Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio, la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.M., el 11 de marzo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, Estado Miranda y relacionada con el abuso sexual del que su hija menor había sido víctima, por parte de su padrastro, ciudadano J.M.A.D..

Los hechos que estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fueron los siguientes:

…es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad de la niña (…), evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella, introduciéndole sus genitales, tanto en la boca, como por su ano. Está comprobado más allá de la duda, que el acusado J.M.A.D. acostumbraba aprovecharse de la condición de padrastro y lo vulnerable como lo es una niña menor de ocho años, para abusar sexualmente de ella; hasta el día 8 de marzo de 2005, fecha en la cual, la ciudadana R.M.M. (madre de la víctima), pudo percatarse de lo que venía sucediendo a su hija, denunciando los hechos tres días después, motivado a que el acusado le prohibía a (sic) que saliera, viéndose en la imperiosa necesidad de simular que no pasaba nada, para denunciarlo posteriormente. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual acusara la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…

. (Negrillas del Juzgado de Juicio).

En efecto, el 18 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, CONDENÓ al ciudadano J.M.A.D., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.480.652, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sancionado en el artículo 259 (segundo y tercer aparte) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra el mencionado fallo, interpusieron recurso de apelación los Defensores privados del acusado.

El 11 de enero del año 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces abogados, L.A. GUEVARA RÍSQUEZ, J.M.V. y M.O.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., Defensores del ciudadano J.M.A.D..

El 10 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con la Ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 20 de junio de 2007, la Sala Penal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto y de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó la correspondiente audiencia pública, la cual fue realizada el 31 de julio de 2007, con presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos.

El 3 de agosto de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes realizaron tres denuncias:

En la primera, señalan dos puntos: el primero, en torno a la falta de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, sobre lo expuesto en el juicio oral por el médico forense Doctor A.T. y lo expresado en su informe, lo que a juicio de los recurrentes “...comportó una clara inmotivación de la sentencia de el Tribunal Colegiado recurrida en Casación; no emitió pronunciamiento al respecto, violando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al no pronunciarse sobre ‘algún punto materia de la apelación’, incumplió el precitado precepto legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de los recurrentes y en lo adelante).

El segundo punto que hicieron en la primera denuncia, guarda relación con la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...al subsumir erróneamente en el tipo penal previsto en la citada norma, los hechos que dio por probados cuando los mismos no configuran el delito establecido en la referida disposición, ni tampoco pueden encuadrarse en algún otro tipo penal, es decir, por cuanto las lesiones externas que presentaba la presunta ‘víctima’, como lo manifestó el experto, pueden ser producto de parasitósis, (sic) frotamiento, ruptura, infección, etc; y ratificó la decisión, porque esas ‘lesiones externas’ también podrán ser producidas por un miembro viril, dicho en otras palabras, la incertidumbre sobre lo que había producido una ‘lesión externa’, que no es el supuesto de hecho del tipo penal impuesto al acusado, fue el fundamento para ratificar la condena por un supuesto hecho que no encuadra en la norma, es decir, ‘acto sexual con penetración’...por lo que la decisión, al no resolver lo impugnado por los recurrentes en cuanto a ese punto, no resultó, (sic) constituye un motivo de casación…”.

En la segunda denuncia, aluden la indebida aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la recurrida “...Llegó a la conclusión, al deducir de un extracto jurisprudencial de la Sentencia N° 589, de fecha 04/10/2005, con ponencia del Magistrado A.A.F., basado en una ‘advertencia’ que hace el Magistrado Ponente, en la que indica que el término ‘abuso’, contenido en el título del artículo 259 supracitado, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada…”. Siendo que la Defensa en su escrito de apelación “...no se refirió a lo argumentado por la recurrida...por lo que mal podría la recurrida, para fundamentar su decisión al declarar sin lugar la denuncia interpuesta, invocar para declarar sin lugar peticiones no solicitadas por la defensa en ese motivo de impugnación; nuestra petición...no fue otra que la errónea aplicación del precepto legal contenido en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el tipo penal aplicado por el Juez de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no se subsume en los hechos que el Tribunal estimó como probados o acreditados…”.

Por último, quienes recurren denuncian la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Adjetivo Penal, “al no resolver motivadamente la resolución del Recurso de Apelación...incurriendo el Tribunal recurrido en Casación en inmotivación de la sentencia, al no resolver en su fallo, lo atinente a la solicitud de los impugnantes, con relación a la declaración rendida por el experto en cuanto al reconocimiento médico legal que arrojó como resultado, que la víctima al momento de su examen, padecía una ‘lesión externa’ denominada ‘equimosis’, y sus causas podían ser variadas y que de haber localizado signos de violación, la hubiese remitido al ginecólogo forense, lo que obviamente, no hizo…”.

