Decisión nº 2506-143 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de abril de 2004

Años: 194° y 144°

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

ASUNTO: KH05-L-1999-000066

DEMANDANTE: J.M.M.M., I.R.P., P.J.R., J.A. TORRES E., R.J.R., C.A.R., P.A.L., A.G.M., J.F.L.H., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.553.052, 7.421.022, 7.419.461, 11.789.311, 7.418.272, 7.409.098, 6.044.791, 10.854.711, 7.408.144 y 7.581.162, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.772.

DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el día 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.Á., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.980.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Instaurada la demanda en fecha 24 de mayo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por corresponderle el turno la distribuyó en su homólogo, admitiéndola este en fecha 01-06-1999. Observa este Juzgador que encontrándose la causa en estado de contestación a la demanda previa notificación de la demandada; las partes en fecha 14 de mayo del 2003, es decir, los demandantes representados para el acto por su apoderada judicial abogada M.F. y la demandada representada por su apoderado judicial abogado R.H.A., a los fines de poner fin al juicio, así como precaver uno eventual, convinieron en celebrar una transacción haciéndose recíprocas concesiones; en este sentido, la demandada ofreció pagar a cada trabajador con excepción del ciudadano P.A., la suma de Bs. 1.000.000,oo, pagadera en cuatro cuotas de (Bs. 250.000,oo), la primera entregada en el acto y las tres restantes con vencimiento los días 30-06-2003, 30-10-2003 y 30-12-2003, cada una de estas cuotas son pagadas a nombre de cada trabajador. Al señor P.A., ofreció pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, entregándole en el acto la suma de Bs. 1.000.000,oo y el resto el 30-10-2003. Así, los trabajadores a través de su representación, manifiestan entre otros; que con el pago ofrecido y efectuado declaran su total conformidad; que la empresa nada queda a deberles por ningún concepto; que desisten de todos los derechos y acciones que les pudieran corresponder contra la empresa demandada. Ambas partes manifiestan, que que nada se deben por costas procesales, solicitando la homologación de la transacción y, se les expida copia certificada de la misma y del auto que la homologue.

Así las cosas, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Suscrito Juez de éste Despacho su conocimiento, en tal sentido, observa este Operador de Justicia que, en dicha transacción se acordó el pago fraccionado, constando en autos su cabal cumplimiento.

Ahora bien, aun cuanto la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaida en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad convenida en los términos y condiciones establecidas, aunado a ello, el constar en autos el cabal cumplimiento de las cuotas acordadas; este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA.; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Expídase copia certificada según lo solicitado. Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio del dos mil cuatro (25-06-2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

Publicada en su fecha a las 1:40 pm.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal; Certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal, fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

DJSR/JN.-

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