Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.707.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS GOITE CELIS, F.G.C., A.B.L.M. Y D.J.J.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.246, 28.781, 16.957, Y 41.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSANOVA S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.974 bajo el N° 92, tomo 129-A, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Mayo de 1.979, bajo el Nro. 50, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (REENVIO)

Exp. N°: 1263 (4°)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 22 de Junio de 2000, que caso la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nuevo fallo.-

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Tribunal para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por J.M. contra la empresa Insanova, S.A.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1998, se oyó la apelación efectuada por la parte demandada, siendo que después de una serie de incidencias en fecha 20 de junio de 2006, encontrándose las partes a derecho se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa, conforme al artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa INSANOVA, S.A. en fecha 30 de Marzo de 1.976 como Gerente de Tesorería devengando como ultimo salario Bs. 261.000,00 equivalente a Bs. 8.700,00 diarios, hasta el día 25 de Junio de 1.996, fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo que venía desempeñando, con un tiempo de antigüedad de 20 años 3 meses y 25 días; que procedió a solicitar ante su jefe el pago de sus prestaciones sociales, las cuales deberían ser calculadas de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo; que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales para que le fueran canceladas sus prestaciones es por lo que procedía a reclamar el pago de la cantidad de Bs. 16.507.533,95 por concepto del pago de prestaciones Sociales e Indemnizaciones Legales debidas con motivo a la relación de trabajo durante el tiempo arriba indicado, solicitando así mismo, la corrección monetaria.

La demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante de Gerente de Tesorería, las fechas de inicio 30-03-1976 y la fecha de terminación de la relación laboral 25 de junio de 1.996, una vez cumplido el mes de preaviso; que la misma fue por renuncia voluntaria presentada por el accionante; que es cierto que el trabajador laboró por un lapso de 20 años 3 meses y 25 días, que el actor formaba parte de una nómina confidencial por ser un empleado de confianza o dirección, siendo que de la misma se desprende que su salario era Bs.141.000,00, por lo que niega que su último salario haya sido de Bs. 261.000,00; que el actor solicito el pago de sus prestaciones sociales, señalándole que las mismas debían ser calculadas de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa INSANOVA S.A., Sociedad Mercantil, y SINTRAFAMET, vigente para la fecha de su renuncia; así mismo reconoce el contenido de las cláusulas 25, 26, 27, 23, y 28 de la Convención Colectiva; que se le debe deducir de sus prestaciones e indemnizaciones sociales por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 7.022.479,50 y por contribución impositiva del INCE la cantidad de Bs. 3.045,00. Negó que el actor haya recibido un bono-salario, el cual deba ser parte del salario básico mensual; haya agotado las gestiones extrajudiciales para que le fueran canceladas las prestaciones sociales; que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados; que deba condenarse al pago de las costas y los costos del presente juicio. Alega que la cláusula 23 no es aplicable al presente caso ya que la interpretación que le da el actor es errada en virtud que el preaviso, la antigüedad y el sistema de ahorro son conceptos totalmente distintos y no compatibles.

El a-quo en fecha 29 de octubre de 1997, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar la cantidad de 18.886.386,42 por concepto de preaviso, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones laboradas y no disfrutadas, retención de caja de ahorro y aporte de la empresa a la caja de ahorros más la corrección monetaria calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.

En virtud de lo anterior se tienen como hechos controvertidos el salario devengado por el actor, así como, que en el presente caso le sea aplicable la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador y, por último la procedencia o no del pago de los conceptos y cantidades reclamadas, correspondiendo, vista la forma como fue contestada la demanda, a la demandada la carga probatoria, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó copia simple de Documento Constitutivo y Estatutario de las empresas CORPORACION DE METALES Y ESMALTES COMAÑIA ANONIMA (CORMETAL) e INSANOVA S.A., así como de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INSANOVA S.A. celebrada en fecha 24 de noviembre de 1.976 (folios 13 al 33), los cuales también fueron promovidos en el lapso probatorio, dichos instrumentos tienen valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Sentenciador los desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó original de carta de renuncia de fecha 25 de junio de 1.996, suscrita por el accionante, la cual también fue promovida por ésta en el lapso probatorio, que se le concede valor por cuanto la demandada reconoció dicha instrumental de manera expresa en su escrito de contestación e igualmente la promovió en original en el lapso probatorio. De la misma se desprende que el ciudadano J.A. MELER ROCHA en esa fecha renunció al cargo que desempeñaba, solicitando se realizara la gestión para el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa INSANOVA S.A. (PLANTA CARACAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE ARTEFACTOS DE METALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SINTRAFAMET)1.994-1.996, el cual también fue promovido por la demandada, que al haber cumplido con los parámetros legales, de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Consignó en copia fotostática recibo del mes de junio de 1996, sobre la que promovió su exhibición, la cual fue negada por cuanto fue expresamente reconocido por la demandada en su escrito de contestación y promovido por ésta misma en original en el lapso probatorio, por lo que se le concede valor. Del mismo se desprende que el salario mensual del trabajador para el mes de junio de 1996 fue de Bs. 141.000,00, que por bono subsidio recibió la cantidad de Bs. 4.500.00 y por subsidio Decreto 617 recibió la cantidad de Bs. 9.500,00. Así se establece.-