La Sala, para decidir, observa:

De las denuncias transcritas parcialmente “supra”, se evidencia que la fundamentación dada al primer punto de la primera denuncia y la tercera de éstas, plantean vicios atinentes a la motivación del fallo, e incluso, con iguales elementos referidos a la declaración rendida por el experto médico legal y la falta de pronunciamiento por el tribunal de alzada, de todos los puntos contenidos en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala, pasa a decidirlas de manera conjunta. Así mismo, el segundo punto de la primera denuncia y la segunda de éstas, fueron fundamentados en la errónea aplicación del tipo penal dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, la Sala las resolverá conjuntamente.

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad del vicio de inmotivación denunciado, la Sala Penal transcribe parte del recurso de apelación y de la sentencia recurrida:

En el recurso de apelación, los Defensores del acusado plantearon dos motivos de impugnación (circunscritos en idénticos términos que los descritos en el recurso de casación): en el primero, luego de transcribir el Acta de Debate, donde consta el desarrollo del juicio oral y público desde su apertura hasta la dispositiva del fallo, alegaron lo siguiente: “...denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar...”. Seguidamente, hicieron consideraciones en torno al derecho a la defensa, la motivación de los fallos, el sistema de apreciación de las pruebas regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la motivación, para luego concluir lo siguiente:

...se desprende con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada...Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que el acusado cometió el delito de abuso sexual con penetración, sino basado en su razonamiento subjetivo, no valorando la declaración del médico forense, sino en forma sesgada...se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a tamañas conclusiones...claro es que el Tribunal sentenciador formó su convencimiento en base a una mera opinión y, sin duda alguna, actuó confiado exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos...

.

En el segundo motivo de impugnación, adujeron que hubo por parte del fallo impugnado “errónea aplicación de un precepto legal, concretamente el del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, (sic) segundo y tercer aparte que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS...” . De seguidas, transcriben la advertencia que hiciera la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., del 3 de mayo de 2005, referida al término “abusar”, para finalmente concluir que la sentencia recurrida no sólo viola la norma señalada, sino que además, lo hace del “in dubio pro reo”, afirmando que los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio no configuran ningún hecho punible previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en su fallo y en el capítulo relacionado con el “PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO” sostuvo lo que a continuación se transcribe:

...Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante (sic) para inculpar a los acusados (sic) de autos...

Omissis...

En el presente caso, el recurrente denuncia la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, siendo el caso que esta Instancia Superior ha verificado de la lectura de las actas del debate y la sentencia impugnada, que la Juez a quo realizo (sic) en forma fundamentada y de acuerdo al (sic) método de la sana critica el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público.

Evidenciándose de la sentencia impugnada, que la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, analizo (sic) y concateno (sic) el dicho de los testimonios rendidos por la víctima, la cual expuso: ‘…él me manoseaba el cuerpo, él lo hacia cuando estabamos (sic) solos…me ponía a dar vueltas y me buscaba de penetrar, eso es que el (sic) me quería meter el pipi por el pompi…mi hermano nunca me hacia eso…’; y el experto TORO A.A.: ‘…equimosis y eritema es un proceso vascular se hace por traumatismo superficial hay ruptura que conlleva a una herida propiamente dicha, los capilares externos estallan y queda la parte roja en la piel, nosotros como expertos no podemos decir que (sic) lo produjo, algo produjo la lesión, pudo ser producido por frotamiento, rotura, manipulación, un miembro viril…’, la experto Psicólogo forense M.E.M.G., quien expuso: ‘…no creo que este mintiendo, tiene un coeficiente intelectual normal, considero que en un verbatus (sic) de una niña no puede existir mentira, para su edad tenia un buen vocabulario…’; así como el testimonio referencial del hermano y tía de la víctima KLEIBER E.M. y E.M.; y las pruebas documentales de experticia de informe psicológico y psiquiátrico realizados a la niña (…).

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivo (sic) debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE...

.

Omissis...

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se deduce que el abuso sexual consiste en la realización del acto atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno y en el asunto que nos acontece, se aprecia que el acusado de autos, intimido (sic) a la víctima, al ejercer autoridad y vigilancia sobre esta, (sic) por ser su padrastro, abusando sexualmente al amenazarla y aprovecharse de su condición como menor de edad.

En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que el juez a quo incurrió en contradicción al valorar el testimonio de la víctima, señalando que ésta es una menor de edad, al igual que su hermano, de las actas procesales se colige que tales testimonios fueron coherentes y contestes entre si, como ha quedado establecido en este fallo en párrafos anteriores...”.

