenemos que, establece los siguiente:

La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones establecidas en la Ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En atención a este artículo, está claramente determinado la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, o sea, que es únicamente en la Audiencia Preliminar, negando expresa y taxativamente, la promoción de prueba alguna, en fecha posterior a este momento, por lo que de conformidad con la normativa legal regulatoria en materia probatoria laboral, está determinado de manera expresa la oportunidad para promover las pruebas en el juicio laboral, pero el ciudadano Juez con fundamento a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, ciudadano J.J.M.C., quien además trajo a la Audiencia Oral y Pública, los documentos originales de los Contrato de Trabajo presentado en copia con la solicitud de Calificación de Despido, los cuales tuvo a la vista el Tribunal, valorándolos de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A deposiciones se les dio pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que está demostrado que el trabajador tenía una relación laboral a tiempo determinado y que fue despedido antes de culminar la fecha de duración del contrato de trabajo. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

El merito favorable de los autos: Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcado con el N° 1, Contrato de Trabajo de prestación de servicio a tiempo determinado de fecha 15 de mayo del año 2006, constante de dos (02) folios, suscrito entre la parte actora y el Instituto Nacional de Tierras del Estado Sucre. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, por el contrario fueron reconocidas y traídas en original a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la parte actora y consignadas en copia con el escrito de solicitud de calificación de despido, por lo que no está dentro de los hechos controvertidos la validez de estos contratos de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

• Marcado con el N° 2, copia certificada del CONTROL DE ASISTENCIA Personal fijo y contratado sede central ORT-SUCRE, constante de treinta y un (31) folios útiles. Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, pero el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

• Marcado con el N° 3 Copia certificada del acta de fecha 06 de junio de 2006, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre: Lic. Juan Galantón, jefe del área de apoyo Administrativo y logístico, TSU M.E.B., asistente de la Coordinación General, Sr. J.G.F., Chofer, Sr. F.G., Obrero de Servicios Generales, Sra. C.B., Aseadora y el Sr. W.P., Vigilante . Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, el cual fue ratificado por sus firmantes en la Audiencia Oral y Pública, por lo que merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado que el trabajador faltó el día 6 de junio de 2006 a su sitio de trabajo. Así se establece.

• Marcado con el N° 4, Copia certificada del acta de fecha 07 de junio de 2006, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre: Lic. Juan Galanton, jefe del área de apoyo Administrativo y logístico, TSU M.E.B., asistente de la Coordinación General, Sr. J.G.F., Chofer, Sr. F.G., Obrero de Servicios Generales, Sra. C.B., Aseadora y el Sr. W.P., Vigilante . Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, el cual fue ratificado por sus firmantes en la Audiencia Oral y Pública, por lo que merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado que el trabajador faltó el día 7 del junio de 2006 a su sitio de trabajo. Así se establece.

• Marcado con el N° 5, Copia Certificada del Oficio signado como ORTSU N° 0207 de fecha 14 de junio de 2006, emitido por el ciudadano Dr. P.P., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles. Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, pero el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

• Marcado con el N° 6, Oficio N° DG682 RRHH, de fecha de 25 de julio de 2006, refrendado por el ciudadano Lic. JUAN CARLOS LOYO, presidente del Instituto Nacional de Tierras. Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado que el trabajador tenía una relación laboral a tiempo determinado y que le fue rescindido el contrato de trabajo antes de culminar la fecha de duración, conforme a la cláusula Quinta del mismo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

• Lic. Juan Galanton, titular de la cédula de identidad No. 9.278.236

• TSU M.E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 9.278.508

• Sr. J.G.F., titular de la cédula de identidad No. 9.980.492

• Sr. F.G., titular de la cédula de identidad No. 5.086.768

• Sra. C.B., titular de la cédula de identidad No. 8.430.053

• Sr. W.P., titular de la cédula de identidad No. 5.705.351

• Vítor R.L., titular de la cédula de identidad No. 9.456.869

Estos ciudadanos fueron juramentados e interrogados por su promovente ratificando las actas de fecha 06 de junio del año 2006 y el acta de fecha 07 de junio del año 2006, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado que el trabajador faltó a su sitio de trabajo los días 06 y 07 de junio de 2006. Así se establece.

• LIC. JUAN GALANTON, titular de la cédula de identidad No. 9.278.236

• TSU M.E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 9.278.508.

Estos ciudadanos fueron juramentados e interrogados por su promovente y no fueron repreguntados por la contraparte, pero fueron tachadas estas testimoniales sin observar las normas para la tacha de testigos proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado que el trabajador faltó a su sitio de trabajo los días 06 y 07 de junio de 2006. Así se establece.

• P.P.L., titular de la cédula de identidad No. 6.451.776.

• A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.976.262.

Estos testigos fueron llamados por el Alguacil del Tribunal Á.J.G., quienes ante el llamado no comparecieron, razón por la cual el Tribunal declaró desierta estas testimoniales.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada alega entre otras cosas, la falta de jurisdicción del Tribunal, por cuanto el demandante gozaba de inmovilidad laboral, señalando que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.E.M., las Inspectorías del Trabajo eran las competentes para conocer los casos de inamovilidad.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este juzgador señaló a la parte actuante accionada, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Y que conforme a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, excluye de su aplicación a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses de servicios de una patrono, quienes devengan un salario básico superior al salario mínimo y los funcionarios públicos, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa que lo rige. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en el caso en estudio se trata de un trabajador que fue contratado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas, desde 15/02/2006 hasta el 31/12/2006, pero fue notificado por la Presidencia del Instituto demandado por comunicación de fecha 25/07/2006, de la rescisión del contrato reseñado, y otras cosas señala textualmente “ EL INSTITUTO, se reserva el derecho de dar por terminado el presente Contrato antes de la fecha del término del mismo…….. cuando juzgue conveniente a sus intereses…”. En tal sentido, sírvase pasar por la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que le sean canceladas las Prestaciones que pudieran corresponderle. (Subrayado del Tribunal).

Del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 32, que “los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupan cargo de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos” y asimismo, el artículo 38 eiusdem, señala “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” (Subrayado del Tribunal).

Por último de la lectura del artículo 93 (idem) consagra “corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversia que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:”

Es evidente que el demandante es un trabajador contratado por un tiempo determinado y la controversia está centrada en que si el trabajador gozaba de estabilidad ó inamovilidad laboral, sea conforme a la Ley Orgánica del Trabajo ó por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a la excepción de la parte demandada sobre la “Falta de Jurisdicción de este Juzgador” y la Administración Pública Nacional, como es el caso de la Inspectoría del Trabajo, pero en el caso en estudio, estamos en la presencia de un trabajador contratado por un Ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, y que por vía consecuencial, de acuerdo a lo estipulado en la Ley el Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único “los trabajadores contratados por tiempo determinado o para obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido o concluido la totalidad o parte de la obra que contenga su obligación”, por lo que en conclusión, en el presente caso, el trabajador demandante goza de estabilidad relativa, en tanto y en cuanto que, a pesar de no ser un funcionario de carrera para que el Tribunal competente sea el Tribunal Contenciosos, en segundo lugar no goza de la estabilidad absoluta, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, solo por nombrar alguna, el caso de fuero sindical, en el supuesto de inamovilidad laboral por fuero maternal y en el caso de suspensión de la relación laboral, que amen de la estabilidad absoluta en materia funcionarial que es donde deben conocer los Tribunales Contenciosos Administrativos, que no es el caso, en el competente para conocer y decidir la presente causa es este juzgado, por lo que deduce que el competente para conocer la presente causa es este Tribunal, en consecuencia se DESESTIMA LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte demandada. Así se decide.

Continuando con la fundamentación para decidir la presente causa de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este sentenciador observa que en la sexta prolongación de la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.S.R. y P.M.M., y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que se remiten las actuaciones a este Tribunal del Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, observando quien sentencia, lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la presunción de confesión de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y habiéndose consignado el escrito de contestación a la demanda, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) , o sea es una persona jurídica de Derecho Público con carácter nacional que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Se observa que ni la demandada ni el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuraduría General de la República, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, pero si promovió prueba y contestó la demanda procurando desvirtuar las pretensiones del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debió producir una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la representación de la República, quien es la demandada en la presente causa, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia le otorga el privilegios a la República, de considerar como contradichas los hechos libelados. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la última prolongación de la Audiencia Preliminar, no produce que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure un arreglo entre las partes.

Por lo anteriormente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) parte accionada en esta causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VIII

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En consecuencia, al no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, a quien le correspondía la carga de la prueba sobre lo justificado del despido, conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 2, letra “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 33.170, de fecha 22/02/85 en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bueno hacer notar que la contestación de la demanda laboral, debió hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Es importante destacar, que el estado garantiza a los justiciables el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, pero tales instituciones deben ejercerse conforme a los procedimientos y actos procesales determinados por las leyes, que no es otra cosa que la preclusión de los actos procesales, y en el caso en estudio, la parte demandante trajo todos los elementos que configuran su pretensión en la demanda, incluyendo fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y otros elementos constitutivos de su pretensión, que no vienen al caso señalar, y en ese mismo orden de ideas, el Estado garantista le señala a la parte demandada, como debe efectuar la contestación de la demanda en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del debido proceso, lo cual la parte demandada le efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, garantizándosele la tutela jurídica efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, todo de conformidad con lo que señalan los artículo 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 Constitucional. Así se establece.

Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el caso en estudio, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, situación que conllevó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, a respetar los privilegios y garantías consagradas a la República, lo propio hizo quien sentencia, por lo que no queda más que verificar si de las actas procesales constitutivas de los medios probatorios de la parte demandada, emana pruebas que demuestre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Queda a este juzgador precisar si existen elementos de convicción para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, así tenemos que en la presente causa, la parte demandada rescindió un contrato de servicios por tiempo determinado, sin haber concluido el tiempo de duración del contrato, alegando la demandada que la causa de terminación de la relación laboral es por despido justificado, fundamentado en la cláusula Quinta el contrato, que establece “EL INSTITUTO, se reserva el derecho de dar por terminado el presente Contrato antes de la fecha del término del mismo…….. cuando juzgue conveniente a sus intereses”, pues bien, para determinar si realmente la demandada terminó la relación laboral ajustada a derecho, toda vez que como ya ha quedado establecido, los trabajadores contratados a tiempo determinado, gozan de estabilidad por el tiempo de duración del contrato, es necesario para quien sentencia, revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el patrono quiera despedir a un trabajador que goza de estabilidad laboral, como en el caso que nos ocupa, debe participarlo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, fijando para el cumplimiento de esta obligación, un término de cinco (05) días hábiles, además de ello, debe indicar cuales son las causas que justifican el despido, y si el patrono no cumple con este deber, se tendrá por confesó sobre lo injustificado del despido, o sea que la ley estipula que si no se cumple con la participación se tiene el despido como injustificado, por establecerlo así el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sobre los procedimientos de estabilidad cuando la relación laboral es por tiempo determinado, así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20/01/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“(…) entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

“(….) en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

“(…) esta Sala de casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe condenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

(…) el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, (…) cuyo contrato de trabajo (…) en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el termino del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo –que establece indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria. (Fin de cita).

En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fina a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento. (Fin de cita)

Se infiere de la jurisprudencia señalada, que el trabajador contratado por tiempo determinado tiene estabilidad relativa, o sea solo hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que si alguna de las partes pone fin a la relación contractual anticipadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que lo causare debe indemnizar a la otra, como penalización por el incumplimiento, aplicando esta norma al caso en estudio, se puede concluir, que la parte demandada, al poner fin a la relación laboral por tiempo determinado anticipadamente, está en la obligación de indemnizar al trabajador demandante, si no hizo la participación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo cual el Juez, en aras de evidenciar de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a los fines de enervar la presunción que el despido del trabajador fue injustificado, conforme a lo que establece el artículo 187 (antes el 116 de la LOT) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es ostensible que no existe de las actas procesales elementos de convicción que enerve la pretensión de la parte demandante, más aún la presunción establecida en el artículo 9, ordinal letra “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba del despido debe aportarla la parte demandada o patrono.

