Decisión nº PJ0662009000322 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 15 de octubre del año 2.009

199° y 150°

ACTA

N° de Expediente: GP02-L-2009-001004.

Parte Actora: J.D.L.M.P.C..

Apoderado de la Parte Actora: R.H.B., INPREABOGADO N° 22.270.

Parte Demandada: EFCO DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: M.V.C.G., INPREABOGADO Nº 133.804.

Motivo: Enfermedad profesional.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre de 2.009, comparecen ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.D.L.M.P.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.580, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “PEÑA”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2009-001004 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); representado por su apoderado judicial, el ciudadano R.H.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270; y por la otra parte, comparece la empresa EFCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 12, Tomo 166-B, (en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente acta denominada “EFCO”), representada por su apoderada M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.808.889, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a PEÑA o a sus apoderados pudieran corresponderles contra EFCO y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual EFCO y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:

PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE PEÑA.

PEÑA, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para EFCO, desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2.003 hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2.009.

B) Que se desempeñaba como “Operador de Prensa de la Máquina 1”.

C) Que como “Operador de Prensa de la Máquina 1”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físicos y que implicaban movimientos de dorso flexión.

D) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Cambios osteodegenerativa tipo II en placa Terminal de L5-S1. Discopatia degenerativa L5-S1 con protrusión discal concéntrica que se insinúa hacia recesos laterales. Protrusión discal ventrolateral derecha L4-L5 y componente foraminal ipsilateral. Escoliosis de convexidad derecha. Cuadro lumbalgia supeditada a discopatia lumbar L5-S1. Deshidratación de disco L5-S1 con extrusión posterior central que no contacta con el saco tecal. Radiculopatía S1 bilateral a predominio izquierda, grado severo de carácter crónico, no activo, sin signos de denervación activa, con mayor compromiso de la r.S.i.. Radiculopatía L5 izquierda, de carácter crónico, no activo, grado moderado, sin signos de denervación activa. Compresión radicular, hernia discal, L5-S1. Síndrome de compresión radicular L5 izquierda por hernia centro lateral izquierda con síndrome de receso lateral, quien persiste con lumbociatalgia y sensación de parestacias” (en lo sucesivo, la “Lesión de la Columna Vertebral”).

E) Que la Lesión de la Columna Vertebral le ha producido una Incapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.

F) Que EFCO es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “Lesión de la Columna Vertebral” que padece.

G) Que su último salario integral en base al cual demanda los conceptos por su alegada enfermedad fue de Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 83,70) diarios.

Sobre la base del tiempo de servicio, el salario y la Lesión de la Columna Vertebral, PEÑA le reclama a EFCO, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

1. La cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 152.752,50) por concepto de la responsabilidad contenida en el Artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

2. La cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 152.752,50) por concepto de “Secuelas” generadas por la Lesión de la Columna Vertebral demandada, de conformidad con el Artículo 130 en el penúltimo parágrafo y el Artículo 71 de la LOPCYMAT.

3. La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de “Daño Moral” generado por la enfermedad demandada y sus consecuencias de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

H) A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, PEÑA ha reclamado extrajudicialmente a EFCO por los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula QUINTA de este documento, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos. Adicionalmente, PEÑA ha reclamado extrajudicialmente a EFCO las indemnizaciones laborales, incluyendo las establecidas en la LOPCYMAT, el Daño Moral, el Lucro Cesante y los daños materiales, entre otras, correspondientes a un accidente de trabajo ocupacional ocurrido en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, consistente en unas lesiones en ambos pulgares de sus manos: en el pulgar derecho, herida complicada con pérdida de tejido (pulpa) con exposición ósea y sangramiento y; en el pulgar izquierdo, herida complicada en la punta del pulgar izquierdo, con pérdida de uña y tejido con fractura de la falange distal (en lo sucesivo el “Accidente Laboral”).

Los anteriores conceptos son reclamados por PEÑA a EFCO, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, PEÑA, considera que tiene derecho a recibir de EFCO, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 385.505,00), sin incluir en este monto la indexación o corrección monetaria y las costas del JUICIO.

SEGUNDO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL PEÑA. EFCO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho PEÑA, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

A) PEÑA no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.

B) EFCO niega que la “Lesión de la Columna Vertebral” le haya causado a PEÑA una incapacidad parcial y permanente.

C) PEÑA no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 4º y en el Penúltimo Parágrafo de dicho artículo, ya que EFCO no tiene culpa en la supuesta y negada “Lesión De La Columna Vertebral”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores y además, EFCO siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

D) PEÑA no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada “Lesión de la Columna Vertebral” no fue adquirida con ocasión de su trabajo en EFCO, y por su parte EFCO ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

E) PEÑA no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente a PEÑA durante su relación de trabajo y al finalizar ésta. Adicionalmente, PEÑA no tiene derecho al reclamo extrajudicial referido al Accidente Laboral ocurrido en los dos pulgares de sus manos, ya que dicho accidente se debió a una conducta negligente e imprudente de PEÑA y además, porque la acción para reclamar dicho accidente se encuentra prescrita.

De acuerdo con lo anterior, EFCO considera que ya le fue pagado a PEÑA todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERO. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a PEÑA y a EFCO y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado y que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales mencionadas en el punto PRIMERO y QUINTO de esta acta y III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la Lesión de la Columna Vertebral y sus consecuencias, y del Accidente Laboral y sus consecuencias, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al PEÑA contra EFCO, la suma neta de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66).

La anterior suma neta es recibida en este por PEÑA mediante dos (2) cheques: i) el primero por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) signado con el N° 43816488 girado en contra del Banco Venezolano de Crédito a nombre de J.P.; ii) el segundo por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.666,66) signado con el N° 23816485 girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, el cual PEÑA ha autorizado sea realizado a nombre de su abogado R.H.B. por sus honorarios profesionales. Dicho pago lo realiza en este acto EFCO en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y PEÑA declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a PEÑA pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con EFCO, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por PEÑA en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a PEÑA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTO. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. PEÑA declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EFCO, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra EFCO. PEÑA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que PEÑA prestó a EFCO, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales (especialmente las referidas al Accidente Laboral y a la Lesión de la Columna Vertebral) tanto por daños morales como las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de EFCO, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EFCO; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otras enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en EFCO; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley para las Personas Incapacitadas, Ley para la Protección a la Familia, a la Maternidad y la Paternidad, Ley del INCES, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que PEÑA pudo haber prestado a EFCO y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de PEÑA, ya que PEÑA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio PEÑA le otorga a EFCO y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO: EXTENSION DE LA TRANSACCION: PEÑA expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra EFCO y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, PEÑA transige por esta transación toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra EFCO y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, PEÑA autoriza plenamente a EFCO y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2009-001004, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. PEÑA expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2009-001004 que cursa en este Tribunal.

NOVENO. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, EFCO solicita a este Tribunal cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

Vista la solicitud de copias certificadas de EFCO, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .

Se ordena la devolución de las pruebas consignadas.

Se ordena el archivo definitivo del expediente.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Servio Fernández

SECRETARÍA

P. EFCO DE VENEZUELA, C.A.

María Valentina Corrales

INPREABOGADO Nº 133.804

J.D.L.M.P.C.

____________________________

C.I. N° 5.793.580.

Apoderado de la parte actora

R.H.B.

INPREABOGADO Nº 22.270

Exp. GP02-L-2009-001004

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