Decisión nº PJ0582011000079 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003074

RECURSO: AP51-R-2011-013682

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.991.041, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6981.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por el abogado I.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6981, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), en contra del auto de ejecución voluntaria de la sentencia de Obligación de Manutención, dictado en fecha 25 de marzo de 2011, en virtud de que el mismo es de ejecución.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…este Tribunal Cuarto (…) niega la solicitud realizada por el abogado I.G.M., en el escrito presentado en fecha 27/06/2011, relacionado con la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 25 de marzo de 2011, en virtud de que al referido ciudadano se le garantizó el debido proceso, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la Fase de Ejecución como se hizo saber en el auto de fecha 25/03/2011, mediante el cual se emplazó a la parte obligada a que efectúe el cumplimiento voluntario o consigne pruebas de cumplimiento fiel ante lo ordenado. Se observa en autos que el obligado alimentario compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial y no consignó medio probatorio alguno sobre lo requerido, motivo por el cual se hace saber que en el presente expediente se encuentra en fase de ejecución forzosa según lo establecido en el artículo 526 ejusdem. Por último en virtud que el auto de fecha 25/03/2011 es de ejecución, este Tribunal niega la apelación solicitada en fecha 27/06/2011...

De la referida decisión el abogado I.G.M. recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación manifestando lo siguiente:

… en fecha 25 de marzo de 2011, el precitado Juzgado de Primera Instancia decretó la Ejecución de la sentencia del Juzgado Superior tercero en referencia, no existiendo todavía consideración de que ejercí en tiempo oportuno el Recurso de Control de Legalidad contra esa misma decisión, además de que dicho Tribunal de Primera Instancia me ordenó pagar unas pensiones de manutención alimentarias en base a una sentencia de él mismo que la Alzada anuló mediante la sentencia que pretende ejecutar, confundiendo el título ejecutivo que se derivó de la sentencia anulada en un primer momento con la ejecución de la Alzada.

Habida consideración de que “todo auto o sentencia que cause un gravamen irreparable es apelable y que si el auto es apelable es interlocutorio la apelación debe oírse solo en el efecto devolutivo, para no negarle el derecho al justiciable el derecho a la defensa amparado por nuestra Carta Magna, solicité del prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia se me oyera la apelación, habida consideración de que esa orden me causa un gravamen irreparable además de que lo exigido por la Representación de mi hijo se refería a una decisión que había sido anulada quedando en vigencia la sentencia que se pretendió revisar.

Es por lo que anteriormente solicito de esa Alzada ordene al Juzgado de Primera Instancia de protección del Niño, Niña y Adolescente tenga bien oír la apelación por mí interpuesta…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado la apelación en virtud de que no concedió la nulidad de las actuaciones a partir del 25 de Marzo del 2011, por lo cual apeló en forma subsidiaria del auto de fecha 25/03/2011, solicitando que dicha apelación fuese oída en ambos efectos, basando su petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 490 establece que “Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos…”

De acuerdo a lo mencionado en el artículo anterior, en vista de que el recurrente ejerció el Recurso de Control de Legalidad, esta Juzgadora le indica que ello no impide que se ejecute la sentencia de Obligación de Manutención, por cuanto el mencionado Recurso sólo produce efectos devolutivos, y no causa la suspensión de la ejecución de la sentencia y la misma debe proseguir sus efectos, hasta tanto conste en autos la decisión del correspondiente Recurso de Legalidad intentado por el recurrente.

En atención a ello se desprende que el auto dictado por la Juez a quo de fecha 25/03/2011 del cual apela el ciudadano I.J.G.M., el mismo no es apelable por cuanto se refiere a un auto de mero trámite o de mera sustanciación puesto que en el mismo se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia donde se revisó la Obligación de Manutención en beneficio del hoy joven, I.D., la cual se encuentra definitivamente firme, a pesar de que el demandante ejerció el Recurso de Legalidad en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 24/01/2011, y como se expresó anteriormente, las sentencias en materia de Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes son ejecutables desde el mismo momento en que se dictan, con fundamento según lo dispuesto en el artículo 8 euisdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El referido auto que fue apelado en fecha 25/03/2011, solo decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, no causando ningún gravamen irreparable a las partes; por ello es necesario para esta Juzgadora señalar lo Jurisprudenciado por la Sala de Casación Civil, sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señaló lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

En el presente caso, la Ejecución Voluntaria de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la Ejecución de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley.

Al respecto es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:

“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).

En este mismo sentido A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.

Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.” (Destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene el decreto de ejecución de la sentencia correspondiente a la obligación de manutención solicitada por la ciudadana A.R.M.A., en beneficio de su hijo I.D., en la cual se conminó al apelante a dar cumplimiento voluntario de la misma, es decir, se ordenó la ejecución voluntaria, ordenándose así mismo su notificación en el cual se le fijó un lapso de ocho (08) días de despacho más cinco (05) días como término de distancia para que diera cumplimiento voluntario a la respectiva sentencia. Adicionalmente en dicho auto se le indicó que de no dar cumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de acuerdo a lo que establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que queda demostrado que el auto que decreta la ejecución de la sentencia es de mera sustanciación o de mero trámite, pues es considerado como un acto procesal en el cual el Juez como director del proceso, da cumplimiento con lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, a través de la solicitud de la parte que solicite la ejecución de dicha sentencia. De modo que esta Juzgadora llega a la simple convicción razonada de que no se considera apelable el auto que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme por los motivos antes expuestos. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por el abogado I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.991.041, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6981, contra el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en contra del auto de fecha (25) de marzo de dos mil once (2011. En consecuencia, se niega oír la referida apelación. CÚMPLASE.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AP51-R-2011-007016

YYM/YG/zully

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