Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

KP02-V-2006-001909

Demandante: J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.434.590, y de este domicilio.

Demandado: E.R.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.831 y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de 14 años de edad.

Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 11 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.G.C., asistido por el profesional del derecho abogado Dannys Barco, y expone que en fecha 20 de octubre de 1.988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.R.P.N.. Indica el demandante que durante la relación de noviazgo todo se desenvolvió en armonía y respeto de uno hacia el otro y en vista de ello tomaron la decisión de casarse y estableciendo su domicilio conyugal en una casa que había adquirido el ciudadano J.M.C. antes del matrimonio ubicada en la población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en donde vivieron el trato de marido y mujer cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y derechos que les otorgó el matrimonio y así fue los primeros años, pero a partir de los primeros días del año 1.997 el demandante comenzó a notar cambios en su cónyuge quien le manifestó que ya no se sentía bien junto a el, comenzando a salir con amistades y llegando al hogar tarde además de quedarse continuamente en casa de su mama. Señala el ciudadano J.M.G. que la demandada dejo de cumplir sus deberes como esposa, disponía de dinero sin su consentimiento, no atendió mas el hogar como lo hacia en años anteriores tanto así que un día se fue del hogar abandonando todas sus obligaciones en forma libre y espontánea y sin razón alguna dejo de atender todo lo que significa comida, vestuario tanto así que un día tomo todas sus pertenencias y se marcho, situación esta que conllevo a la separación. Posteriormente el demandante le solicitó explicaciones sobre tal decisión pero sin embargo no fue posible que conviviéramos juntos y desde entonces abandonó el hogar delante de testigos amenazando con no regresar como así ha sido a pesar de las gestiones de reconciliación realizadas en aquellas oportunidades a través de amistades y familiares. Manifestó el ciudadano J.M.G. que hoy en día la ciudadana E.R.P. ha procreado varios hijos con otra pareja desde su separación. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se encuentra bajo la guarda de la ciudadana E.P. con el cual no ha dejado de cumplir el régimen de visitas, la obligación alimentaria la cual fue fijada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta de este Estado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales mas el 50% de los gastos médicos, vestuario, útiles escolares y otros gastos que puedan surgir.

Por todo lo antes expuesto es que el ciudadano J.M.G.C. solicita la disolución del Vínculo matrimonial que le une a la ciudadana E.R.P.N., fundamentando dicha pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadana E.R.P.N., a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto las partes quedarían emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para que tenga lugar la contestación de la demanda. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.

Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2007 se consigna en autos exhorto debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara en el cual remiten boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada.

En fecha 20 de abril de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la parte actora ciudadano J.M.G., y no de la ciudadana E.R.P., emplazandose a los precitados ciudadanos a la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la parte actora ciudadano J.M.G., y no de la ciudadana E.R.P.. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra de la precitada ciudadana, por lo que el tribunal elevo al conocimiento de los referidos ciudadanos que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.

En auto de fecha 15 de junio de 2007, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana E.R.P. no dio contestación por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 15 de octubre 2007, se celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano J.M.G.C., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana E.R.P., identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 03 acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 20 de octubre de 1988, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos J.M.G.C. y E.R.P.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

* Riela al folio 04, partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del adolescente de autos en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa a los folios 09 y 10 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 30 de Mayo de 2.006, quien en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, consta en autos boleta de citación debidamente firmada por parte de la ciudadana E.R.P.N., quien posteriormente fue emplazada, para que compareciera personalmente ante esta sala de juicio, el primer día de despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, se elevó al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, y a fines de que tenga lugar la contestación de la demanda al 5to día de despacho siguiente, al vencimiento del segundo acto conciliatorio.

