Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000211

DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.296.502.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.881.-

DEMANDADO: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (FALCOL, C.A).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.296.502, contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (FALCOL, C.A); en la cual arguye en su escrito libelar que: en fecha once (11) de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, teniendo un horario de trabajo de 8:00ª.m a 5:00p.m, de lunes, martes a domingo, devengando como contraprestación un salario mensual de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.200,00), más otros conceptos derivados del contrato de trabajo, tales como alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, días feriados trabajados, horas extras trabajadas; señala en su escrito un salario básico diario por la cantidad de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 40,00), y un salario integral diario por la cantidad de cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 42,95); que la relación de trabajo terminó de manera unilateral por el patrono el día 11 de octubre de 2008, cuando de forma imprevista y sin mediar causa justificada alguna la empresa, en la persona del gerente, ciudadano L.M.P., tomó la decisión de prescindir de sus servicios de manera injustificada, dando así por terminada la relación laboral; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:

a.- Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 225 días, a razón de salario diario integral (Bs. F 42,95), en la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 9.663,75).

b.- Antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 6 días, a razón de salario diario integral (Bs. F 42,95), en la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. F 257,70)

c.- Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 1.785,88)

.

d.-Por concepto de vacaciones conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones vencidas correspondiente al año 2005-2006, reclama 21 días de vacaciones, a razón de salario diario por la cantidad de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 40,00); lo que resulta un total de ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 840,00).-

- Por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2006-2007, reclama 22 días de vacaciones, a razón de salario diario por la cantidad de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 40,00); lo que resulta un total de ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 880,00).-

- Por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2007-2008, reclama 23 días de vacaciones, a razón de salario diario por la cantidad de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 40,00); lo que resulta un total de novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. F 920,00)

e.-Por concepto de bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007; 2007-2008: reclama para el año 2005-2006, 8 días por bono vacacional, a razón del salario diario (Bs. F 40,00), resulta la cantidad de la cantidad de doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 276,40). Bono vacacional año 2006-2007, 9 días por bono vacacional, a razón del salario diario (Bs. F 40,00), resulta la cantidad de la cantidad de trescientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 360,00). Bono vacacional año 2007-2008, 10 días por bono vacacional, a razón del salario diario (Bs. F 40,00), resulta la cantidad de la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 400,00).-

f.- Por concepto de Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 30 días a razón del salario diario (Bs. F 40,00), la suma de Un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.200,00).

g.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días a razón del salario diario (Bs. F 40,00), la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.800,00).

h.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón del salario diario (Bs. F 40,00), la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.400,00)

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

En este sentido, en fecha once (11) de junio de 2009, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II

En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de prestaciones sociales, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de Ley, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, se tiene como cierto el salario mensual devengado durante el tiempo que duró la relación laboral señalado por el actor, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y que el despido fue injustificado, por cuanto se observa de la carta emanada de la empresa dirigida al trabajador, y que el actor acompañó a su escrito de pruebas, la empresa no señala causal justificada de despido, teniéndose ante tal incomparecencia como cierto el hecho que el despido fue de manera injustificada; no obstante, observa este Juzgado que la parte actora yerra en su calculo en lo que respecta a la indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, al calcular dichas indemnizaciones en base a salario diario, siendo lo procedente en derecho el calculo de las mismas en base al salario integral, lo cual pasará este Juzgado a recalcular más adelante. Asimismo, peticiona vacaciones vencidas correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; peticionando 21 días para el segundo año (2005-2006); 22 días para el tercer año de servicio (2006-2007); y 23 días para el cuarto año de servicio (2007-2008), incluyendo en cada periodo según su decir un día adicional; en este sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219: “Cuando un trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”; en el entendido que corresponde al trabajador al primer año de servicio prestado quince (15) días hábiles, al segundo año dieciséis (16) días hábiles, al tercer año diecisiete (17) días hábiles, y así sucesivamente, hasta un máximo de quince (15) días adicionales por cada año de servicio; así las cosas, y siendo que el actor peticionó vacaciones vencidas a partir del segundo año de servicio prestado, este Juzgado acuerda el pago de dieciséis (16) días para el periodo 2005-2006, diecisiete (17) días correspondiente al periodo 2006-2007, y dieciocho (18) días correspondientes al periodo 2007-2008, calculados en base al salario diario. Y así se deja establecido. (Negrita y cursiva del Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al salario diario integral señalado por el actor (42,95), se observa de la lectura del escrito libelar que el demandante no señaló el método de caculo empleado para la obtención del mismo, sólo se limitó a dividir la cantidad de Bs. F 1.288,50, salario mensual integral entre 30; en este sentido, este Tribunal pasa a recalcular el salario integral del trabajador, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal diario (Bs. 40,00), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. F 1.666; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 40,00), que alcanza la cantidad de Bs. F 0.777. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00), mas la alícuota de utilidades (Bs. F 1.666), y alícuota de bono vacacional (Bs.0.777), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad la cantidad de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro (Bs.42,44); Y así se deja establecido.-

En este orden de ideas, en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que el accionante no señaló la tasa de interés aplicada para la obtención del monto reclamado (Bs. F 1.785,88), este Juzgado establece que se realizará el calculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.296.502, contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (FALCOL, C.A). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de inicio: 11 de octubre de 2004

Fecha de finalización: 11 de octubre de 2008

Tiempo de servicio. 04 años.

Salario básico diario: Bs. F. 40,00

Salario integral diario: Bs. F. 42,44

Motivo de culminación de la relación laboral: despido injustificado.

  1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde:

    225 días x Salario integral (Bs. F. 42,44)= la cantidad de nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. F 9.549,00)

  2. Antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona:

    06 días x Salario integral (Bs. F. 42,44)= la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 254,64).

  3. Vacaciones vencidas conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: a los año 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008:

    51 días x Salario diario (Bs. F. 40,00)= la cantidad de dos mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.040,00).

  4. Bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008:

    Periodo 2005-2006; 8 días; 2006-2007 9 días; 2007-2009, 10 días.

    27 días x Salario diario (Bs. F. 40,00)= la cantidad de un mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.080,00).

  5. Utilidades:

    30 días x Salario diario (Bs. F. 40,00)= la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.200,00).

  6. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    120 días x Salario integral diario (Bs. F. 42,44)= la cantidad de cinco mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 5.092,80).

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x Salario integral diario (Bs. F. 42,44)= la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 2.546,40).

    Total: Bolívares Fuertes veintiún mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 21.762,84)

    En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (FALCOL,C.A)., a pagar a la demandante ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.296.502, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintiún mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 21.762,84). Y así se decide.-

    III

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A (FALCOL,C.A), pagar al demandante A.J.M.P., antes identificado, la cantidad de veintiún mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 21.762,84). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11/10/2008) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-

    La Jueza Temporal,

    Abg. E.E..

    La Secretaria,

    Abg. E.C.Q.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.C.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR