Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005906

PARTE ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.336.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.P., K.E.D.S.M., VIVIANNEI. SEGOVIA REQUENA, WANADDO JOSÉ MOLINA CARDOZO, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y T.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 80.052, 131.171, 68.456, 180.151, 131.737 y 45.397 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el N° 65 Tomo 18-A Qto.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.R., A.R.R., MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ A, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 1.548, 64.407, 97.535, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.336.508, en contra de la entidad de trabajo conocida como, PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el N° 65 Tomo 18-A Qto, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2011.-

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de diciembre de 2011, fue admitida luego de un despacho saneador ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de mayo de 2012, tuvo lugar prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo luego de varias suspensiones solicitadas por las partes en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de febrero de 1996 para la entidad de trabajo C.A., SEAGRAM DE VENEZUELA, con el cargo de Analista de Sistema, relación de trabajo que mantuvo hasta el 30 de marzo de 2002, por cuanto cuando se desempeñaba como L.P., Cliente Servidor, le fue notificado en fecha 8 de marzo de 2002, la sustitución de patrono asumiendo la condición de patrono sustituto la entidad de trabajo PERNOD RICARD VENEZUELA C.A, así las cosas nos indica que continuó prestando servicios para esta Unidad de Producción como patrono sustituto con el cago de Supervisor de Infraestructura IT.

Indica el actor que en fecha 23 de marzo de 2011, la demandada procedió a despedirle sin justificación alguna, que durante el desarrollo de su contrato de trabajo , cumplió con una jornada de 8 horas de trabajo, sin embargo cuando le era requerido laboraba horas extraordinarias, días sábados, domingos y feriados los cuales no le fueron reconocidos.-

Sostiene que desde el inicio de la relación laboral con el patrono sustituido 26 de junio de 1996, hasta la fecha del despido injusto con el patrono sustituto, el contrato de trabajo se mantuvo por un espacio de 14 años y 2 meses, asimismo indica que desde que fue absorbido por la demandada, está le pagaba de forma regular y permanente conceptos o montos que supuestamente correspondían a abonos de prestación de antigüedad y abonos de utilidades, de los cuales tenia plena disponibilidad por lo que tales pagos constituyen a su decir salario encubierto y que no formó parte del salario de calculo a los efectos de cuantificar sus beneficios.-

Sobre la base de un salario pagado de forma regular, permanente y sobre todo certera la parte actora indica que tenia plena disponibilidad de estos montos cancelados mensualmente y que los mismos variaban por lo que les otorga varios efectos legales.-

Alega que no existe un convenio entre las partes donde estas hayan pactado un contrato paquete y que por tal motivo y aunado que la prestación de antigüedad no ingresa en el paquete, manifiesta que los pagos percibidos por abonos de prestación de antigüedad y utilidades deben ser consideradas salario y de allí el fundamento primario de su pretensión.-

Alega el actor que su salario mensual ascendía a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (BS. 9.258,00), como salario básico mensual y el mismo estaba compuesto por otras percepciones variables así como que dicho salario fue objeto de aumentos durante el transcurso del tiempo, que el segundo elemento que comprendía su salario eran las horas extras, sábados, domingos, los supuesto negados abonos de antigüedad y utilidades que recibía con características de salario.-

Sostiene el actor que al momento de finalizar la relación de trabajo la demandada no le ha cancelado una serie de prestaciones, en vista que la entidad de trabajo niega que los pagos recibidos como abono de prestación de antigüedad y utilidades formen parte de sus salario y por tal motivo le adeuda el pago de la liquidación final del contrato de trabajo como las diferencia en los demás conceptos cancelados con ocasión a un contrato de trabajo, por cuanto se omitió la incidencia de dichos pagos en el salario base de calculo debido que la demandada en una especie de salario encubierto procuró evadir su responsabilidad desconociendo el derecho del actor.-