Consignó en copia al carbón, recibo de pago del mes de junio de 1996 del cual solicito su exhibición en el lapso probatorio, y siendo que la parte demandada no exhibió dicha instrumental y por cuanto por máximas de experiencia los recibos de pago reposan en los archivos de las empresas, siendo poco convincentes los alegatos de la demandada en el acto de exhibición, este Juzgador tiene como cierto el contenido del recibo, desprendiéndose de éste que el trabajador para el mes de junio de 1996 por concepto de bono – salario recibió la cantidad de Bs. 120.000,00. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió registro de copia certificada del libelo de demanda, la cual aún cuando tiene valor se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió la exhibición de recibos de pago que rielan en los folios 275 al 280 de la primera pieza del presente expediente, cuyo contenido se tiene como exacto, toda vez que la parte demandada no efectuó la exhibición de los mismo alegando a su favor argumentos poco convincentes, desprendiéndose de éstos que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de bono – salario en los meses de enero a mayo y julio de 1996. Así se establece.-

Así mismo promovió prueba de exhibición de los recibos de pago que rielan en los folios 281 al 285 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue negada, por cuanto la demandada mediante escrito de fecha 12/06/97 admitió el contenido de estos y así mismo en su oportunidad promovió original de los recibos de los meses de febrero y julio de 1996, por lo cual se les concede valor. De los mismos se desprende que el actor en los meses de enero hasta abril de 1996 recibió como salario mensual la cantidad de Bs. 138.000,00, que por concepto de subsidio Decreto 617 recibió en enero 1996, Bs. 11.000,00, en febrero Bs. 9.500,00, en marzo y j.B.. 10.500,00 y en a.B.. 9.000,00; que en el mes de febrero 1996 recibió Bs. 18.000,00 por bono por hijos y Bs. 1.500,00 por bono vacacional; que en el mes de marzo recibió Bs. 4.600,00 por día cumpleaños; que en el mes de julio 1996 recibió un sueldo mensual de Bs. 141.000,00 y que en los meses de enero a abril y julio de 1996 recibió la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales por concepto de bono subsidio. Así se establece.-

Promovió prueba de posiciones juradas del representante legal de la demandada, la cual no fue evacuada, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-

Promovió prueba de inspección judicial la cual no fue admitida, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió carta de renuncia de fecha 25 de junio de 1.996, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió en original recibos de pago que rielan en los folios 300 al 304 de la primera pieza del presente expediente, a los cuales se les concede valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que el actor en el mes de enero de los años 1992 al 1994 y en los meses de febrero de los años 1995 y 1996 recibió el pago del bono vacacional. Así se establece.-

Promovió en original, marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, instrumentales a las cuales se les concede valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que el actor recibió pagos por los conceptos de vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad en los años 1992, 1993 y 1994 y en el año 1995 recibió el pago de vacaciones y utilidades. Así se establece.-

Promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, tenemos que correspondía a la demandada la carga de probar que el salario normal del accionante era de Bs. 141.000,00 mensuales, pues a su decir, el pago o remuneración denominada “Decretos” no constituía salario para el momento de su pago; sin embargo, de los recibos de pago consignados por la parte actora y por la demandada, a los cuales se les confirió valor probatorio, se evidencia que el actor, para la fecha de terminación de la relación devengaba, además del salario básico de Bs. 141.000.00 mensuales, una cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales por concepto de Bono-Salario, percibida de manera regular y permanente e ingresando al patrimonio del mismo, por lo que se debe tener como un emolumento de carácter salarial, resultando forzoso para este Juzgador establecer que el salario normal devengado por el actor estaba integrado por este concepto salarial lo que suma la cantidad de Bs. 261.000,00 mensuales. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no al presente caso de la Cláusula Vigésimo Tercera de la Convención Colectiva, en los términos siguientes:

La parte actora solicitó el pago de la cantidad de Bs. 11.280,00 que corresponde al aporte convenido por la empresa para la caja de ahorro previsto en la cláusula Vigésimo Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto la demandada negó que la mencionada cláusula fuere aplicable en el presente caso, pues en su decir la misma establece una institución distinta al preaviso y a la antigüedad no compatible con lo previsto en dicha cláusula, como es el sistema de ahorro.

Respecto a este puntó, esta Alzada observa que la parte actora solo se limitó a solicitar el pago de Bs. 11.280,00, por cuanto esa cantidad corresponde al aporte convenido por la empresa en la cláusula supra referida; por su parte el a-quo estableció que “… siendo el mismo salario conforme a las previsiones establecidas en la contratación colectiva, éste no sólo debe ser tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos de antigüedad y preaviso sino también para todos los conceptos que se derivan de la relación laboral…”; pues bien, este Tribunal comparte el criterio del a-quo, en virtud, que de un análisis a la Cláusula Vigésimo Tercera, relativa al sistema de ahorro, se observa que la misma establece que la cantidad otorgada por el patrono, es decir, el 80% de lo aportado por el trabajador, al precitado sistema, será salario (Bs. 11.280,00 mensuales), en tal sentido es por lo que deberá ser considerado como salario, ordenándose agregar la respectiva alícuota al salario del trabajador, a los efectos del calculo de sus derechos laborales. Así se establece.-

En base a todo lo anterior tenemos que el salario se encuentra integrado por Bs. 141.000,00 de salario básico más 120.000,00 por bono – salario más 11.280,00 que equivale al ochenta por ciento (80%) del aporte que el patrono efectuaba en el sistema de ahorro, todo lo cual da un salario de Bs. 272.280,00 mensuales, es decir que el salario diario del actor era de Bs. 9.076,00 al cual deberá agregársele la alícuota del bono vacacional de Bs. 4,16 (Promedio diario de lo previsto en la Cláusula Vigésima Novena del Convenio Colectivo de Trabajo), más la alícuota de la utilidad de Bs. 3.025,33 lo que da un salario integral de Bs. 12.105,49 que será tomado como base para el cálculo de la antigüedad generada desde el 01/01/91. Así se establece.-

Con base a lo antes establecido, este Sentenciador pasa a realizar los cálculos de los conceptos reclamados a fin de establecer si efectivamente corresponde a la parte actora los conceptos y cantidades reclamadas.

  1. - PREAVISO: (Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo). Le corresponden 180 días a razón de un salario de Bs. 9.076,00 lo que da un total de Bs. 1.633.680,00. Así se establece.-

  2. - ANTIGÜEDAD: (Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo y artículos 108 y 146 ultimo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990). Le corresponden 900 días de antigüedad por los 14 años, 9 meses y 1 día de antigüedad generados desde el 30-03-76 hasta el 31-12-90, a razón de un salario de Bs. 9.076 lo que da un monto de Bs. 8.168.400,00; así mismo le corresponden 360 días de antigüedad por los 5 años, 6 meses y 24 días de antigüedad generados desde el 01/01/91 hasta la fecha de terminación de la relación 25/07/96, a razón de un salario integral de Bs. 12.105,49 lo que da un monto de Bs. 4.357.976,40. Así se establece.-

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 3 meses completos laborados, le corresponde una fracción de 17,5 días a razón de un salario de Bs. 9.076,00 da un monto de Bs. 158.830,00. Así se establece.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo). Por los 6 meses completos laborados en el año 1996, le corresponde una fracción de 60 días a razón de un salario de Bs. 9.076,00 da un monto de Bs. 544.560,00. Así se establece.-

  5. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: (Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo). La parte actora reclama el pago de las vacaciones de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 por cuanto a su decir no las disfruto; al respecto observa quien decide, que la empresa demandada demostró el pago de las vacaciones de los periodos señalados, más no demostró el disfrute de las mismas por parte del accionante, procediendo en consecuencia el pago de tal concepto. Ahora bien, se observa que la parte actora reclama por cada período los 70 días que establece la convención colectiva, sin embargo a criterio de este Juzgador, solo deben ser pagados la cantidad de días que por disfrute le correspondían al trabajador, pues la mencionada cláusula señala en su segundo párrafo que “… Ambas partes han convenido en que, para el disfrute de las Vacaciones, (se garantiza un mínimo de dieciocho (18) días hábiles de descanso) se aplicará todo lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)…” , lo que significa que los trabajadores en el primer año les correspondería como mínimo un disfrute de dieciocho (18) días con un (1) día adicional por cada año, régimen éste que fue establecido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año de 1990, en consecuencia tenemos que al accionante le corresponden por el período de 1991-1992 la cantidad de 18 días, por el período 1992-1993 la cantidad de 19 días, por el período 1993-1994 la cantidad de 20 días, por el período 1994-1995 la cantidad de 21 días y por el período 1995-1996 la cantidad de 22 días, todo lo cual da un total de 100 días a razón de un salario de Bs. 9.076,00 da un monto de Bs. 907.600,00. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total de Bs. 15.771.046,40 menos la cantidad de Bs. 7.022.479,50 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.045,00, que la parte actora reconoce que la empresa demandada le canceló, da una suma pendiente por pagar de Bs. 8.748.566,90. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde al actor el pago de la corrección monetaria, en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano trabajador J.M.R. contra Insanova, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar al actora la cantidad de Bs. 8.748.566,90, por los conceptos condenados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine el cálculo de la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En este mismo día, siendo las 9:15 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/yraima/clvg

Exp. Nº 1263 (4º

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