En la transcripción anterior, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones dio respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación. Así mismo, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones expresó con motivación propia, clara y concisa, el por qué consideró que no hubo falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio, constatando como tribunal superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate y que fueron necesarios y convincentes, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez que dirigió el debate, para declarar la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Precisó además, la existencia del resumen de las pruebas relevantes del proceso en el fallo recurrido (en especial, la declaración de la menor víctima, su madre y de los expertos psiquiatra y psicólogo) y del análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal (e incluso sobre lo expuesto en el juicio por el médico forense Doctor A.T., sobre cuya declaración los recurrentes aseveran la falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones e intentan dar una connotación distinta a la expresa y claramente valorada por el Juez de Juicio), así como, de la relación y comparación entre sí de todos elementos probatorios; igualmente, de aquellos prescindidos por el juzgador de juicio, tales como los testimonios de los ciudadanos A.J. ANTÍAS DÍAZ, D.V.P., C.D. y R.L. y las razones dadas para considerarlos carentes de credibilidad y eficacia probatoria.

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril e 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE).

Por los motivos expuestos, resulta forzoso para la Sala Penal, pero procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar el primer punto de la primera denuncia y la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado. Así se decide.

En lo que respecta a las denuncias relacionadas con la violación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala, para decidir, observa:

Los denunciantes alegaron que la violación se concretó cuando la Corte de Apelaciones subsumió erróneamente el tipo penal descrito en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con los hechos que dio por probados, siendo que los mismos no configuran ningún tipo delictivo.

Sin embargo, ha dicho la Sala Penal en jurisprudencia reiterada, que las C. deA. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Por otra parte, no es cierto que la Corte de Apelaciones “dedujo” de un extracto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 589 del 4 de octubre de 2005, su conclusión con relación a la conducta antijurídica tipificada en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la lectura del expediente se constató, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su sentencia, no acreditó hechos ni circunstancias distintas a las establecidas por el Juzgado de Juicio, sino que confrontó (como le es dado) los hechos probados en el debate, siendo que dentro de las funciones que tiene como tribunal de alzada está, el pronunciarse sobre el recurso de apelación, controlando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, que no es otra en este caso que la dispuesta en el artículo 259 (segundo y tercer aparte) “eiusdem”.

No obstante, la Corte de Apelaciones hubiera podido incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código Penal o en este caso, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ley sustantiva) si hubiera declarado con lugar el recurso de apelación, fundamentándose este supuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, dictar una decisión propia sobre el asunto, pero con base siempre en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia del tribunal de juicio.

Por los motivos expuestos, resulta forzoso para la Sala Penal, pero procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar el segundo punto de la primera denuncia y la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores del acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., actuando como Defensores del ciudadano J.M.A.D., contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11 de enero de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 07-216

MMM

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por la mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la Sala, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado de autos, al considerar en cuanto a las denuncias por inmotivación de la recurrida: “…que la Corte de Apelaciones dio respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación…” y que “…expresó con motivación propia, clara y concisa, el por que consideró que no hubo falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio…”.

Y en cuanto a las denuncias por violación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “… no es cierto que la Corte de Apelaciones `dedujo´ de un extracto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 589 del 4 de octubre de 2005, su condición con relación a la conducta antijurídica tipificada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Tal aseveración, me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que de la revisión del expediente se puede observar que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Corte de Apelaciones al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, se limita a transcribir parte de las denuncias planteadas, así como del fallo recurrido y jurisprudencia de esta Sala, para luego señalar: “De todo lo cual se desprende que la sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos, al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su defensor, el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público”. Y en cuanto a la segunda denuncia, transcribe parte de la denuncia, jurisprudencia de esta Sala y luego señala: “Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se deduce que el abuso sexual consiste en la realización del acto atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno, y en el asunto que nos acontece, se aprecia que el acusado de autos intimidó a la víctima, al ejercer autoridad y vigilancia sobre ésta, por ser su padrastro, abusando sexualmente al amenazarla y aprovecharse de su condición como menor de edad. En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que el juez a quo incurrió en contradicción al valorar el testimonio de la víctima, señalando que ésta es una menor de edad, al igual que su hermano, de las actas procesales se colige que tales testimonios fueron coherentes y contestes entre sí, como ha quedado establecido en este fallo, en párrafos anteriores…”.

Como se puede observa, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación, ya que respecto a la denuncia por inmotivación, se limitó a señalar de modo genérico, que la sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, sin señalar con razonamiento propio en qué constituyó dicha motivación.

Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que cuando las C. deA. resuelvan un recurso de apelación en el cual se denuncia el vicio de falta de motivación, deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio.

En consecuencia y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, esta Sala de Casación Penal ha debido DECLARAR CON LUGAR la primera y tercera denuncia, y en consecuencia ANULAR el fallo impugnado.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C.F.M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdel/hnq.

VS. Exp. N° 07-0216 (MMM)

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