Sobre la base anterior cuantifica los montos y señala los conceptos que a su decir le son adeudados indicando que por motivo de prestación de antigüedad e intereses le adeuda la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 354.962,95), por motivo de diferencia en vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 al 2011, la suma TRESCIENTOS DIECISIES SEISCIENTOS CUATRO CON 08/100 CENTIMOS, (Bs. 316.604,08), reclama conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo 269 horas extras las cuales cuantifica en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 14.719,16), en lo que pretende al pago de los días sábados, domingos y feriados laborados y no cancelados reclama la suma de DIECISESIS MIIL SECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 13/100 CENTIMOS (16.648,13), respecto al concepto de utilidades sostiene que las mismas no fueron canceladas en su totalidad desde el 2001 al 2011, vista la elusión en su pago, por lo que reclama la diferencia en suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENNTIMOS (Bs. 566.052,00), debido al despido injustificado reclama la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 101.616,00), y la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 60/100 CENTIMOS, (Bs. 60.969,60), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-

Por ultimo solicita adicionalmente le sean calculados los intereses de mora y la indexación de los montos en los conceptos reclamados.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada admite el contrato de trabajo, la sustitución de patronos el salario de Bs. 9.258,00 devengados mensualmente al momento de la terminación, los cargos desempeñados, la duración de la relación de trabajo y el despido.-

Ahora bien, otorga otra consecuencia jurídica a los hechos postulados puéis requiere son comunes o bien parecidos, en efecto la demandada para negar las pretensiones del actor sostiene que distorsiona los hechos en cuanto a las condiciones de trabajo ofrecidas por la demandada, así indica : que en cuanto a las utilidades que el actor se limita a alegar que le realizaban un pago regular y permanente y que además tenia absoluta disponibilidad del pago, no obstante no señala en que momento eran recibidos ni sobre que bases salariales por lo que a su decir el actor incurre en una falta alegatoria que limita el ejercicio al derecho a la defensa e impide al Tribunal decidir adecuadamente.-

Para negar concretamente la pretensión de las utilidades la demandada sostiene que tanto el patrono sustituido o como el sustituto vienen cancelado por este concepto 120 días de salario anual para sus dependientes lo que constituye un derecho adquirido para los dependientes de la demandada, que este pago se realiza en 4 porciones en el año siendo cancelado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, que constituye condiciones superiores de trabajo prevista en la Ley que representa un provecho para los trabajadores.-

Niega la demandada que mediante que mediante la modalidad del pago de las utilidades realizadas a sus trabajadores se constituya en un intento de simular el salario en efecto la demandada sostiene que ha pagado y cumplido cabalmente con el pago de las utilidades por lo que no adeuda nada por este concepto.-

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad salariada la demandada sostuvo que el actor no puntualiza las condiciones de modo lugar y tiempo en que se realizaron los pagos limitándose a fundar su pretensión en gráficos y anexos al libelo de demanda, que el actor solicitaba anticipos a la prestación de antigüedad que era depositado en el fideicomiso de la empresa y que dichos anticipos eran realizados conforme a la disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el contrato de fideicomiso celebrado al efecto dentro de los cuales estaba incluido el actor.-

Por ultimo niega la demandada la pretensión del actor en cuanto a las horas extraordinarias los días sábados, domingos y días feriados a razón de la base salarial y asimismo indicó que la prueba respecto este concepto corresponde al acto.-

En cuanto a los argumentos jurídicos expuestos por la parte actora la demandada indica que no se equivalen los supuestos de hechos entre las situaciones decididas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los contratos paquetes y el consentimiento y el caso de autos que se trata de condiciones de trabajo.-

Así por ultimo la demandada niega que adeude a la actora la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 354.962,95), por motivo de diferencia en vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 al 2011, la suma TRESCIENTOS DIECISIES SEISCIENTOS CUATRO CON 08/100 CENTIMOS, (Bs. 316.604,08), 269 horas en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 14.719,16), días sábados, domingos y feriados laborados y no cancelados por la suma de DIECISESIS MIIL SECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 13/100 CENTIMOS (16.648,13), utilidades desde el 2001 al 2011, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 566.052,00), debido al despido injustificado, la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 101.616,00), y la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 60/100 CENTIMOS, (Bs. 60.969,60), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-

