Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE No. 3422

DEMANDANTE: J.E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.254.233, domiciliado en la población de Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS: J.C.A.M., J.V. Y M.A.R.N., en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.106, 88.773 y 89.240 respectivamente.

DEMANDADO: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.755.871, domiciliado en posesión Agua Negra, sitio El Hondo del caserío Agua Negra, parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS: A.V.V., D.V.V. Y R.E.A.F., en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3778, 3771 y 45751 respectivamente.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano J.E.A.M.S., debidamente asistido de abogado, en fecha 27.05.2003 (folios 1 al 3). Acompañó los siguientes recaudos: Documentos de adjudicación, contrato de arrendamiento, Historia Médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 4 al 10). Admitida la demanda por auto de fecha 03.06.2003, se ordenó la citación del demandado (folio 11). Mediante diligencia suscrita en fecha 03.07.2003, el demandante otorgó poder Apud-acta a los abogados M.A.R.N., J.V. y J.C.A.M. (folio 12). Mediante diligencia de fecha 10.07.2003 la parte actora ratifica solicitud de medida cautelar (folio 15). En fecha 19.09.2003 se recibió comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio J.d.E.L. (folios 19 al 33). En fecha 29.09.2003 el apoderado actor reformó el libelo de demanda, acompañó recaudo (folios 34 al 39). Mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestión previa, propuso Reconvención y otorgó poder apud-acta a los abogados A.V.V., D.V.V. y R.E.A.F. (folios 40 al 68). Por auto de fecha 30.09.2003, se admitió la Reforma de la demanda, concediéndole al demandado cinco días para la contestación sin necesidad de nueva citación, se ordenó la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas y declaró extemporánea por prematura la contestación efectuada por la parte demandada (folio 69). En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación, opuso cuestión previa, dio contestación al fondo y propuso Reconvención (folios 71 al 75). En el lapso de ley, el abogado J.C.A., contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado (folios 78 y 79). En fecha 27.10.2003, el demandado presentó escrito (folios 80 al 84).

Alega el demandante en su libelo demanda, así como en la reforma presentada, que es propietario de un lote de tierras de aproximadamente 27 hectáreas y media, ubicadas en la posesión “Agua Negra” en el sitio El Hondo del Caserío Agua Negra, anterior Municipio Diego de Lozada, actualmente Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., según documento debidamente protocolizado en fecha 30.07.1986 bajo el No. 3, folios 8 Vto. al 12 frente, protocolo 1º, tomo II, ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y A.E.B., explotando dicho lote de manera directa e indirectamente por cuanto hace mas de treinta años se encuentra incapacitado físicamente (invalido). Que debido a su limitación física y con el ánimo de ayudar a uno de sus hijos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.M.S., según consta de documento formalmente reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02.06.1993; dicho contrato tendría una vigencia de 5 años, contados a partir de la firma del mismo, habiendo expirado el tiempo de duración del mencionado contrato y al haberse dejado en posesión del inmueble al arrendatario, se entendió renovado el contrato por los lapsos establecidos en el artículo 1.626 del Código Civil. El caso es, que el ciudadano A.R.M.S., nunca ha pagado los cánones de arrendamiento a pesar de dedicarse a subarrendar lotes dentro de su propiedad, pero sin estar comprendidos dentro de las cuatro hectáreas objeto del contrato celebrado, no participando directamente el arrendatario en las actividades agrícolas. Además de ello, el arrendatario se ha hecho construir contra su voluntad y sin su autorización, una casa rural dentro de la propiedad, y a tal fin presentó un documento ante la División de Malariología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, donde un ciudadano de nombre J.E.M.M. le da en venta un lote de terreno que supuestamente le pertenecía, haciéndose construir la mencionada casa rural dentro del lote de terreno propiedad del demandante. Aduce el demandante, que actualmente el arrendatario se niega a desalojar el inmueble, y se encuentra realizando movimientos de tierra que tienen como objeto construir otras viviendas dentro de su propiedad. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, se ordene el desalojo del inmueble arrendado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el 02.06.1993 hasta la definitiva desocupación.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1593 del Código Civil. Además solicita, que las mejoras realizadas sin su consentimiento sean destruidas dejando el fundo en su estado primitivo, por haber actuado el arrendatario de mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil. Solicitó la condenatoria en costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados.

Estima la acción en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble. Acompañó copia simple de documento de venta que le hace el ciudadano J.E.M.M. a A.R.M. (folio 39).

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual opuso cuestión previa, dio contestación al fondo y propuso reconvención (folios 71 al 75).

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce el demandado que es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, en este caso a cargo del Instituto Nacional de Tierras, quien conoce desde el 22 de agosto del 2003 una solicitud de adjudicación de tierras privadas, referida a un lote de veintisiete hectáreas y media, ubicado en el caserío La Sabanita (Agua Negra), Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez, a nombre de J.E.A.M.L., según adjudicación anotada bajo el No. 3, folios 8 Vto. al 12, protocolo 1º, tomo II de fecha 30.07.1986 ante el Registrador Subalterno del hoy Municipio Jiménez. Que en dicho lote donde reside con su familia, ha venido arreglando y cultivando de manera directa, efectiva e ininterrumpida desde el año 1972, construyó la vivienda donde reside con su familia, realizando con buen rendimiento cultivos de repollo, tomate, cebolla, papa, ocumo, ajos, maíz, caraotas, arvejas y cambures; construyendo además una casa de bahareque, casa de paredes de bloques y una vivienda rural. Además ha dotado esas tierras con otras bienhechurías. Presenta como soporte de la cuestión previa opuesta, copia con sello húmedo de la solicitud formal de adjudicación de tierras privadas presentada en esta ciudad, en fecha 22.08.2003 ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Lara.

Por su parte, el abogado J.C.A.M., actuando como apoderado judicial del demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por su manifiesta ilegalidad al no llenar los requisitos, ni realizar los trámites necesarios y requeridos para que el Instituto Nacional de Tierras le adjudique el lote de terreno propiedad exclusiva de su representado. Aduce que existen suficientes razones de forma y de fondo que impiden sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta; que la mencionada solicitud de adjudicación se realizó con posterioridad a la citación del demandado. Que en el presente caso, el asunto que debe resolverse previamente, se refiere a una solicitud de adjudicación de tierras, realizada por el demandado en fecha 22 de agosto del 2003, señalando el actor, que si bien es cierto que cualquier ciudadano puede dirigir peticiones y solicitudes ante los órganos de la Administración Pública, es a ésta a quien corresponde manifestar en un lapso determinado, si la misma procede o no. Así tenemos que el artículo 64 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario indica que el Instituto Nacional de Tierras, decidirá si procede o no la adjudicación dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, y el artículo 100 eiusdem, dispone que en todos los procedimientos administrativos previstos en dicho titulo, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la ley de simplificación de trámites administrativos. Aduce el actor, que ha transcurrido mas del lapso indicado en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la mencionada solicitud no ha obtenido respuesta, habiendo transcurrido hasta la fecha 44 días hábiles. En consecuencia, al no haber obtenido el demandado oportuna respuesta y aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 100 eiusdem, recurren a lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica expresamente que en los casos en que la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente, pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Aduce además, que al no haberse obtenido respuesta en el lapso indicado en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se presume que dicha respuesta fue negativa, por lo que mal puede una solicitud que ha sido negada y rechazada tácitamente, suspender el curso del presente juicio, por tanto, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

En La oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano A.R.M.S. asistido por el abogado R.A.F., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en proceso distinto, alegando para ello, que formuló solicitud de adjudicación ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de agosto del año 2003. La parte actora en la oportunidad de rechazar y contradecir la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a rechazar la oposición de la cuestión previa indicando que la solicitud de adjudicación fue realizada después de que fue citado en esta causa. Además de ello, adujo que desde la fecha de la solicitud 22 de agosto del año 2003 a la fecha 16 de octubre del año 2003, transcurrió el lapso indicado en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin haber obtenido respuesta por parte del ente agrario. En su decir, debe aplicarse el silencio administrativo y tenerse por negada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el proceso de afectación de uso y redistribución de la tierra queda facultado el ente agrario Instituto Nacional de Tierras para adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas. De manera pues, que la adjudicación cuya competencia corresponde exclusivamente al referido ente debe ser instada por los beneficiarios de la Ley, a los que alude el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez efectuada la misma previo cumplimiento de las formalidades a las que hace referencia los artículos 62 y 63, ciertamente alude la disposición del artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el ente tiene un lapso de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para decidir si procede o no la adjudicación, lo que explica que la decisión debe ser expresa y no tácita, mas aún cuando ordena el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la decisión que acuerde o no la adjudicación debe ser publicada, y que ese acto es el único que agota la vía administrativa.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el silencio administrativo, siendo éste, la circunstancia o hecho que sucede cuando la administración no da respuesta en los términos y lapsos establecido legalmente. Se puede clasificar la interpretación de este silencio, en dos grandes grupos: Uno, es el silencio afirmativo, llamado también silencio confirmatorio y es aquel en donde la administración no contesta, no responde, no actúa dentro de los términos establecidos, frente a la impugnación de uno de sus actos, deberá entenderse que tal pronunciamiento de decisión, implica, una confirmación o ratificación del acto impugnado. El otro, llamado silencio administrativo negativo, es el establecimiento de una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la administración no resuelve expresamente en un lapso determinado. En efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2°, concreta el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. Es por esto, que la Ley en comento, en su artículo 4°, establece la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:

En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones prevista en el artículo 100 de esta Ley.”

Ahora bien, esta Ley regula, básicamente, un conjunto de derechos y garantías de los administrados frente a la Administración por lo que el artículo 4 debe ser considerado, también, en el sentido de haber consagrado una garantía más para los particulares, sin relevar a la Administración de su obligación fundamental: La de decidir los asuntos o recursos que cursan ante sus órganos. Resulta necesario formular esta aclaratoria y por la mala interpretación que se le ha dado a dicha disposición, en el sentido de considerarla como un perjuicio para los administrados. Cabe destacar que el silencio negativo que establece la Ley, lo hace exclusivamente como un beneficio para los administrados, y además este silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir.

Debe precisar el tribunal si la solicitud formulada ante el Instituto Nacional de Tierras es suficiente para producir la procedencia de la cuestión previa. Dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 4º, que a los campesinos y campesinas se les garantiza su progreso material y desarrollo humano en libertad. Por ello, no pueden ser desalojados de ninguna tierra ociosa e inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

La acción ejercida tiene como pretensión, resolver un contrato de arrendamiento, y exigir como consecuencia de la resolución del mismo, la restitución del inmueble ocupado por los demandados, lo que explica que el proceso persigue el desalojo de la tierra. Al instar los demandados al ente agrario con fines de obtener la adjudicación de tierras no puede aplicar el silencio administrativo, toda vez que la norma al establecer plazos indica expresamente las decisiones que puede adoptar el ente en el sentido si procesó o no la adjudicación, lo cual resulta relevante a la presente causa y forzosamente debe ser declarada la procedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de rechazar y contradecir ésta, procedió a reconvenir a la actora, aduciendo que tiene mas de treinta y tres años cultivando el terreno, que ha realizado construcciones en el mismo por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), en razón de lo cual solicita se declare el derecho de permanencia, en conformidad con el numeral 5 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Declarada como fue la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y siendo que los efectos de la misma son los de suspender la sentencia hasta tanto sea dirimido el procedimiento administrativo conforme lo regula el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal debe de admitir la Reconvención y fijar en consecuencia, después de verificada su contestación o no, la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 235 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y realizada dicha audiencia con la presencia o no de las partes, se procederá a establecer los límites de la relación sustancial controvertida y la apertura del lapso probatorio para la evacuación de los medios probatorios anticipados a la Audiencia probatoria, siendo esta última audiencia probatoria la que quedará suspendida hasta tanto se obtenga la decisión del Instituto Nacional de Tierras con relación a la solicitud de adjudicación formulada por la parte demandada. El establecimiento de tal etapa procesal en el fallo, obedece a la facultad conferida a los Jueces agrarios de reordenar el proceso y llevarlo hasta su definitiva conclusión, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que debe garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto en instancia administrativa como en sede jurisdiccional, e igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 14 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar a los justiciables el acceso y oportuna defensa de sus derechos.

En consecuencia, la audiencia de pruebas a que hace referencia el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tendrá lugar en la presente causa una vez sea decidida la cuestión prejudicial que ha de influir en la decisión. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la reconvención opuesta por la parte demanda contra la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite la misma. En consecuencia, el demandante deberá dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso continuará hasta la audiencia Oral prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual la causa se suspenderá hasta que sea decidido el procedimiento de adjudicación por ante el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá el demandante contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. AÑOS: l93 y l44.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

N.D.M.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,

mkj

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