En fecha 20 de abril de 2007, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano J.M.G.C., ampliamente identificado en autos, la Fiscal 14° del Ministerio Público y no la ciudadana E.R.P.N., quienes fueron emplazados a la celebración del Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevee la citada ley. Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2007, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo igualmente las referidas partes. La parte demandante, insistió en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadana E.R.P.N.. De igual forma el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 15 de octubre del corriente año, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al acto mediante la ratificación que hiciera el abogado de la parte demandante en toda y cada una de sus partes lo alegado en la referida demanda interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2006, así como la confesión de parte de la demandada E.R.P.N. en vista de que la misma no ocurrió en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda. Igualmente destacó que la demandada no acudió a ninguna de las audiencias tal y como se desprende en autos, causa suficiente para ratificar la presente demanda. Por último ratificó la promoción de testigos a los ciudadanos C.E.T. y L.I.M., quienes darán fe de los hechos alegados en la presente causa.

En este estado interviene la juzgadora se pronuncia sobre las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte demandante, admitiendo las mismas por ser procedentes en derecho, y por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente se proceder a evacuar a los testigos promovidos por la parte demandante y con respecto a las documentales se deja constancia que las mismas se incorporaron a través de su lectura.

De las testimoniales:

El ciudadano C.E.T., identificado plenamente en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.G.C. y a su cónyuge ciudadana E.R.P. desde hace 20 años, quienes vivieron como esposos hasta el año 1997 hasta que la ciudadana E.R.P. abandonó el hogar y procreo 2 hijos. Indicó el testigo que la ciudadana procreó 1 hijo varón con el ciudadano J.M.G.C. y que precitado ciudadano vive en el Sector B.V. y la ciudadana Evelia en Las Guarabas que queda en el mismo sector. Por último el testigo señaló que todo lo expuesto le consta por que conoce al ciudadano J.M.G.C. desde hace 20 años.

Por su parte, el ciudadano L.I.N., identificado plenamente en autos, indico conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G.C. y E.R.P. y que efectivamente vivieron como esposos hasta el 1997. Señaló el testigo que la ciudadana E.R.P. abandonó el hogar donde convivía con el ciudadano J.M.G.C. y cree que la misma ha procreado más de dos hijos. Seguidamente el testigo manifestó que la demandada procreó un hijo de nombre M.F. con el ciudadano J.M.G.C. quien en la actualidad vive en el sector La manga en S.I. y la demandada por el Sector del Comando de la Guardia. Por ultimo el testigo refirió que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.M.G.C. y E.R.P. era calle F.C., Parroquia Moroturo en la población de S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara y que todo lo antes expuesto le consta por que conoce a los cónyuges desde hace tiempo y son amigos.

Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica

Cuarto

Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirlas, en ese sentido: el Abandono Voluntario, se clasifica en dos categorías:

*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.

*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.

.- Los Excesos: son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

.- La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.

.- La Injuria Grave: es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Quinto

En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, vista la declaración de las testimoniales, en la cual se evidencia que la demandada E.R.P.N., ha formado una nueva familia, pese a que aun subsiste el vinculo matrimonial que le une al ciudadano J.M.G.C., y por cuanto a lo largo del proceso esta Juzgadora evidenció que los cónyuges de autos, tienen residencia separadas, no cumplen con los principios que el impone el matrimonio como lo es el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda mutua, asistencia, socorro, amor y respeto, que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los precitados ciudadanos, considera esta Sentenciadora que se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así se decide. En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, se observa de la declaración de los testigos que, durante la convivencia de los cónyuges de autos los mismos mantuvieron una buena relación, y siendo que para que esta causal se materialice, es necesario demostrar que los actos de violencia, maltratos físicos, el ultraje contra el honor, la reputación y la dignidad, sean graves, intencionales e injustificado, visto que en el caso de estudio no quedo comprobada la causal en referencia, esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara parcialmente con lugar la presente demanda, así se dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.M.G.C., en contra de la ciudadana E.R.P.N. en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En virtud de haberse demostrado como se refirió en la motiva de esta sentencia la causal segunda referida al abandono voluntario y no la causal tercera relativa a los excesos, sevicias e injurias; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los precitados ciudadanos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., en fecha 20 de octubre de 1.988, Acta N° 57 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año1.988. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del beneficiario de autos; la Guarda del adolescente de autos, la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de alimentos, se mantiene la cantidad fijada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de este Estado la cual asciende al monto de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) mensuales.

Liquídese la comunidad conyugal.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de noviembre de dos mil Siete (2.007). Años 197° y 148°

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

AMVA/OD/Rene

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