Por ultimo solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: vista la pretensión de la parte actora y la excepción opuesta por la demandada y como producto de las exposiciones de los abogados en el debate celebrado en al audiencia de juicio la controversia queda en determinar en primer lugar el si el pago de las utilidades en las condiciones realizadas por la demandada constituyen salario; la demandada debe demostrar que el pago se realizaba en 4 porciones y que una de estas se realizaba conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte la actora deberá demostrar la intención fraudulenta y que esta era realizada con el fin de eludir las obligaciones patronales. Constituye otro punto controvertido el tema de los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad e intereses realizados por el actor; determinar si estos aportes auto gestionados por el trabajador compone salario a tales fines y decidir adecuadamente, queda la prueba así debe demostrar la demandada las condiciones del fideicomiso y la parte actora la intención fraudulenta y que esta era realizada con el fin de eludir las obligaciones patronales, por ultimo el tema de los excesos en cuanto a las horas extraordinarias, sábados, domingos y feridos, los cuales deberá la parte actora demostrar haberlos laborados.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Exhibición de Documentos y Prueba Libre.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Al folio 08 del cuaderno cursa misiva en copia aceptada por la demandada, no obstante la misma nada demuestra pues no es un hecho controvertido el tema de la sustitución de patronos resulta inocua la fondo su valoración.-

Se aprecian en su justo valor a los fines de evidenciar el otorgamiento de aumentos de sueldo progresivos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo los folios cursantes a los folios 09 al 31, en ese sentido se aprecia que la demandada otorgaba progresivamente aumentos de salario al actor.-

A los folios 32 al 53, se evidencian los recibos bancarios sobre la cuenta del fideicomiso, se observan reflejados aportes, rendimiento y anticipos en el Banco Venezolano de Crédito y al folio 53 en el Banco Provincial.-

A los folios 54 al 164, se evidencian reportes de gastos los cuales se desechan al no comprenderse su origen formación y destino durante la ejecución del contrato de trabajo, no resultan lo suficientemente contundentes para demostrar la causación de las jornadas extraordinarias alegadas. ASÍ SE DECIDE.-

Cuaderno de Recaudos N° 2:

Se observa a los folios 2 al 280 recibos de pago de salario realizados al actor durante el decurso del contrato de trabajo queda en evidencia que la demandada pagaba las utilidades en cuatro porciones cancelando un mes en cada porción generalmente en los meses de marzo, junio, septiembre y el ultimo de noviembre, sobre este punto queda pronunciarse en las conclusiones.-

Cuaderno de Recaudos N° 3:

A los folios a los folios 2 al 143 recibos de pago de salario realizados al actor durante el decurso del contrato de trabajo queda en evidencia que la demandada pagaba las utilidades en cuatro porciones cancelando un mes en cada porción generalmente en los meses de marzo, junio, septiembre y el ultimo de noviembre, sobre este punto queda pronunciarse en las conclusiones.

Al folios 144 marcado F cursa carta de despido que nada demuestra siendo un hecho que no esta en controversia por lo que su valoración es insubstancial a los efectos de la sentencia.-

A los folios 145 al 147, cursa acuerdo de vacaciones en la que se evidencia que actor al año 2009 tenia 240 días de vacaciones sin disfrutar, al folios 148 y 149 se observa copia de un carnet de identificación que nada demuestra y resulta fútil su valoración.-

A los folios 150 al 165 se desprenden impresiones de un control de acceso siendo impugnados por la demandada y al carecer de la prueba adicional para s validez resulta forzado desecharles.-

A los folios 150 al 165 se desprenden impresiones de un control de acceso siendo impugnados por la demandada y al carecer de la prueba adicional para s validez resulta forzado desecharles.-

A los folios 166 al 178 se desprenden impresiones de un control de horas extras siendo impugnados por la demandada y al carecer de la prueba adicional para s validez resulta forzado desecharles.-

A los folios 179 al 203 se evidencian impresiones de pantalla del sistema al cual accedía el actor a los fines de auto gestionarse el fideicomiso, se observa que el motivo de los adelantos solicitados son por las condiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a gastos por atención médica (contingencia de salud), remodelación o adquisición de vivienda (continencia habitacional), al folio 204 cursa misiva donde el ciudadano actor hace constar que retiró un monto por retir parcial de fideicomiso.-

 EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Por cuanto versa sobre documentos que previamente valorados, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que no se practicó la prueba en especifico a la carta de despido en lo ateniente a los controles de acceso cursantes a los folios 150 al 178, no representa la prueba de exhibición la prueba adicional para confrontar su originalidad siendo documentos basados en soportes informáticos, motivos por lo cuales en base al principio de inmaculabilidad de la prueba se desechan.-

 PRUEBA LIBRE:

En cuanto la prueba libre Por cuanto versa sobre documentos que previamente valorados, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Ratificación de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el cuaderno de recaudos 4, 5, 6 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 4:

Respecto de los documentos marcados con las letras “B” y “C”, que tratan de los contratos de fideicomiso si bien fueron desconocidos por la representación de la parte actora se les debe otorgar valor probatorio pues tratan de documentos autenticados y más allá de ello resulta que constituyen el marco jurídico mediante el cual las parte suscribieron las condiciones con los Bancos como ente administradores del fondo fiduciario, se observan las condiciones para solicitar anticipos en la cláusula décima y coincide con las solicitudes realizadas por el actor consignados en sus pruebas motivos suficientes para otorgarles valor probatorio.-

Vale observar el folio 29 mediante el cual se da información respecto a cada uno de los trabajadores de la demandada y se puede observar el capital bruto de cada trabajador sus aportes y anticipos, observando que todos han realizados anticipos a cuenta del fideicomiso.-

A los folios 33 al 38 cursa liquidación de prestaciones sociales donde le fue cancelado al actor la suma de Bs. 354.946,49, por los conceptos allí expresados.-

Desde el folios 40 al 200, cursan recibos de pagos de utilidades y salario que perfectamente coinciden con los consignados por la parte actora en relación al pago de las utilidades cada cuatro meses por 30 días en cada oportunidad.-

Cuaderno de Recaudos N° 5:

Desde el folios 03 al 231, cursan recibos de pagos de utilidades y salario que perfectamente coinciden con los consignados por la parte actora en relación al pago de las utilidades cada cuatro meses por 30 días en cada oportunidad.-

Cuaderno de Recaudos N° 6:

Desde el folios 02 al 107, cursan recibos de pagos de utilidades y salario que perfectamente coinciden con los consignados por la parte actora en relación al pago de las utilidades cada cuatro meses por 30 días en cada oportunidad.-

A los folios 108 al 164, cursan planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, debido que no fue explicado su utilidad en a audiencia de juicio se presenta anacrónica y no influye en la decisión se desecha.-

Marcado “I”, folios 165 al 271, se evidencia reporte de fideicomiso administrado por el banco Provincial el cual evidencia los anticipos solicitados por el actor.-

Conforme al principio de la alteridad de la prueba, si bien fue ratificado el contenido del documento cursante al folio 272, el mismo debe ser desechado al no existir la participación de la contraparte en su formación, aunado al hecho que fue desconocido por la actora, por tanto razones suficientes para restarle valor probatorio.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano J.M.S., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, asimismo de la declaración del ciudadano A.I., tampoco se pueden extraer elementos de convicción. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: se puede establecer la decisión en 3 grandes bloques, i) lo relativo a los excesos, ii) relativo a la reclamación por motivo del pago de las utilidades y iii) la salarización de los aportes o anticipos de la prestación de antigüedad.-

Comencemos primero con el tema de los excesos debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, lo que impone indicar cuando qué día en específico se causó esa hora extraordinaria, cuando y que día se causó el viaje, para luego concatenarlo a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad. Valga añadir que debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

En efecto, J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

  1. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”

Por otra parte la prueba debe de generar certeza es decir convencer al Juez si bien existe un esfuerzo de la parte actora pues sus afirmaciones están bien delimitadas los elementos de prueba no son lo suficientemente contundentes y no llegan a convencer al Juez, el cúmulo de pruebas no es conciso y preciso es por ello que se pudiera afirmar que en muchos casos la demostración de jornadas especiales y extraordinarias se ha vuelto una prueba diabólica.-

Motero Aroca sostiene que la prueba cumple una función complementaria la cual es convencer al Juez, al respecto en su libro La Prueba en el P.C., Tercera Edición editorial Civitas 2002, Pág. 37, afirma:

Y otra distinta es la convicción psicológica del juzgador, con lo que la prueba es el conjunto de operaciones por medio de las que se trata de obtener el l convencimiento del juez respecto a unos datos procesales determinados.-

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, deben los reclamantes demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se tal como se señalo antes no nos fue explicado la relación prueba alegato en referencia a las horas extraordinarias y sábados domingos como feriados. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el P.C.”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido.

(Subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior considera quien sentencia que la prueba de los excesos no resulta contundente a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por el actor.

El segundo punto de la decisión lo configura el pago relativo a las utilidades, en efecto quedo demostrado en la demandada cancela por este concepto 120 días anuales y que se divide su pago en 4 oportunidades, la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que se cancela conforme al ejercicio fiscal de la empresa, sabemos por máximas de experiencias que existen empresas que cierran sus ejercicio fiscal en diciembre como en marzo de cada año, lo que la Ley impone en cuanto a la oportunidad de su pago es que al menos 15 días de salario se cancelen dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la contratación colectiva , como vemos el legislador otorga que se pueda cancelar en otras oportunidades, de autos se evidencia que 30 días era cancelados en la ultima demanda de noviembre o en la primera semana de diciembre de modo tal que no existe un incumplimiento por parte de la demandada al respecto.- ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior debemos declarar improcedente la pretensión de la parte actora respecto a las utilidades.

Respecto a los anticipos de la prestación de antigüedad y sus intereses, el punto más álgido en opinión de quien suscribe, quedo completamente establecido de los dichos de los abogados incluso el actor el representante de la empresa, que los trabajadores se autogestionaban las solicitudes de anticipo, por lo qué hay que diferenciar dos cosas respecto de los antecedentes que conocemos, i) no se trata que se pague de modo factorizado dentro de la quincena o mensualidad la cuota parte del aporte de la prestación de antigüedad, ii) no se trata de un paquete convenido por las partes donde se haya acordado la formula de disposición del concepto, a juicio de quien suscribe se trata de condiciones de trabajo, que si bien pudiesen considerarse vulnerables no hay prueba en autos que se hay realizado con intención fraudulenta, es decir, no se aprecia un conjunto de actuaciones tendientes a cometer fraude a la Ley laboral, por el contrario son condiciones de trabajo favorables para que los trabajadores accedan a su fondo fiduciario, el trabajador como cualquier trabajador estaba consciente que el fideicomiso son las prestaciones sociales, que si es despedido se le cancela una indemnización esos son cosas que están arraigadas en nuestro sistema social, cuando este se autogestionaba sus anticipos lo realizaba por las causales de Ley previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se insiste si bien pudiese considerarse vulnerable la facilidad no se puede calificar como una acción fraudulenta del patrono por lo que le parece injusto a quine decide bajo las condiciones de autos salarizar los aportes realizados, otra cuestión interesante es que resulta que salariza todo el aporte cuando no dispuso de un 25 % que fue pagado en la liquidación final esta situación contraria el principio de autosuficiencia del salario pues este incidiría doblemente.-

Otro asunto que finalmente genera la convicción para desestimar la pretensión lo constituye el efecto posterior de la sentencia. El administrador de Justicia debe ser consciente del efecto de la resolución particular en el ámbito social, la sentencia tiene un impacto social determinado en un conjunto colectivo determinado que abarca a trabajadores y a la entidad laboral entendida como fuente de trabajo, y otra colectiva indeterminada que puede ser difusa e indirecta, se trata de todo aquel que se beneficia por el comercio de la actividad productiva de la entidad de trabajo en su conjunto (fuente y trabajadores). Es de observar que todos los trabajadores han solicitado anticipos al fideicomiso, que incluso tomando como referencia al ciudadano A.I. podemos observar lo elevados de sus montos entre otros el punto está que un efecto dominó motivado en la posible debilidad del beneficio constituiría un efecto negativo económico a la fuente que en macro se traduciría en inseguridad jurídica y recesión económica, detal modo que se debe considerar la fuente muchas veces en razón del bien social tutelado. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base en las motivaciones que anteceden, justificados en las reflexiones realizadas se estiman improcedentes las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.M.S., en contra de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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