Decisión nº 988-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2011-006085

DEMANDANTE: J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.740.

Asistido por: Abg. C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.277.

DEMANDADA: A.L.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.427.982.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El día 13 de diciembre de 2.011, el ciudadano J.G.M.S., ya identificado, asistido por la abogada C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.277, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana A.L.C.U., ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1.991, por ante el Juzgado Tercero de municipio del Circuito Judicial del Estado Lara, que de dicha unión procrearon tres hijos, dos (02) mayores de edad y un (01) niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 09 de enero de 2.012, se admitió la demanda, acordándose la notificación de la ciudadana A.L.C.U., y oír la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 12 de enero de 2012 el tribunal dejo constancia que no comparecieron los beneficiarios a emitir opinión en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2012 compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.L.C.U..

En fecha 28 de febrero de 2012, la secretaria certificó la notificación de la ciudadana A.L.C.U..

En fecha 01 de marzo del 2012 se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo de 2.012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos J.G.M.S. y A.L.C.U., ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que se establecieron las obligaciones para con sus hijos, establecidos en la audiencia, todo tal y como se evidencia a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano J.G.M.S. contra la ciudadana A.L.C.U., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos, según acta Nº 34 de de fecha 20 de septiembre de 1991, inserta a folio 42 fte del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1991.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Respecto de la Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) mensuales para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cantidad que será ajustada anualmente en un porcentaje del treinta por ciento (30%). Los gastos de educación, inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes, transporte, consultas médicas, medicinas, vacunas, consultas odontológicas o tratamientos, gastos de hospitalización si este fuese privado, ropa, útiles personales, juguetes en cumpleaños y temporada decembrina, serán sumidos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto de la patria protestad del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por ambos progenitores, respecto de la custodia será ejercida por la madre. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, hábitos, y actividades escolares del niño, siendo que el padre podrá buscarlo en el hogar materno para llevarlo dos fines de semana al mes de forma alterna y con pernocta, en los horarios que ambos progenitores decidan. Los períodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales y navidad serán compartidos a partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de los mismos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2012. Año 201° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 988-2.012 siendo las 11:36 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

KP02-J-2011-006085

IVBT/IM/Denisse.-

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