Pero observa este Tribunal, que si bien es cierto que, entre las partes existió una relación de trabajo derivado de un contrato de prestación de servicio a tiempo determinado, cuya prestación de servicio fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato, también es cierto que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral, venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo cual, la demandada está imposibilitada realmente de cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo cual debe soportar las consecuencias derivadas del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no aportó nada al proceso que desvirtué que el despido fue injustificado por lo cual al parte demandada en la persona del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) debe soportar las responsabilidades derivadas del presente procedimiento de estabilidad, pero como es evidente que el tiempo de finalización del contrato expiró, no se puede ejecutar el reenganche del trabajador a su mismo sitio de trabajo ni a otro igual en las mismas o mejores condiciones, así como tampoco el pago de los salarios dejados de percibir denominados comúnmente salarios caídos, toda vez que la relación laboral era por tiempo determinado hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, la cual expiró, entonces la parte demandada debe asumir las consecuencias establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

En atención a la doctrina y jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador, pero negó que el despido haya sido injustificado y que deba reenganchar al trabajador ni que deba pagarle salarios caídos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la demandada estaba obligado a demostrar la defensa hecha en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto admitió la relación laboral, invirtiéndose para el la carga de probar que el despido fue justificado, y de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, visto que el trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral relativa hasta por el tiempo de duración del contrato de trabajo, y la demandada no cumplió con la participación del despido, teniéndose el despido como injustificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la fecha de la presente decisión ha expirado el tiempo de duración del contrato de trabajo por tiempo determinado, es forzoso para este Tribunal ordenar a la parte demandada pagar a la parte demandante, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 110. Así se establece.

En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, originados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano J.J.M.C., parte actora en la presente causa:

Fecha de Inicio: 15/05/2006

Fecha de Egreso: 08/08/2006

Tiempo De Servicio: Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días

Causa de Terminación: Despido Injustificado

Salario Mensual Normal: Bs. 1.250.000,00

Salario Mensual Diario: Bs. 41.666,66

Total Salario Integral Mensual: Bs. 41.666,66 + Bs. 1.712,32 (Alícuota Utilidades) + Bs. 799,08 (Alícuota Bono Vacacional = Bs. 45.091,30

Salario Integral Diario: = Bs. 45.091,30

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T)

Bs.- 45.091,30 X 2 = Bs. 90.182,60

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 90.182,60

VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 LOT)

15 Días X Año / 12 = 1.25 X 2 = 2.50 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 104.166,65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 Días / 12 Días = 0.58 Días X 2 Meses = 1.16 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 48.333,32

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 152.499,97

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 Días / 12 meses = 1.25 X 2 Meses = 2.50 Días X Bs. 41.666,66 = Bs. 104.166,65

TOTAL UTILIDADES: Bs. 104.166,65

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Art. 110 L.O.T)

5 Meses X Bs. 1.250.000,00 = Bs. 6.250.000,00

TOTAL GENERAL ART. 110 + ART. 108:

TOTAL GENERAL BS. 6.596.849,22

Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..

(Subrayado del tribunal).

En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria o indexación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.224.861, representado por los abogados G.S.R. VALLEJO Y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, en contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I]) representada judicialmente por Á.C.V.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.864.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.596.849,22) por concepto de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo efectivo de servicio, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido (08/08/2006) hasta el vencimiento del término del contrato (31-12-2.006), de conformidad con lo establecido en el artículo 110, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto condenado, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

A.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: Fecha del decreto de ejecución e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er.) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007) Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 a.m, publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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